REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-001013


PARTE DEMANDANTE:
ALVARO PRAT CARIM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.995.804.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE:
JESUS VARGAS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.450.-

PARTE DEMANDADA:



FERNANDO RENGEL CORASPE, MORELLA ELENA RENGEL DE YIBIRIN y CARMEN ROSARIO RENGEL DE MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-215.583, V-1.150.250 y 3.150.447, respectivamente.-

YUDELKYS KARINA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.719.-







DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.-

I
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 27 de Abril de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que la asignó al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto de fecha 28 de Abril de 2009 la admite y ordena su tramite conforme a las normas del Juicio Oral.- Concluyó en fecha 29 de Julio de 2011 el debate oral y se emitió el dispositivo del fallo declarando Con Lugar la demanda.- Estando en la oportunidad de publicar el fallo en los términos que prevé el artículo 877 para extender por escrito el fallo completo, se procede a ello, a tal efecto se observa:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Expone el apoderado actor en su libelo, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 17 de Marzo de 1993, anotado bajo el Nº 28,Tomo 41, Protocolo Primero, que su mandante ALVARO PRAT CARIM, adquirió de manos de los ciudadanos FERNANDO RENGEL CORASPE, MORELLA ELENA RENGEL DE YIBIRIN y CARMEN ROSARIO RENGEL DE MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-215.583, V-3.150.250 y V-3.150.447, integrantes de la sucesión de ELENA ABDELNOUR DE RENGEL, un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, que, se encuentra ubicada en la Urbanización San Bernardino, del Municipio Libertador del Distrito, Parroquia San José, Sección Las Palmas, Manzana Letra PK, N° 20, Avenida Cecilio Acosta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En treinta metros (30Mts) con la Parcela PK, N° 19 de la Urbanización San Bernardino, con Callejón Las Líneas Eléctricas en medio; Sur: En treinta metros (30Mts) con casa propiedad del vendedor; Este: En once metros y medio (11.50Mts) con la Avenida Cecilio Acosta que da a su frente y por el Oeste: En once metros y medio (11.50Mts) con terrenos de la Urbanización San Bernardino, Callejón La Línea Eléctrica en medio; que tal negociación fue por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.4.350,00) de los cuales quedo a deber como saldo del precio la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS.300,00), la cual se pagaría en el acto en que el inmueble quedara totalmente desocupado libre de bienes y personas, lo cual ocurrió ocho (8) meses después de haberse efectuado la negociación, siendo imposible para su representado contactar a los vendedores para pagar tal cantidad que constituye una hipoteca legal, razón por la cual acude en nombre de su mandante demandando una mero declaración relativa a la EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA LEGAL DE PRIMER GRADO, por cuanto han transcurrido quince (15) años encontrándose prescrita tal obligación conforme a lo dispuesto en los artículos 1952 y 1908 del Código Civil.-
Realizadas las gestiones para lograr la citación personal de los codemandados, no se logro la misma por lo que se acordó el llamamiento mediante carteles que tampoco fueron atendidos por lo que se designo a la defensora judicial con quien se entendió la citación y contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones de la parte demandante.-
En fecha 09 de Junio de 2009 se realizó el debate oral en la causa y se declaro con lugar la demanda, mediante la sentencia que aquí se documenta.
II
Para decidir se observa:
PRUEBAS
La parte demandante produjo junto con el Libelo:
Cursante a los folios siete (07) al once (11) documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Marzo de 1993, anotado bajo el Nº 28, Tomo 41, Protocolo Primero en el cual consta la constitución de la hipoteca legal de primer grado a que se refiere la causa.- Esta instrumental se valora conforme a las normas contenidas en el artículo 1357 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la existencia garantía hipotecaria.-


III
MOTIVA
Así las cosas, tenemos en el caso bajo estudio, que la parte demandante ciudadano ALVARO PRAT CARIM, solicita a este Tribunal declare extinguida la hipoteca legal de primer grado que pesa sobre el inmueble identificado en autos mediante el instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Marzo de 1993, anotado bajo el Nº 28, Tomo 41, Protocolo Primero.-
En este sentido debe recordarse el contenido del artículo 1.977 del Código Civil, conforme al cual “… Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley…

…La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”

Ahora bien, en el caso de autos existe una hipoteca legal conforme al artículo 1885 del Código Civil, que establece: “Tienen hipoteca legal: 1° El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación…”, y siendo que ha operado la prescripción del crédito y por vía de consecuencia la prescripción conforme a lo dispuesto en el artículo 1908 ejusdem que establece: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.”.-

Entonces, en el caso de autos es evidente que ha transcurrido el tiempo requerido para que se consume la prescripción y por tanto lo procedente en derecho y en justicia es así declararlo como lo solicita el actor.-

IV
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa y declara la Extinción de la hipoteca de primer grado que a favor de los ciudadanos FERNANDO RENGEL CORASPE, MORELLA ELENA RENGEL DE YIBIRIN y CARMEN ROSARIO RENGEL DE MIRABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-215.583, V-3.150.250 y V-3.150.447, integrantes de la sucesión de ELENA ABDELNOUR DE RENGEL constituyó el ciudadano ALVARO PRAT CARIM que pesa sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, que, se encuentra ubicada en la Urbanización San Bernardino, del Municipio Libertador del Distrito, Parroquia San José, Sección Las Palmas, Manzana Letra PK, N° 20, Avenida Cecilio Acosta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En treinta metros (30Mts) con la Parcela PK, N° 19 de la Urbanización San Bernardino, con Callejón Las Líneas Eléctricas en medio; Sur: En treinta metros (30Mts) con casa propiedad del vendedor; Este: En once metros y medio (11.50Mts) con la Avenida Cecilio Acosta que da a su frente y por el Oeste: En once metros y medio (11.50Mts) con terrenos de la Urbanización San Bernardino, Callejón La Línea Eléctrica en medio; garantía que se constituyó mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Marzo de 1993, anotado bajo el Nº 28, Tomo 41, Protocolo Primero.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2.011).-Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 27 de Septiembre de 2011, siendo las 8:59 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj.-
EXP. Nº AP31-V-2009-001013