REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 21 días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
I
SOLICITANTES: SALVADOR DIONISIO DE ROGATIS CRUZ y WALESKA MARÍA SERRANO DE ROGATIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.422.236 y V-6.430.650, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: LUIS RAMÓN FARÍAS RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.136.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SEDE: FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-S-2011-004525.
Se inició el presente procedimiento a través de escrito presentado por los ciudadanos SALVADOR DIONISIO DE ROGATIS CRUZ y WALESKA MARÍA SERRANO DE ROGATIS, asistido por el ciudadano LUIS RAMÓN FARÍAS RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 155.136, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometida a distribución dicha solicitud, le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual la recibió por Secretaría en fecha 17 de Mayo de 2.011.
Alegaron los solicitantes que en fecha 11 de Marzo de 1.983, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, del Distrito Federal.
Que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre SALLY MARÍA DE ROGATIS SERRANO, nacida el doce (12) de Marzo del año 1.984
Que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle 3, Sector F, Parcela Nº 24.209 de la Urbanización Montalbán-La Vega, Edificio Residencias El Carmen, piso 4, Apartamento Nº 42, Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital.
Que desde el 16 de Mayo de 2004, han permanecido separados de hecho por más de 5 años, por tal motivo es que se dirigen ante este Tribunal para solicitar se sirva dar curso legal a la presente solicitud de declaración de divorcio, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil.
Fundamentan su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 08 de Junio de 2.011, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público.
El 17 de Junio de 2.011, compareció el ciudadano SALVADOR DIONISIO DE ROGATIS CRUZ, asistido por el abogado LUIS RAMÓN FARIAS ALTUVE y consignó fotostatos a los fines de su certificación y Citación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 1º de Julio de 2.011, la Secretaria dejó constancia de haber librado las copias certificadas a los fines de la citación al representante del Ministerio Público.
En fecha 22 de Julio de 2011 compareció el abogado JUAN ANGEL, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, y mediante diligencia manifestó su conformidad con la solicitud incoada.
El día 26 de Julio de 2.011, el Alguacil consignó copia de la boleta de citación entregada en la Fiscalia N° 95 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 28 de Julio de 2.011, compareció el ciudadano SALVADOR DIONISIO DE ROGATIS CRUZ, asistido por el abogado LUIS RAMÓN FARIAS ALTUVE y mediante diligencia consigno copia certificada de la partida de nacimiento solicitada en fecha 08 de Junio de 2011.
II
Cumplidos los trámites procesales el Tribunal para decidir observa, que el artículo 185-A del Código Civil, dispone:
”Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Ahora bien, el presente caso se subsume a los supuestos previstos en la norma transcrita, de tal manera que se considera que fueron cumplidas las exigencias previstas en la misma, es decir, los cónyuges han comparecido ante este Juzgado y han solicitado el divorcio alegando una ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, por lo que es forzoso para esta Juzgadora concluir que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones debe prosperar por ser ajustada a Derecho. Así se decide.
III
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede de Familia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos SALVADOR DIONISIO DE ROGATIS CRUZ y WALESKA MARÍA SERRANO DE ROGATIS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.422.236 y V-6.430.650, respectivamente, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil; en consecuencia, declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unió en fecha 11 de Marzo de 1.983 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, del Distrito Federal .
Notifíquese mediante oficio a las autoridades competentes y déjese copias certificadas por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días de Septiembre del 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.