REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 19 días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Por recibida y vista la anterior demanda de Partición, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, presentada por la ciudadana CARMEN ROSA ALVAREZ RODRIGUEZ viuda de NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-4.690.413, representada en ese acto por los Ciudadanos PAUL G. MILANES y LUIS EMILIO MORENO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajos los números 24.936 y 100.600, respectivamente désele entrada y anótese en el Libro de Causas respectivo con el Nº AP31-V-2011-001992. Este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa que, luego de analizado el escrito que encabeza estas actuaciones se pudo determinar que se trata de una demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA, la cual fue fundamentada en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y 1066 del Código Civil cuyo trámite es por vía contenciosa..
Ahora bien, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de Abril del presente año señalo lo siguiente:
“....se desprende que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia....”

Tal y como se indicó anteriormente, este asunto no corresponde a la jurisdicción graciosa o voluntaria.
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso...”

Aplicando las normas citadas al presente caso, se concluye en que la demanda de PARTICIÓN HEREDITARIA no es materia cuya competencia este atribuida a la Juez de este Juzgado como lo prevé el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
La competencia en razón de la materia, viene a constituir el límite de la jurisdicción del Juez como consecuencia de la naturaleza del asunto sometido a su conocimiento; competencia que está expresamente señalada en las Leyes. Cuando el Juez o las partes consideran que el asunto en cuestión no es materia para la cual tenga competencia, puede ser alegado por las partes o declarado por el Juez de oficio, en cualquier estado e instancia de la causa, ya que ello interesa al orden público y así lo dispone la norma ut supra transcrita.
La presente demanda es materia cuyo conocimiento está atribuido a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario por lo que es forzoso para la Juez de este Tribunal en acatamiento a la normativa señalada declararse incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia y declinar la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial y así debe ser declarado. ASI SE DECIDE.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la incompetencia del Juez en razón de la materia, para conocer de la presente demanda y en consecuencia DECLINA la competencia en un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado por aplicación de los artículos, 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 19 días de Septiembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.