REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO : AP21-L-2011-004170

Vista la diligencia de fecha 12 de agosto de 2011, suscrita por la ciudadana Carmen Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual manifiesta su renuncia al poder otorgado por el ciudadano Rafael Rodríguez en fecha 08/08/2011, y solicita de este Tribunal la notificación de dicha renuncia al poderdante supra identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo anterior quien aquí decide considera conveniente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16/06/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en acción de amparo del ciudadano Jesús Rafael Trillo, donde se expuso entre otras lo siguiente:


“(…) Ahora bien, pasa esta Sala a examinar la denuncia de violación del derecho a la defensa, por la omisión del Tribunal de la causa de notificar al demandado de la renuncia del poder por parte de sus apoderados judiciales y al respecto observa:

El artículo 165, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil señala: “La representación de los apoderados y sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.” (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que habían efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.

El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tiene una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.

De allí que el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.

Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido.

Esta Sala en fallo del 25 de septiembre de 2001 (Caso: Elis José Martínez Piña) consideró que la renuncia no notificada podía causar indefensión al poderdante, pero ello fue atendiendo a las particularidades del caso.

De los hechos narrados por el accionante en amparo, así como del fundamento de la acción, esta Sala observa que, en la jurisprudencia establecida de manera reiterada y pacífica en decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez), se expuso que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión”.

En tal sentido, tal como se desprende de la narrativa del presente fallo, el accionante denuncia como violatorias de los derechos a la defensa y al debido proceso, la falta de notificación de la renuncia del poder por parte de sus apoderados judiciales, argumentos que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, y más cuando, al haber sido dictada la sentencia por el tribunal que conoció en primera instancia, dentro del lapso legal, sin necesidad de notificación a las partes, el accionante en amparo -que continuaba a derecho- tuvo a su disposición la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico, la cual no ejerció, como son las defensas o recursos que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en el caso específico, el recurso de apelación previsto contra la sentencia definitiva, a fin de que la alzada competente entre a conocer de los vicios que se denuncien contra el fallo proferido en primera instancia.

Igualmente, en la jurisprudencia transcrita con anterioridad, se expresó que “... la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Por lo tanto, y al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional. Así lo ha afirmado esta Sala en varias de sus decisiones, entre las que destacan, por la trascendencia que dieron al tema, las sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca y 963/2000, caso: José Ángel Guía...”.

De allí que, en el presente caso, el accionante poseía las defensas y recursos establecidos en la ley especial que regula la materia, que constituyen la vía ordinaria para impugnar los efectos de las actuaciones que han sido atacadas mediante la presente acción de amparo; y además, mal puede el hoy accionante, alegar su propia torpeza en la designación de sus mandatarios, quienes no le notificaron ni judicial ni extrajudicialmente la renuncia al poder, para que se anule un fallo que incluso fue dictado tempestivamente, y en conocimiento del hoy accionante que la causa se encontraba en estado de sentencia, ya que fue notificado para el acto de informes de la instancia.



Ahora bien, atendiendo y compartiendo el criterio expuesto por la Sala Constitucional en la sentencia antes señalada, este Tribunal considera inoficiosa la notificación de la renuncia al poder otorgado, en virtud que la notificación del poderdante, de la renuncia de su mandatario, obra en beneficio de su contraparte, quien ante la renuncia notificada queda en espera de quien podía obrar procesalmente por su contraparte, en el caso de marras, la parte demandada ni siquiera ha sido notificada de acción alguna, toda vez que en fecha 09 de agosto de 2011, se declino la competencia por la materia en los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos del Área Metropolitana de Caracas.- ASI SE ESTABLECE.-

El Juez
El Secretario
Abg. Juan Carlos Medina
Abg. Xiomara Gelvis