REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 26 de septiembre de 2011
Años 201° y 152°
En fecha nueve (9) de agosto de 2011, el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE BERMUDEZ ADRIANZA, apoderado judicial de la sociedad de comercio REPRESENTACIONES QUIMICAS GRESH, C.A., presentó demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil VENECIA SHIP SERVICE, C.A. Asimismo, solicitó en su escrito libelar, medida cautelar de embargo preventivo o prohibición de zarpe y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el buque remolcador VESCA R-7.
El día diez (10) de agosto de 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil VENECIA SHIP SERVICE, C.A.
Mediante auto de fecha once (11) de agosto de 2011, este Tribunal negó la medida cautelar de embargo preventivo y prohibición de zarpe, y decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el buque remolcador VESCA R-7 ya mencionado.
El día doce (12) de agosto de 2011, el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE BERMUDEZ ADRIANZA, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia donde solicitó se decretara la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el buque remolcador DON JOSE, Matricula ADKN 3341, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Naval, Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nro. 19, Tomo 07, III trimestre, de fecha primero (1) de agosto de 2002.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, este Tribunal negó la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre el buque remolcador DON JOSE, matricula ADKN 3341 ya mencionado.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio OMAR ENRIQUE BERMUDEZ ADRIANZA, anteriormente identificado, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia donde señaló lo siguiente:
“(…)
Ciudadano Juez, por error material involuntario esta representación al momento de solicitar se decretara medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, se coloco el buque Vesca VR-7, ya mencionado sobre el cual pesa igual medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, en el expediente signado con el numero 2011-000413, interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES GH C.A.
(…).
La sociedad mercantil VENECIA SHIP SERVICE C.A. (VESCA), es la propietaria del buque remolcador Don José, Matricula ADKN 3341, el cual se encuentra registrado por ante el Registro Naval Venezolano, Oficina de Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo el Nº 19, tomo 07 III trimestre, folios 117 al 125, en fecha 01-08-2002, sobre el cual, efectivamente debe recaer la medida cautelar antes mencionada, todo esto a los efectos de garantizar nuestro crédito marítimo y a fin de evitar se haga ilusoria la ejecución del mimo, visto que de haber un resultado exitoso en la causa signada con el numero 2011-000413, y de ser ejecutada la misma sobre la embarcación antes descrita, mi representada quedaría como un acreedor de privilegio inferior, con lo cual solo podría satisfacer a prorrata su crédito en caso de haber igualmente otros acreedores.
(…).
Por lo antes expuesto, es que solicitamos de conformidad con lo previsto en el artículo 588, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo se decrete y/o se sustituya MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el buque remolcador DON JOSE, matricula ADKN 3341 propiedad de la parte accionada en el presente juicio”.
Ahora bien, para pronunciarse en cuanto a lo solicitado, este Tribunal observa que en el pedimento realizado por el apoderado judicial antes señalado, no se fundamentó suficientemente la solicitud que justifique la sustitución de la medida cautelar, a los fines de que ésta recaiga sobre el remolcador DON JOSE, por cuanto no se desprende de las actas del expediente que el valor del bien objeto de la medida es inadecuado para cubrir la pretensión del actor, así como para soportar la cantidad peticionada en el juicio que cursa en el expediente No. 2011-000413.
Adicionalmente, no cursa en autos ninguna evidencia de que existan en contra de la parte demandada un gran número de reclamaciones que pudieran recaer sobre el bien que ha sido objeto de la medida cautelar, que pudieran hacer nugatoria la pretensión del actor, en caso que resultara vencedor en el juicio.
En consecuencia, por lo motivos antes señalados, este Tribunal NIEGA lo solicitado.
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
BIANCA RODRÍGUEZ
FVR/br/mtr.-
Exp. 2011-000414