REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º



N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-001832
PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA ACUÑA CORREA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RONALD AROCHA y OTROS
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL HANDYS ELECTRIC, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 28 de septiembre de dos mil once (2011), estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 21 de septiembre de 2011, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció el ciudadano RONALD AROCHA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N° 100.715, apoderado judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ACUÑA CORREA, parte actora, debidamente acreditado en autos. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia preliminar de ningún representante la parte demandada COMERCIAL HANDYS ELECTRIC, C.A. por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 07 de mayo de 2010; el cargo desempeñado de “Encargada de Caja”; la jornada de trabajo de lunes a sabado, en un horario de 9:00 a.m.. a 6:00 p.m. ; el salario mensual devengado, siendo el último, la suma de Bs. F. 1.400,00, equivalente a un salario diario de Bs. F 46,66; y la fecha de terminación de la relación laboral, 17 de septiembre de 2010, en que fue despedido sin causa justificada conforme a lo alegado y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGUEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado por la parte accionante de seis (06) meses, y trece (13) días; y al salario diario integral, que se tiene por admitido, aprecia este Tribunal que le corresponden 45 días, .que multiplicados por el salario integral diario de 49.52, tal como aparece descrito y detallado en el escrito libelar arrojando la cantidad total de dos mil doscientos veintiocho bolívares con 40 céntimos (Bs. F 2.228,40) por concepto de antigüedad, se evidencia que efectivamente corresponden a la parte accionante y deberá ser pagado por la parte demandada, el monto reclamado por la cantidad de (Bs. F 2.228,40) y así se establece.

2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS PERIODO 2009-2010: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo al tiempo de servicio alegado que se tiene por admitido y los meses de servicios prestados durante la relación laboral (06 meses completos de servicios), el trabajador accionante tiene derecho a 11 días (7.5 días por concepto de vacaciones fraccionadas, y 3,5 días por bono vacacional fraccionado), que multiplicados por el salario normal que se tiene por admitido de Bs. F. 46,670, arroja el monto a pagar por este concepto de Bs. F. 513,37 y así se establece.

3.- INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al tiempo de servicio que quedó establecido a los autos, tiene derecho al accionante a 30 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. F. 49,520 que se tiene por admitido arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. F. 1.485,60 y así se establece.


5.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo al tiempo de servicio establecido a los autos, tiene derecho el demandante a 30 días que multiplicados por el salario diario que se tiene por admitido de Bs. F. 49,520, tiene como resultado la cantidad a pagar por este concepto de Bs. F. 1.485,60 y así se establece.

6.- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador 7,5 días que multiplicados por el salario normal diario que se tiene por admitido, de Bs. F. 46,670; arroja un monto a pagar por este concepto de Bs. F. 350,02 y así se establece

Los conceptos discriminados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar a favor del accionante de SEIS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 99 CENTIMOS (Bs. F. 6.062,99), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.


D I S P O S I T I V O

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana CARMEN JOSEFINA ACUÑA CORREA, titular de la cedula de identidad N° 10.540.052 contra la empresa COMERCIAL HANDYS ELECTRIC, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de SEIS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 99 CENTIMOS (Bs. F. 6.062,99) por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 17/09/2010, hasta la oportunidad del pago efectivo de los conceptos condenados a pagar por prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 17/09/2010, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 01/08/2011, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201° y 152°.

EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS MEDINA CUBILLAN
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA GELVIS

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA GELVIS