REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito su Documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal constan en documento inscrito en dicha Oficina de Registro 70-A, el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y quedó inscrito el 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto, siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un único texto, mediante documento inscrito en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 12 de febrero de 2010, bajo el N° 55, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ, MIGUEL FELIPE GABALDON y ANA MARÍA CARORA DRAGONE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.218.378, V-2.705.115 y V-12.477.868 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.797, 4.842 y 86.739.

PARTE DEMANDADA: JONATHAN FRANCO HERSEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.436.693.

No consta en autos, apoderado o representación judicial de la parte demandada.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, fue introducido escrito libelar y anexos en fecha 30 de junio de 2010, el cual luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente, fue asignado a este Juzgado.
En fecha 12 de julio de 2010, este Juzgado admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa alguna, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 21 y 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, ordenando emplazar al ciudadano Jonathan Franco Versen, concediéndole el término de distancia y ordenando comisionar al Juzgado competente por la jurisdicción.
En fecha 22 de julio de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna fotostátos para que se libre la compulsa y exhorto.
En fecha 29 de julio de 2010, este Juzgado acordó librar el exhorto y oficio dirigido al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda (Guatire), a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 2 de agosto de 2010, comparece el abogado Miguel Gabaldón, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y retira el exhorto.
En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió procedente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, las resultas de la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de febrero de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita previa certificación, le sea devuelto el contrato original que acompaña al escrito libelar.
En fecha 10 de marzo de 2011, este Juzgado negó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora, por cuanto no había vencido, la oportunidad procesal correspondiente para la tacha o desconocimiento de los instrumentos originales consignados por la parte actora, tal y como lo establece el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de julio de 2011, comparece el abogado Miguel F. Gabaldón, apoderado judicial de la parte actora y solicita se declare la perención de la instancia.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar los apoderados judiciales de la parte actora, alegan lo siguiente:
Alegan que actúan en nombre y representación de Banesco Banco Universal C.A., tal y como de instrumento poder otorgado por ante la Notaría pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de octubre de 2002, anotado bajo el N° 16, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Alegan que consta de documento cuyo ejemplar quedó archivado en la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 19 de septiembre de 2006, bajo el N° 1.160, que su representada Banesco Banco Universal C.A. es cesionario de un contrato de venta con reserva de dominio, mediante el cual Autocentro MDS C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 25 de mayo de 2000, bajo el N° 21, Tomo 122-A, le cedió y traspasó en forma pura, simple perfecta e irrevocable, el crédito que tenia frente al ciudadano Jonathan Franco Hersen, en su condición de comprador del siguiente vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2006, Color: Gris, Serial de Carrocería: 9GAJM52356B051207, Serial del Motor: T18SED132334, Placa: MEN40G, Uso: Particular. En virtud de la cesión mencionada, la cual comprende el dominio reservado sobre el vehículo vendido, el cesionario, Banesco Banco Universal C.A., quedó como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones del citado contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la vendedora y el comprador. Expresamente aceptó el comprador liberar expresamente al cesionario de cualquier responsabilidad derivada del buen funcionamiento del vehículo vendido así como por defectos o vicios ocultos del mismo, tanto en su parte mecánica como en su carrocería y de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos, obligación ésta a cargo de la vendedora de conformidad con el artículo 6 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Alegan que en el contrato cedido, se estipuló que el precio de la venta del vehículo era de Cincuenta y Un Millones Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs.51.260.000,00) que el comprador pagaría a la vendedora o a su cesionario, mediante la cancelación de cuarenta y ocho (48) cuotas financieras, variables, mensuales y consecutivas por la cantidad de Un Millón Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs.1.559.860,37), cada una las cuales incluyen amortización de capital e intereses variables venciendo la primera de ellas a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha del contrato y las restantes cuarenta y siete (47) cuotas el mismo día de cada uno de los meses subsiguientes hasta el cumplimiento del plazo del contrato. El saldo del precio de la venta con reserva de dominio generaría intereses variables calculados estas a la tasa inicial de veinte por ciento (20%) anual. Esta tasa se mantendría vigente durante el plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la suscripción del contrato y vencido dicho plazo la tasa de interés podría ser ajustada y en tal sentido el comprador aceptó que la vendedora o su cesionario podrían ajustar la referida tasa de interés mediante resoluciones de su Junta Directiva dentro de los limites que establezca el Banco Central de Venezuela o de acuerdo a las condiciones del mercado financiero, en caso de que durante la vigencia del contrato, se le permita a los bancos y demás instituciones financieras, fijar libremente la tasa de interés