REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
200 y 151°
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA LOGISTI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2007, bajo el Nro. 2, Tomo 1648-A y modificados su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, según se desprende de nota del referido Registro Mercantil de fecha 11 de agosto de 2008,bajo el Nro. 25, Tomo 1868-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-29628446-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.875.
PARTE DEMANDADA: JHON FRANK MARROQUIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-15.795.549.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
Fue introducido escrito libelar junto con sus recaudos por ante el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio con sede en Los Cortijos de Lourdes, Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y luego de realizado el sorteo correspondiente en fecha 10 de mayo de 2011, fue asignado a este Tribunal y recibido por Secretaría.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2011, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 20 de mayo de 2011, comparece el abogado JOSE RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, consignando los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y solicita se aperture el cuaderno de medidas.
En fecha 27 de mayo de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora, dejando constancia de haber cancelado los emolumentos para la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de junio de 2.011, comparece por ante este Juzgado el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de la UNIDAD DE COORDINACION DE ALGUACILAZGO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, y deja constancia que en fecha 08/06/11 se traslado a la siguiente dirección: Local Nro. 22, Centro Comercial Metro Box, ubicado al final de la Avenida Sucre, Parroquia Sucre, Caracas, a los fines de citar al ciudadano JHON FRANK MARROQUIN, a quien le entrego la compulsa junto con la orden de comparecencia, manifestando que no firmaría el recibo de citación sin hablar primero con un abogado, consignando recibo sin firmar a los fines de ley.
En fecha 01 de julio de 2011, comparece el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se libre boleta de notificación conforme a lo previsto en el artìculo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2011, se dicto auto librándose boleta de notificación a la parte demandada, designado como Secretario Ad-Hoc, al Funcionario JOSE MANUEL TORRES MARIN, Asistente de Tribunal., el cual en fecha 18 de julio de 2011, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JHON FRANK MARROQUIN, parte demandada en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles, y mediante auto de fecha 28 de julio de 2011, se admitieron las mismas.
En fecha 03 de agosto de 2011, mediante diligencia el abogado JOSE RODRIGUEZ, consignó sustitución de poder a la abogada INES MARIA MORILLO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.325
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2.011, vencido como se encontraba el lapso probatorio, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia al segundo (2) día siguiente a dicho auto de conformidad con lo establecido en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación de la parte actora, que en fecha 12 de noviembre de 2.010, celebró con el ciudadano JHON FRANK MARROQUIN, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.795.549, un contrato de arrendamiento, sobre un local comercial, distinguido con el Nº 22, provisto de luz eléctrica, una mezzanina para deposito de mercancía y puerta denominada “Santamaría”, que da acceso al local, de aproximadamente Cinco Metros Cuadrados Con Treinta y Cinco Centímetros (5,35 Mts 2), ubicado al final de la Avenida Sucre, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual será destinado por el inquilino para explotación de negocio y/o fondo de comercio, destinado exclusivamente a la compra, venta, distribución de todo tipo de mercancía seca en general, asimismo se estableció en dicho contrato que el inquilino no podría cambiar la clase o ramo de negocio, no haciéndose responsable la arrendadora por la obtención o no de lo antes indicado, y tampoco podría cambiar la clase o ramo del negocio sin la aprobación previa y por escrito de la arrendadora, y el incumplimiento por parte del inquilino daría derecho a la arrendadora a dar por resuelto el contrato y exigir el pago de los daños y perjuicios correspondientes.
De igual forma se convino en la cláusula segunda del referido contrato que el canon mensual por arrendamiento seria la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.942,00), más IVA, ajustándose dicha cantidad anualmente con base a la variación acumulada del Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C), del Banco Central de Venezuela, el canon antes mencionado debía ser cancelado por el inquilino en las oficinas del arrendador por mensualidades vencidas y dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, igualmente se estableció que el contrato estaría vigente desde el 12 de Noviembre de 2.010, por un lapso de un año (1) fijo, es decir hasta el 12 de noviembre de 2.011, y concluido el mismo y si las partes decidían renovar el contrato, previamente establecerían las condiciones del nuevo canon de arrendamiento.
Alega que el inquilino, ciudadano JHON FRANK MARROQUIN, ha dejado de pagar a su representada los cánones de arrendamiento convenidos en el contrato, correspondientes a los meses de Diciembre de 2010, Enero; Febrero; Marzo de 2011 por la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CURAENTA Y DOS BOLIVARES (BS.2.942,oo), señalando que el Inquilino estaba obligado a pagar los montos indicados por su representada, tomando en consideración una solicitud que hicieran todos los inquilinos de que se les concediera una rebaja en el canon de arrendamiento, en base a un cuarenta por ciento (40%), consideración que su representada tomó y procedió a rebajarle el cuarenta por ciento (40%) del monto del canon de arrendamiento, desde la fecha de suscripción del contrato el 12 de noviembre de 2010,hasta el 31 de mayo de 2011, quedando dichos cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de diciembre de 2010, hasta el 31 de marzo de 2011, ambos inclusive, a razón de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.1.765,oo), cuya cantidad sería calculada en el petitorio del escrito libelar, de manera tal que ni habiéndole hecho la rebaja en el monto del canon de arrendamiento solicitado por el inquilino, esté hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento con el pago.
