JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de Septiembre de 2011

201° y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-004525.

PARTE DEMANDANTE: CLARA ROSA CARVAJAL RICO, V-8.285.535.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO DUQUE, IPSA N° 99.499.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: DECLINATORIA DE DE COMPETENCIA

NARRATIVA

Mediante escrito libelar presentado en fecha 19 de Septiembre de 2011, la parte actora CLARA ROSA CARVAJAL RICO, demanda a la INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), por conceptos derivados de la prestación de servicio que lo vinculó con la demandada. Dicho trabajador comenzó aprestar servicios en fecha 27 de noviembre de 2008, y alega que fue despedida en fecha 15 de abril de 2011, siendo la causa el retiro de funcionarios de libre nombramiento y remoción, cargo 99.
La ciudadana antes mencionado, se desempeño en el cargo de Técnico Inspector.


MOTIVA

Se observa que el caso bajo estudio corresponde a lo que se ha denominado en doctrina como contencioso administrativo funcionarial, pues se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de
las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos, por lo que debido a su condición de empleados Públicos Nacionales se encuentran sometido a un Régimen de Derecho Público, y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual expresamente los excluye en su artículo 8º.

Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17/02/00, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció lo que a continuación se transcribe:

“...Se desprende del artículo anteriormente citado, que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo remite específicamente a las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación...”

A este respecto, el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece lo siguiente:

“La presente Ley regula las relaciones de empleados públicos entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones publicas Nacionales Estadales y Municipales, …”

Del artículo trascrito, se observa que la condición de empleados públicos de la parte demandante, lo coloca dentro de un cuadro normativo especial para regular su relación con la Administración Pública, para lo cual la misma ley en lo relativo a la competencia lo regula en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Por otra parte, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 49 numeral 4° que “Toda persona tiene derecho hacer Juzgados por sus Jueces naturales en las Jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley…..”

Así pues, se trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, la cual conoce de los asuntos que se deriven de la aplicación de los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, aun cuando sea de grado 99 (de libre nombramiento y remoción) eso no le quita la cualidad de funcionario público.

De lo expuesto se concluye que corresponde la competencia para conocer la presente causa a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativo con competencia funcionarial de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

En virtud de lo establecido y por tratarse de que el demandante ostenta el carácter de funcionario y que los empleados públicos poseen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios y por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo le son aplicables específicamente las normas sobre Función Pública Nacionales, Estadales y Municipales y en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, de conformidad con el la Disposición transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no siendo competencia de los Tribunales del Trabajo.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa y declina su competencia en los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente en concordancia a lo estipulado en los artículos 11 y 29 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en este acto la remisión a los Tribunales supra mencionados, una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos legales pertinentes. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.


El Juez


Abog. Gilberto Alfaro

La Secretaria

Abog. Jeraldine Gudiño

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, previa las formalidades de Ley.



La Secretaria.

Abog. Jeraldine Gudiño