REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiséis (26) de Septiembre de Dos mil once (2011)
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación
Visto el cómputo que antecede, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la declarativa de perención de la instancia en la presente causa, señala lo siguiente:
De una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observó lo siguiente:
Si bien es cierto, en fecha 07 de Diciembre de 2010, éste Juzgado, mediante auto, ordenó librar cartel de intimación al demandado, ciudadano DELMIO GARCIA, a tenor de lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que en caso de comparecer dentro del lapso correspondiente, se le designaría defensor Ad-Litem, con quien se entendería la intimación demás diligencias del juicio, asimismo, en fecha 14 de Diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia, retiró el cartel de intimación librado por éste Juzgado, sin embargo, no consta en autos hasta la fecha, diligencia alguna de dicha representación judicial, mediante la cual sean debidamente consignados los ejemplares publicados en prensa del cartel librado por éste Juzgado, no constando por consiguiente, el cabal cumplimiento de las formalidades de la citación por cartel a que se refiere el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, ésta Juzgadora, tomando en consideración lo antes expuesto, señala, que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Hector Gristanti Luciani, juicio Juan A. M. Lavié Vs. Jesús Hernández Jiménez, Exp. Nº 95-0363, al respecto dispone, que propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte actora, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y cancelar los emolumentos respectivos, dentro del lapso de treinta (30) días, hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice al demandado, o a los demandados, de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario, y logrado esto, se debe solicitar la citación por carteles, y posteriormente, publicarlos y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas, abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente y sucesivo al que ésta obligado, operará entonces en su contra la perención.
Debiendo concluirse imperativamente del criterio antes transcrito, que la parte actora cuenta con un lapso no mayor a treinta (30) días para llevar a cabo las diligencias de índole impulsiva encaminadas a lograr la efectiva citación de la parte demandada, motivo por el cual, operara en su contra la perención breve en caso cierto de no llevar a cabo tales diligencias dentro del inferido lapso y abandonar de tal modo el iter procesal a que se contraigan dichas diligencias.
Así las cosas, tomando en consideración los motivos de hecho y de derecho antes esgrimidos y dado que se evidencia de autos que transcurrió íntegramente el lapso procesal a que se contrae el criterio jurídico supra-transcrito para que la parte actora retirara, publicara y consignara el cartel de intimación librado por éste Juzgado en fecha 07 de Diciembre de 2010, sin que conste expresamente en auto el cumplimiento de tales formalidades, es por lo que quien aquí Juzga, considera que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara, la PERENCIÓN de la instancia en la presente causa.
En consecuencia, en virtud de los motivos antes explanados, y dado que se evidencia en autos, que la parte actora no dio cabal cumplimiento a la obligación que la ley le impone, para lograr la citación por cartel de la parte demandada, es por lo que éste Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA ACC,
ABG. NAYDI. M. COLON G.
AML/NMCG/Jm
Exp. Nro. AP31-M-2010-000648
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