REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-003898

PARTE DEMANDANTE:





































APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 4 de Septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la Compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., reformados íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21 de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676 A Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundidos en la actualidad en un (1) único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Febrero del año 2010, bajo el Nº 55, Tomo 23-A.-

HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, CARINE LIZEHT LEON BORREGO y MARIA ALEJANDRA MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 59.145, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:



SANDRO BRUNO ROBUSTELLI NAPPI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.533.924, en su carácter de deudor principal de la obligación contraída y la ciudadana GERALDINE MERCEDES PORTILLO AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.337.245, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la obligación contraída por el deudor principal.-
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES.-

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 08 de Octubre de 2010, correspondiéndole por sorteo el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, la cual se admite mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2010.-
Expresa la parte actora en su escrito libelar que según documento privado de fecha 06 de Diciembre de 2007, signado con el número 1015196, que su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., le concedió al ciudadano ROBUSTELLI NAPPI SANDRO BRUNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-10.533.924, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 70.000,00), para ser pagados en el plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación de dicho préstamo, mediante abono en la cuenta de depósito, a través del pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de dichas cuotas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo, cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación; que hasta tanto no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensuales sería de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BS. 2.783,18); que las sumas que adeudare el deudor a su representada por concepto del monto principal de dicho préstamo devengarían intereses variables que serían calculados a la tasa de interés inicial del veinticinco por ciento (25%) anual, la cual se mantendría vigente por un período de treinta y seis (36) meses; que vencido dicho período, en caso de que no comprendiere la vigencia total del préstamo, su representada podría ajustar, la tasa de interés convenida mediante resoluciones de su junta Directiva y/o Comité creado al efecto, las cuales se asentarían en un acta, siempre dentro de los limites que estableciera el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, en caso de que durante la vigencia de dicho contrato, se le permita a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente las tasas de interés que podrían cobrar por sus operaciones activas; que quedó expresamente convenido y aceptado, que el retardo en el cumplimiento, o el incumplimiento parcial o total en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato le haría perder al deudor el beneficio de la tasa de interés inicial pactada, y en consecuencia, podría ser ajustada según lo antes establecido; que quedo convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por su representada, según lo antes establecido, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo y su representada realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hace referencia dicho contrato de préstamo, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriere y mientras durase la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela la cual era para la fecha de la firma de dicho contrato de préstamo del TRES POR CIENTO (3%) anual adicional a la pactada para dicha operación; que no obstante, esa tasa adicional podría se ajustada por su representada durante la vigencia de dicho contrato; que el deudor convino que en el caso de que fuese intentada por su representada la recuperación judicial de dicho préstamo, o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendría como valido, salvo prueba en contrario el estado de cuenta que su representado presentare, con la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare; que en cuanto a la publicidad de las tasas de interés, quedó establecido que las variaciones de las tasas de interés incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, serían notificadas por su representado, antes identificado mediante publicado tanto en sus oficinas, sucursales y agencias; que en cuanto a la autorización de débito en cuenta, el deudor autorizó de manera expresa e irrevocable a su representado a debitar de la cuenta de depósito Nº 0134-0389-95-3893155006, y de ser el caso, de cualquier otra cuenta de depósito, corriente o inversión que mantuviere con esas institución bancaria, o en cualesquiera otras de las instituciones que conformen el grupo financiero al cual pertenece, las cuotas del préstamo, así como todas aquellas cantidades de dinero que llegare adeudar con motivo del otorgamiento del préstamo a interés a que se refiere el documento del préstamo suscrito que sean de plazo vencido, incluidos intereses convencionales, moratorios, así como gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso; que en cuanto a las causales de vencimiento anticipado del plazo, quedó convenido que su representado podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses, en el supuesto de: 1) ocurrir la falta de pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del préstamo adeudare el deudor por capital, intereses o cualquier otro concepto; 2) Cuando el deudor incumpliere cualquiera obligación que hubiere contraído con su representado derivada de otro contrato celebrado con éste o con cualesquiera empresas que conforman su Grupo Financiero; que en cuanto a la irretroactividad quedó perfectamente entendido entre las partes que el contrato de préstamo suscrito, sus condiciones y los derechos y las obligaciones que asumen desde el punto de vista cuantitativo, derivan de la aplicación de normas legales, reglamentarias, administrativas y jurisprudenciales en vigor para la fecha de la discusión, acuerdo y celebración del contrato, que las partes consideraron como esenciales en la voluntad o decisión de contratar; que las partes convinieron en que cualquier modificación adoptada con posterioridad a la fecha del contrato de préstamo suscrito que afectare a aquellas leyes, reglamentos, disposiciones administrativas y doctrinas jurisprudenciales, especialmente si se pretendiere la aplicación retroactiva, darían derecho a su representada para considerar automática e inmediatamente resuelto el contrato de préstamo suscrito, con todas las consecuencias legales que derivaren de dicho resolución; que el deudor ROBUSTELLI NAPPI SANDRO BRUNO, antes identificado, acepto que cualquier aviso o comunicación entre las partes, además de los otros medios legales de notificación, podrían efectuarse validamente mediante cable o telegrama urgente con acuse de recibo; que consta de dicho contrato de préstamo que la ciudadana GERALDINE