Que en razón a los fundamentos procedentemente expuestos, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda al inquilino ciudadano JHON FRANK MARROQUIN, antes identificado para que convenga o de no convenir en ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por su representada y la demandada, autenticado en fecha 12 de noviembre de 2010, por ante la Notaria Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que opone a la demandada para su reconocimiento y de toda forma de derecho, y como consecuencia de dicha resolución, haga la entrega material del inmueble libre de personas y bienes a su mandante.
SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en las Cláusulas contractuales invocadas y las normas legales citadas, la demandada haga entrega material del inmueble objeto del contrato a su representada, conforme al artículo 1.597 del Código Civil.
TERCER0: Que por vía subsidiaria, solicita que la arrendataria pague los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de diciembre de 2010, y hasta el mes de de marzo de 2011, ambos inclusive, a razón de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.765,00),y en cuanto a las mensualidades a partir del mes de abril de 2011, hasta la total y definitiva entrega del inmueble demandado, a razón de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.2.942,00) mensuales, dicho pago lo exige como justa indemnización por los daños y perjuicios que está originando por la indebida ocupación que imposibilita el libre uso del inmueble, pide al Tribunal obligue a la demandada a pagar a su representada las mensualidades que se continúen venciendo durante la secuela del juicio hasta la definitiva terminación del mismo.
CUARTO: Las costas y costos del presente proceso, inclusive Honorarios Profesionales.
La representación judicial de la parte actora fundamenta la presente demanda en la violación de las cláusulas SEGUNDA, DECIMA SEPTIMA, DECIMA OCTAVA en sus apartes 1,2, Y 3, VIGESIMA TERCERA y VIGESIMA CUARTA del contrato de arrendamiento, y en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579,1.592 del Código Civil; y 28 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estima la demanda en la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.654,00), equivalente a TRESCIENTAS SESENTA Y TRES CON OCHENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS VIGENTES (363,86 U.T).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El Tribunal deja constancia que en la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, este no hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley.
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal para ello, la parte demandada no promovió prueba alguna, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano JOSE LUIS TOCCO MORALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.340.793, actuando en su carácter de Director Administrativo de la empresa ADMINISTRADORA LOGISTI C.A., parte actora en el presente juicio, a los ciudadanos ESMELI ROJAS BOLIVAR y JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos el Inpreabogado bajo los Nros. 15.518 y 31.875, respectivamente, el cual corre inserto en autos a los folios ocho (08) al diez (10) ambos inclusive, otorgado para que de manera conjunta o separada le representen, sostengan y defiendan los derechos acciones e intereses, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 14 de marzo de 2011, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados dicha Notaría; por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público de la notaria antes descrita, y no siendo impugnado ni desconocido por el adversario, hace fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los referidos abogados para ejercer la representación legal de la parte actora en el presente juicio. Y ASI DECLARA.
Original de Contrato de Arrendamiento, del inmueble objeto de la presente litis, suscrito en fecha 12-11-2.010, entre ADMINISTRADORA LOGISTI C.A. (la arrendadora) y el ciudadano JHON FRANK MARROQUIN (el arrendatario); el cual corre inserto en autos a los folios once (11) al quince (15) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 12-11-2.010, anotado bajo el Nro. 04, Tomo 142, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es el Notario Público de la notaria antes descrita y no siendo impugnado ni desconocido por el adversario hace plena fe, entre las partes de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio., ya que el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.
DEL FONDO DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.
De la norma antes trascrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en le presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.
El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, amparado por ésta, indistintamente de su procedencia o no.
En el caso en autos, la representación judicial de la parte actora en el presente juicio, alego que en fecha 12 de noviembre de 2010, la ADMINISTRADORA LOGISTI C.A suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano JHON FRANK MARROQUIN, siendo el caso que el arrendatario incumplió con sus obligaciones contractuales, por cuanto ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a diciembre de 2.010, y enero a marzo de 2.011
Esta juzgadora observa que la petición del demandante no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.
La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debía ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.
Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Y ASI SE ESTABLECE.
Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la ADMINISTRADORA LOGISTI C.A. contra el ciudadano JHON FRANK MARROQUIN ROJAS, (ambas partes plenamente identificadas en autos), y se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12 de noviembre de 2010, entre la ADMINISTRADORA LOGISTI C.A. y el ciudadano JHON FRANK MARROQUIN ROJAS, partes ampliamente identificadas en este fallo.
SEGUNDO: Se ordena, la entrega material del bien inmueble constituido por “Un local comercial distinguido con el Nro. 22, situado en el Centro Comercial METRO BOX, ubicado en final Avenida Sucre, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, a la parte actora.
TERCERO: El pago del los cánones de arrendamientos demandados como insolutos correspondiente a los meses de diciembre de 2.010, enero, febrero y marzo de 2.011, cada mes a razón de UN MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.765,00), y las mensualidades a partir del mes de abril de 2011, hasta la total y definitiva entrega del inmueble demandado, a razón de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.2.942,00) mensuales, dicho como justa indemnización por los daños y perjuicios originados por la indebida ocupación que imposibilita el libre uso del inmueble.
CUARTO: Las costas y costos del presente proceso.
Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NAYDI COLON GUEVARA
En esta misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC.
ABG. NAYDI COLON GUEVARA
AAML/NAYDI
Exp. Nro. AP31-V-211-001262
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