REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 20 días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Por recibida y vista la presente demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, presentada por el ciudadano LARRY RAFAEL MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.789.360, asistido en ese acto por el Ciudadano FRANCISCO ANTONIO MUJICA BOZA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.143; désele entrada y anótese en el libro de causas respectivo bajo el Nº AP31-V-2011-001937, este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6º, dispone lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. (Subrayado del Tribunal) .

Al respecto señala la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 25 de Febrero de 2004, Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche G.; y reiterada por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de Octubre de 2004, Ponente Magistrado Dr. Tullio Álvarez Ledo Exp. N° 03-0563, lo siguiente:

“…La Sala.... considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del ordinal 6º del artículo 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana del derecho que invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para el demandado conozca los hechos en que la actora funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse.…”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que el escrito presentado como libelo de demanda no reúne los requisitos establecidos en la norma antes señalada, en virtud que la parte demandante alega en su libelo de demanda que el ciudadano PASQUALE SILVESTRI, fue el que celebro contrato de arrendamiento con la administradora demandada y que el mismo había falleció, siendo que el actor no consigna documento alguno que certifique tal circunstancia, es por lo que este Tribunal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, actuando en sede Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoara el ciudadano LARRY RAFAEL MUÑOZ contra la Sociedad Mercantil SANCHEZ HURTADO, S.R.L. ASI SE DECIDE.