MERCEDES PORTILLO AGUILAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-10.337.245, se constituyo en fiadora solidaria y principal pagadora, sin limitación alguna, a favor de su representado, de todas las obligaciones contraídas por el deudor ROBUSTELLI NAPPI SANDRO BRUNO, antes identificado; que la fianza constituida garantizó a su representada todas las resultas derivadas de dicho préstamo, incluyendo el pago de los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranzas y honorarios de abogados, llegado el caso; que declaro la fiadora GERALDINE MERCEDES PORTILLO AGUILAR, antes identificada, que su representado no estaría obligado a darle aviso de cualquier mora en el cumplimiento de las obligaciones o de cualquier prorroga si la hubiere; que dicho préstamo fue liquidado por su representada en fecha 06 de Diciembre de 2007, en la cuenta corriente Nº 0134-0389-9538-9315-506 del deudor, lo cual se evidencia de Estado de Cuenta emitido por su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.; que el deudor principal ROBUSTELLI NAPPI SANDRO BRUNO; y su fiadora GERALDINE MERCEDES PORTILLO AGUILAR, antes identificados, al día 30 de Septiembre de 2010, han dejado de pagar a su representado nueve (09) cuotas mensuales de las treinta y seis (36) cuotas convenidas para el pago de la obligación, con vencimiento dichas cuotas los días 06 de los meses Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2010; razón por la cual acude a demandarla por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, a la parte demandada antes identificados.-
En fecha 13 de Octubre de 2010, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por el Procedimiento Breve; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos SANDRO BRUNO ROBUSTELLI NAPPI y GERALDINE MERCEDES PORTILLO AGUILAR.-
En fecha 30 de Junio de 2011, comparecieron por una parte el ciudadano ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. antes identificada, parte actora en la presente causa; y por la otra el ciudadano SANDRO BRUNO ROBUSTELLI NAPPI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.533.924, debidamente asistido por el abogado HENRI LAORDEN FICHOT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.433, se da por citado en el presente juicio, renunció al término de comparecencia; asimismo reconoce adeudar a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada, al día 20 de Mayo de 2011, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (BS. 37.432,90), por concepto del préstamo identificado con el número 1015196, de la nomenclatura interna del BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., discriminada de la siguiente manera: a) la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 26.939,27), por concepto de saldo de capital; b) la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 8.961,80) por concepto de intereses moratorios, y C) la cantidad de UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 1.050,63) por concepto de intereses moratorios. Por solicitud de el ciudadano SANDRO BRUNO ROBUSTELLI NAPPI, antes identificado, en su carácter de deudor principal BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., antes identificada, le concedió una exoneración por la cantidad de DIEZ MIL DOCE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 10.012,43), discriminada de la siguiente forma: a) Exoneración del cien por ciento 100%, de intereses convencionales, es decir la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y ÚN BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 8.961,80), y B) Exoneración del cien por ciento 100% de intereses moratorios, es decir, la cantidad de MIL CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 1.050,63) quedando entonces por pagar la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 26.939,27), por concepto de saldo de capital; que el ciudadano SANDRO BRUNO ROBUSTELLI NAPPI, antes identificado, parte demandada en la causa, con motivo de la deuda mencionada, la cual previa a la exoneración de intereses convencionales y moratorios concedidos, asciende a la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 26.939,27), paga en la presente transacción a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificado y su acreedor así lo acepta, el monto reconocido convenido;asimismo, el ciudadano SANDRO BRUNO ROBUSTELLI NAPPI, paga en la presente transacción a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada, por concepto de erogaciones recuperables (gastos judiciales), pagados por dicha institución, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 467,00) y el acreedor declaró recibirlos de conformidad, recibiendo en consecuencia la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS. 27.406,27), por medio de cheque de gerencia a su orden; que el ciudadano SANDRO BRUNO ROBUSTELLI NAPPI, antes identificado, declara que corren por su cuenta el pago de los Honorarios Profesionales de los abogados que representaron a BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y que dichos honorarios Profesionales han sido convenidos en una cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del monto que se que de acuerdo a los términos de la presente transacción judicial, realizó el ciudadano SANDRO BRUNO ROBUSTELLI NAPPI, antes identificado, y son pagados en el presente acto mediante cheque de gerencia a la orden de FRANCISCO HURTADO VEZGA, por la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (BS. 3.357,11) por concepto de gastos judiciales efectuados y no relacionados a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada; que ambas partes dan por canceladas la obligación en la transacción señalada sin tener nada que reclamarse con respecto a la misma. Finalmente ambas partes solicitaron impartiera este Tribunal, Homologación a la transacción celebrada y le sen expedidas un (01) juego de copias certificadas del escrito de transacción y de su homologación.-
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.-

Asimismo, observa el Tribunal que en relación al desistimiento, convenimiento o transacción, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1599, de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, que: “(...) El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley. De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento…”.- (negrillas nuestras).-

Luego de estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte actora estuvo representada por medio de apoderado judicial, con facultad expresa para transar, tal y como consta de acta que cursa al folio ciento tres (103) del expediente y que la parte demandada estuvo asistida de abogado y que la transacción versa sobre materias no prohibidas por la ley, en consecuencia, resulta procedente impartir la HOMOLOGACION a la misma.- Así se decide.-

Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes en fecha 30 de Junio de 2011, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.-

Expídanse por Secretaría un (01) juego de copias certificadas solicitadas previa su certificación por secretaría, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos correspondientes para tal fin.-

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito Circuito Judicial de Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
En esta misma fecha 29 de Septiembre de 2011, siendo las 9:36 a.m., se registró y publicó sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo
VMDS/NTJ/pmsv.-
EXP. Nº AP31-V-2010-003898