REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 19 días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

PARTE ACTORA: JUAN DE DIOS RODRIGUEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-10.526.540.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALBERTO PÉREZ VÁSQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.007.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Comercial INVERSIONES MARANIL, 2.023, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Abril de 2.007, bajo el Nº 57, Tomo 40-A Cto.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
EXPEDIENTE: AP31-M-2011-000417
SEDE: MERCANTIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que la vía utilizada por el accionante, en este juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio o monitorio, conocido en la legislación Italiana como de inyunción o procedimiento injuntivo y la parte demandada sociedad comercial INVERSIONES MARANIL, 2.023, C.A. se encuentra domiciliada en Charallave Estado Miranda
Ahora bien el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Solo conocerá de esta demanda, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio...”
Por su parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”

Analizados los documentos que acompañan al libelo de demanda se observa que las partes no eligieron domicilio y de la interpretación de la normativa precedentemente transcrita, el Juez competente para conocer de la presente acción es el Juez del domicilio del deudor tal y como lo establece el artículo 641 anteriormente mencionado; la Juez de este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declararse incompetente en razón del territorio para conocer del presente asunto que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN tiene intentado el ciudadano JUAN DE DIOS RODRIGUEZ BLANCO, asistido por el ciudadano JESÚS ALBERTO PÉREZ VÁSQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.007; contra la sociedad comercial INVERSIONES MARANIL, 2.023, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Abril de 2.007, bajo el Nº 57, Tomo 40-A Cto, y declinar la competencia en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Mercantil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA INCOMPETENCIA DE LA JUEZ EN RAZÓN DEL TERRITORIO y DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Se ordena la remisión del presente expediente, en anexo a oficio, al Juzgado de Municipio (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, firme como quede la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 19 días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.