REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º


EXPEDIENTE N° AP21-L-2011-001935

Visto la solicitud hecha por la representación de la parte demandada en la oportunidad de la realización de audiencia preliminar según acta de fecha 21 de septiembre de 2011, y estando dentro del lapso estipulado por este Tribunal para emitir pronunciamiento con respecto a dicha solicitud, quien aquí decide observa lo siguiente:
La presente solicitud de calificación de despido fue interpuesta por la ciudadana CARMEN MARIELA YEGUEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.816.789, en contra de la empresa INVERSIONES SECADO EXPRESS.
La parte actora señala en su solicitud de calificación de despido que devengaba un salario de Bs. 3.400,00 mensual.-
En fecha 21 de septiembre de 2011, en el desarrollo de la audiencia preliminar, la representación de la empresa accionada solicita al Tribunal pronunciamiento sobre la “(…) declinatoria de competencia toda vez que estos órganos jurisdiccionales son competentes para conocer de acciones de calificación de despido de trabajadores que superen los tres salarios mínimos, requisito este que no llena la actora en el presente procedimiento, debiendo conocer la presente causa los órganos administrativos correspondientes.(…)”
En este sentido entiende el Tribunal, que si bien es cierto, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos, tampoco es menos cierto que existen situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por parte del Órgano Administrativo correspondiente, entiéndase Inspectoría del Trabajo respectiva;
En este orden, necesario es traer a colación, lo que ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil once (2011):
(…) Al efecto, se observa que el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en alguna de las causas justificadas previstas en la Ley para que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
De igual forma, la referida Ley dispone en el artículo 29, ordinal 2° la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “[l]as solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.
Sin embargo, debe también precisarse que la Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido por la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar los trabajadores en un momento determinado.
En efecto, entre los trabajadores que necesitan de la calificación previa por el órgano administrativo para ser despedidos figuran: a) la mujer en estado de gravidez (artículo 375), b) los que gocen de fuero sindical (artículo 440), c) los que tengan suspendida su relación laboral (artículo 96), y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas (artículo 511).
Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa ante el respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren (artículos 13 y 22 eiusdem). (…)
Ahora bien, también es necesario señalar que el Ejecutivo Nacional por Decreto Presidencial Nº 7.914, el cual fuera publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, estableció la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.

En el referido Decreto, el artículo 2 estableció que;
“Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes…”. (resaltado agregado)
Igualmente en su artículo 4º dispone que;
“Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto Quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales …”.

Pues bien, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial Nº 7.237, el cual fuere publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417 de fecha 05 de mayo de 2010, estableció en su artículo 1º lo siguiente:
“Se fija un aumento del 25% del salario mínimo mensual obligatorio en todo el territorio nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de los dispuesto en le artículo 2 de este decreto, pagando la cantidad de mil 64 bolívares con 25 céntimos mensuales, esto es, 35 bolívares con 48 céntimos diarios por jornada diurna, a partir del 1 de marzo de 2010, el cual representa un aumento de 10% u el 15% restante se incrementará el 1 de mayo del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de mil 223 bolívares con 89 céntimos mensuales, esto es, 40 bolívares con 79 céntimos diarios por jornada diurna”.
Al respecto, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, efectivamente evidencia de la manifestación hecha por la trabajadora en la solicitud de calificación de despido (folio 1) que el salario devengado por ésta para el momento del despido fue de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 3.400,00) MENSUALES, lo que lo subsume dentro de los supuestos de inamovilidad contenida en el referido Decreto Presidencial, al no superar la cantidad de tres (3) salarios mínimos que de conformidad con el Decreto No. 7.914, antes citado, que equivale a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 67 CENTIMOS (Bs. F 3.671,67), por lo que es evidente la accionante goza de inamovilidad laboral. Así se decide.-
Conforme con los argumentos precedentes, y en consonancia con la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA FALTA DE JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana CARMEN MARIELA YEGUEZ contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SECADO EXPRESS, C.A. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, se ordena la remisión del presente expediente en consulta, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN. AÑO 201° Y 152
El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan

La Secretaria
Abg. Xiomara Gelvis