que podrán cobrar por sus operaciones activas y en especial la referida a financiamiento de vehículos. Expresamente se pacto en el contrato mencionado que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el mismo por el comprador le haría perder el beneficio en la tasa de interés que seria aplicada al saldo deudor, sería la máxima activa que determine el cesionario. Se estableció igualmente en el contrato que en caso de mora en el pago de una (1) cualesquiera de las cuotas financieras antes mencionadas, el comprador se obliga a pagar a el cesionario 3% anual adicional a la tasa de interés que estuviere vigente para la fecha en que se produzca la mora y durante el plazo que transcurra hasta la total y definitiva cancelación del principal adeudado. El cesionario se reservó el dominio del vehículo vendido hasta que el comprador pague la totalidad del precio del mismo y cualesquiera otras cantidades que pudiere llegar a adeudarle con motivo del contrato, incluyendo los intereses compensatorios y moratorios, gastos y demás conceptos a su cargo y en consecuencia la compradora solo adquirirá la propiedad del vehículo una vez pagadas dichas cantidades. Expresamente se estipuló en el contrato que el incumplimiento en el pago de una cualesquiera de las cuotas antes mencionadas seria causal de vencimiento anticipado del contrato por lo que las obligaciones pactadas en el mismo se convertirían en liquidas y exigibles por vencimiento del plazo y daría derecho al cesionario a considerar resuelto el mismo y exigir en consecuencia la devolución del vehículo en cuyo caso las cuotas pagadas quedarían en beneficio exclusivo del cesionario a título de justa compensación por el uso del vehículo y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento, sin necesidad de tener que ser probados los mismos. Por último se escogió a la ciudad de Caracas y sus tribunales como domicilio especial.
Alegan, que el comprador no ha cancelado las cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010 a las que se obligó en el contrato, y en consecuencia se encuentran vencidas y no pagadas, a la última fecha señalada, veinte (20) cuotas correspondientes a los vencimientos del 6 de agosto de 2008 al 6 de marzo de 2010, lo cual constituye un total vencido y adeudado, en concepto de cuotas vencidas de Treinta y Nueve Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.39.858,19), monto que constituye una obligación líquida, exigible y de plazo vencido y que excede sobradamente la octava (1/8) parte del precio de venta estipulado como monto total de la obligación, siendo su deuda total, Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.49.736,62).
Alegan, que siendo infructuosas todas las gestiones de cobro intentadas, es por lo que acuden ante esta autoridad para demandar como formalmente demandan, en nombre de Banesco Banco Universal C.A., al ciudadano Jonathan Franco Hersen, para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente:
Primero: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio tantas veces mencionada y como consecuencia de ello, hacer entrega a su representado, el vehículo objeto de la venta.
Segundo: En que las cuotas que haya pagado queden a favor de su representado, como justa compensación a título de indemnización por el uso del vehículo y de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento de conformidad con lo establecido en el contrato.
Tercero: Que en la sentencia definitiva se condene el pago de las costas y costos que se causaren con ocasión del presente juicio, incluyendo honorarios de abogado.
A los efectos legales consiguientes estiman la presente demanda en la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.49.736,62), equivalentes a 765,18 Unidades Tributarias.
Fundamentan la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.363, 1.369 del Código Civil y en los artículos 14 y 15 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Que conforme al artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, solicitan se decrete medida de secuestro sobre el vehículo antes identificad, previa constitución de la garantía establecido en el artículo, la cual solicitan sea fijada, ordenando su entrega a Banesco banco Universal C.A… Con el objeto de hacer posible la medida solicitada piden se sirva oficiar previamente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura ordenando llevar a efecto la detención del vehículo objeto del contrato y lo ponga a la orden del Tribunal.
Solicitan que la citación del demandado ciudadano Jonathan Franco Hersen sea practicada en la dirección por ella escogida en el contrato, a tal efecto: Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, Bloque 5-P, Piso 3, Apartamento 3, Sector El Rodeo, Guatire, estado Miranda y a tal efecto que se comisione al Juzgado del Municipio Zamora del estado Miranda.
Que de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalan como domicilio procesal el siguiente: Edificio Easo, Piso 5, Oficina 5-A, Avenida Francisco de Miranda, El Rosal, Caracas. Teléfonos: 9540552 – 9541153, Caracas.
Por último piden que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho por lo trámites del procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley sobre Ventas de Reserva de Dominio y se declare con lugar en la definitiva.
En Caracas a la fecha de su presentación.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

III
DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa este Juzgador que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, constan de las resultas del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guatire, que transcurrió un lapso superior a los treinta (30) días, desde el recibo del exhorto de citación hasta la consignación por parte del Alguacil de este Juzgado de la respectiva compulsa, sin que la representación judicial de la parte actora suministrará los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio del demandado, trascurriendo así, más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la parte demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 23 / 09 / 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange

La Secretaria Acc.,
Abg. Naydi Marai Colón Guevara

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Acc.,
Abg. Naydi Marai Colón Guevara


AAML/NMCG/Luis S.
Exp. N° AP31-V-2010-002598.