REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 16 de septiembre de 2011
Años 201° y 152°

En fecha nueve (9) de agosto de 2011, el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE BERMUDEZ ADRIANZA, apoderado judicial de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES QUIMICAS GRESH, C.A., presentó demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil VENECIA SHIP SERVICE, C.A. Asimismo, solicitó en su escrito libelar, medida cautelar de embargo preventivo o prohibición de zarpe y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el buque remolcador VESCA R-7.
El día diez (10) de agosto de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil VENECIA SHIP SERVICE, C.A.
Mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2011, este Tribunal negó la medida cautelar de embargo preventivo y prohibición de zarpe, y decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el buque remolcador VESCA R-7 ya mencionado.
El día doce (12) de agosto de 2011, el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE BERMUDEZ ADRIANZA, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual solicitó se decrete la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el buque remolcador DON JOSE, Matricula ADKN 3341, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Naval, Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nro. 19, Tomo 07, III trimestre, de fecha primero (1) de agosto de 2002.
Ahora bien, para decidir en cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En el presente caso, se observa que el accionante no acompañó con la diligencia de fecha doce (12) de agosto de 2011, las pruebas que constituyan presunción grave del derecho que se reclama, que permitan a este juzgador determinar sumariamente la verosimilitud de su derecho y la probabilidad de éxito de la demanda, por lo que no cumplió con una de las condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, “fumus boni iuris”.
Adicionalmente, la parte demandante no argumentó, justificó o acompañó ningún elemento probatorio con la diligencia de fecha doce (12) de agosto de 2011, de la cual pudiera demostrarse el peligro que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
De igual forma, como se mencionó anteriormente, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la embarcación VESCA R-7, por lo que con la medida ya acordada se garantiza suficientemente las resultas del juicio, en virtud de que acordar la medida cautelar solicitada sobre la embarcación DON JOSE, crearía una desproporción entre lo demandado y lo que se pretende garantizar con la medida cautelar.
En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal niega el decreto de la medida cautelar solicitada. Así se decide.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

BIANCA RODRÍGUEZ





FVR/br/ed.-
Exp. 2011-000414