REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de Septiembre de Dos mil once (2.011)
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación

Visto la anterior solicitud de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, suscrita por el abogado QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.265, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JESÚS REGUEIRA GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-14.164.894, quién expone lo siguiente:

Alega el solicitante en su escrito, que en fecha 29 de noviembre del año 2.009, en la ciudad de Caracas, falleció Ab-intestato, la señora madre de su representada ciudadana MARÍA ELENA GÓMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-509.123, quien llevaba vida marital con el ciudadano GREGORIO NOGUEIRA TOUZON, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.001.570, fallecido también Ab-intestato el día 15/02/2.006, en Caracas, ambos dejando como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a la señora madre de su representado, JESÚS REGUEIRA GÓMEZ y JUAN MANUEL NOGUEIRA BARCELÓ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.430.369.
Alega que el acervo hereditario dejado por la señora madre de su mandante y su padrastro está integrado por un inmueble (apartamento), destinado a vivienda, distinguido con el número y letra D-76, ubicado en el piso 7 del edificio denominado Parque Residencial Los Caobos, Torre “D” situado en Puente Anauco a Puente República, Parroquia La Candelaria, Caracas, el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, bajo el Nro. 44, Tomo 56 del Protocolo Primero de fecha 25/06/1.987.
Que el valor de mercado del apartamento es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), y estima la presente demanda en 6.666 Unidades Tributarias.
Alega que el citado apartamento se encuentra bajo el control del ciudadano JUAN MANUEL NOGUEIRA BARCELÓ, y que acudió por ante un Juez de Primera Instancia en lo Civil e hizo la declaración de heredero universal, donde logró obtener un supuesto título supletorio en su calidad de heredero, sin que la señora madre de su representado en condición de pareja participara en la referida partición, en franca violación al Estado de Derecho y al derecho que legalmente le corresponde a su representado, es decir, que el ciudadano JUAN MANUEL NOGUEIRA se apoderó de todo el acervo hereditario que dejaron la madre de su mandante y su padrastro, ya que sin la participación de la señora madre de su mandante, hizo la declaración de heredero alegando así que es el único heredero, desconociendo los derechos que tiene su mandante en dicho acervo hereditario, ya que durante la enfermedad de su padrastro que fue bastante larga, no se hicieron familiares de ninguna clase y mucho menos dicho ciudadano, es más no se sabia de su residencia o paradero; y fue su mandante y su señora madre quienes se encargaron de sufragar todas sus necesidades, el cuidado y demás situaciones.
Alega que durante largo tiempo fue necesario cargarlo y transportarlo en una silla de ruedas, situación que le correspondió a su pareja y a su representado, solo se presentó dicho ciudadano el día 15 del mes de febrero del año 2.006, acompañado de un profesional en horas de la noche para sacar del apartamento a la señora madre, en la situación de extrema gravedad su mandante reclamó el derecho que tenia su madre de permanecer en el apartamento, pero el padrastro de su mandante permanecía aun en la funeraria sin habérsele dado cristiana sepultura y ya el ciudadano JUAN MANUEL NOGUEIRA ya quería apoderarse del mencionado apartamento, sin tener ninguna vergüenza ni recato.
Alega además que estando gravemente enferma la madre de su mandante, dicho sujeto se presentó a sacarla del apartamento, esto fue los días 25, 26 y 27 del mes de noviembre del año 2.009, que todos los ataques que el ciudadano JUAN MANUEL NOGUEIRA le hizo a la señora madre de su mandante en vista de su gravedad, le adelantaron la muerte, es decir, que estamos en este caso frente a un homicidio con causal, ya que la situación de salud que tenía la señora MARÍA ELENA GÓMEZ era difícil que abandonara el apartamento en esas condiciones.
Que indudablemente le causaron la muerte antes del tiempo previsto, en consecuencia ha recibido precisas instrucciones de su mandante de intentar la correspondiente Querella Penal la cual estaría haciendo en los próximos días por homicidio con causal.
Alega que por cuanto su mandante ha sido privado de su derecho de legitima que le corresponde en la herencia dejada por su señora madre MARÍA ELENA GÓMEZ, ya identificada, que como está demostrado que el único bien dejado es el apartamento antes citado, fue propiedad de GREGORIO NOGUEIRA TOUZON y MARÍA ELENA GÓMEZ, ambos fallecidos, de acuerdo con la información suministrada y los recaudos aportados a la presente demanda, está demostrada la calidad de heredero de su representado, es que procede a demandar, como formalmente demanda en este acto por partición de herencia al ciudadano JUAN MANUEL NOGUEIRA BARCELÓ, presuntamente hijo del padrastro de su mandante previamente identificado en el libelo, quien tiene a su nombre y la posesión del bien dejado por los de cujus para que convenga en la partición de la herencia o en su defecto sea condenado por este Tribunal a la partición de la herencia quedante al fallecimiento de GREGORIO NOGUEIRA TOUZON y MARÍA ELENA GÓMEZ, cuya acción judicial propone con fundamento a los artículos 1.067 y 1.069 del Código Civil.
Que de conformidad con lo establecido en el ordinal 4to. del artículo 599 del Código Civil, pide a este Tribunal se sirva decretar medida de secuestro del mencionado apartamento que integra el acervo hereditario.
Que la presente demanda sea admitida y sustanciada a derecho y declarada con lugar en la definitiva y que la citación del demandado sea hecha mediante cartel, por cuanto se desconoce su paradero.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado pasa a señalar lo siguiente:

De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se desprende del escrito libelar, que la pretensión de la parte actora es demandar por partición de la comunidad, el reconocimiento por parte del ciudadano JUAN MANUEL NOGUEIRA, anteriormente identificado, en su condición de hijo del de cujus, del carácter hereditario del ciudadano JESÚS REGUEIRA GÓMEZ sobre un bien inmueble, específicamente un apartamento destinado a vivienda, dejado por los de cujus ciudadanos GREGORIO NOGUEIRA TOUZON y MARÍA ELENA GOMÉZ, anteriormente identificados, el cual presuntamente se encuentra a nombre y posesión del demandado; y en virtud a los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, se evidencia que la partición in comento, lejos de ser de carácter voluntario, amistoso o de mutuo acuerdo, se trata de una partición netamente contenciosa, razón por la cual este Juzgado no es competente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, en virtud de lo establecido en el articulo 3 de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2009, Número 39.152 cuyo tenor es el siguiente:

“…Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntario o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”

De conformidad con la normativa antes transcrita, cabe destacar que a los Juzgados de Municipio, les fue atribuida la competencia para conocer de todos aquellos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, es por lo que este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD; y dado que dicha acción es netamente contenciosa, es por lo que este Tribunal DECLINA SU COMPETENCIA al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que sea distribuido al Juzgado que en definitiva conozca del presente expediente.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil once (2.011).
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA ACC.,
ABG. NAYDI COLÓN

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.)

LA SECRETARIA ACC.,
ABG. NAYDI COLÓN


AAML/NC/Cj.
Exp. N° AP31-V-2011-001711.