REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA IBIZA, C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 17 de Noviembre de 2004, bajo el No. 11, Tomo 194-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA DE JESÚS RODRÍGUEZ, BRANKA KOSAK DE CARRILLO, LAURA PIUZZI e ISABEL MEDINA BERECIARTU, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.413, 21.072, 22.738 y 20.967, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSÉ JIMÉNEZ y NATALIA CANABAL BOUTUREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.876.914 y V-10.514.781, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2010-001636
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, presentado por la apoderada judicial de la parte actora abogada LAURA PIZZI, antes identificada mediante el cual demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ JIMÉNEZ y NATALIA CANABAL BOUTUREIRA, en virtud que los ciudadanos antes mencionados adquirieron un apartamento identificado como 2-B del edificio 2-B que forma parte del Conjunto Residencial Mirador del Ávila, según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 27 de Diciembre de 2007, abjo el No. 18, Tomo 57 del Protocolo Primero cuya copia certificada acompañó al libelo de la demanda. Estando obligados al pago de los gastos comunes y no comunes, la parte demandada no ha cancelado las cuotas de condominio correspondientes a los meses que van desde Junio de 2000, hasta diciembre de 2008, tal y como se evidencia de planillas de liquidación de gastos comunes y no comunes correspondientes al apartamento antes identificado, las cuales acompañaron también al libelo de la demanda. Ahora bien, en base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en el libelo, y porque los propietarios antes mencionados, están obligados al pago de las obligaciones de condominio, aun aquellos antes de haber adquirido el inmueble de conformidad con el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, es por lo que la parte actora, Sociedad Mercantil Administradora IBIZA C.A., procedió a demandar formalmente a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ JIMÉNEZ GÓMEZ y NATALIA CABAL BOUTUREIRA, para que sean condenados por este Juzgado a pagar la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 6.78,25) que es el monto de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas por los demandados que van desde el mes de Junio de 2000 hasta Diciembre de 2008, ambas inclusive determinado conforme a la Ley de Conversión Monetaria. Así como la indexación de la cantidad demandada por concepto de capital de las cuotas de condominio demandadas, desde sus respectivos vencimientos mensuales hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que se dicte en el presente juicio, indexación solicitada por tratarse de obligaciones de dinero, sometidas al proceso inflacionario que sufre la economía. Pagar las costas del presente procedimiento.
Fundamento la acción en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20, de la Ley de Propiedad Horizontal, artículos 1277, 1746 y 1737 del Código Civil, y artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Previo régimen de Distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2010, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante dicho Juzgado a los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a la demanda.
En fecha 18 de Mayo de 2010 compareció la abogada LAURA PIUZZI, y mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas. Asimismo solicitó copias certificadas. En esta misma fecha la abogada antes mencionada dejó constancia de haber cancelado los emolumentos correspondientes al alguacil.
El 20 de Mayo de 2010 el Juzgado quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas dictó auto mediante el cual acordó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 08 de Junio de 2010 compareció el alguacil JACKSON CONDE, y mediante diligencia consignó compulsas de citación.
En fecha 14 de Junio de 2010 compareció la abogada LAURA PIUZZI, y consigno diligencia mediante la cual solicitó el avocamiento, la citación por carteles de la parte demandada, así como ratificó diligencia de fecha 18 de Mayo.
El 15 de Junio de 2010 el Juzgado quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas dictó auto mediante el cual ordenó la citación por carteles de la parte demandada y acordó expedir copias certificadas solicitada, una vez constara en autos la consignación de las copias simples a certificar.
En fecha 01 de Julio de 2010 compareció la abogada LAURA PIUZZI, y mediante diligencia consignó copias simples a certificar, y dejó constancia de haber retirado cartel de citación a los fines de su publicación.
El 12 de Julio de 2010 el Secretario Accidental dejó constancia de haber librado las copias certificadas acordadas.
En fecha 14 de Abril de 2011 compareció la abogada LAURA PIUZZI, y consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber retirado las copias certificadas acordadas.
El 4 de Mayo de 2011 la ciudadana YECZI PASTORA FARIA DURAN se inhibió de continuar conociendo el presente juicio, asimismo ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial los Cortijos del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Tribunal al cual le correspondiese por distribución continuara con el curso del presente juicio.
El 19 de Mayo de 2011 el Juzgado quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas dictó auto mediante el cual ordenó remitir el presente expediente junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Sede Los Cortijos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, ello debido a la inhibición planteada por la Juez de ese Juzgado. Asimismo se ordenó remitir copia certificada del acta de la Inhibición de la Juez de dicho Juzgado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Tribunal al cual de corresponda por distribución se pronunciase al respecto de la referida Inhibición.
En fecha 01 de Julio de 2011 compareció la abogada LAURA PIUZZI y consignó diligencia desistiendo de la demanda, asimismo consignó fotostátos a los fines de la devolución de los originales, e igualmente solicitó la homologación del desistimiento.
El 25 de Julio de 2011 la Secretaria dejó constancia de haber puesto en conocimiento a la Juez titular de este Juzgado sobre la presente causa. Asimismo se le dio entrada a la presente demanda. Igualmente se negó la homologación del desistimiento.
En fecha 16 de Septiembre de 2011 compareció la abogada LAURA PIUZZI, y consignó diligencia mediante la cual solicitó la perención de la instancia.
Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 01 de Julio de 2010, fecha en la cual la parte actora retiró el cartel de citación a fin de publicar el mismo, hasta el día de hoy efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO y al no existir impulso procesal por ninguna de las partes la presente situación encuadra en lo previsto en la primera parte del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste périme en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el 01 de Julio de 2010, fecha en la cual la parte actora retiró el cartel de citación a fin de publicar el mismo, hasta el día de hoy efectivamente la causa estuvo paralizada más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de impulso procesal, ya que se desprende de las actas del expediente que el accionante no realizó las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado y en consecuencia el desarrollo y continuación del juicio, es decir, algún acto de impulso procesal por lo que, en consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero
de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en caracas, a los (22) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.