REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-S-2011-001679


Visto el anterior escrito de OFERTA REAL DE PAGO y sus recaudos, presentada por el apoderado judicial de la parte Oferente DAIICHI SANKYO VENEZUELA, S.A, a favor del ciudadano ROBERT ESPARRAGOZA, éste Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, en vista de no existir un procedimiento específico para tal efecto y de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que remite expresamente a las disposiciones del articulo 819 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 124 ejusdem, la admite cuanto ha lugar en derecho, así mismo, visto el escrito de transacción de fecha 23 de septiembre de 2011, presentado por los ciudadanos ROBERT ESPARRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° 13.286.722, en su carácter de parte oferida, debidamente asistido por el abogado NOSLEN TOVAR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.059, así como el abogado LUIS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.131; mediante la cual, luego de hacerse recíprocas concesiones las partes, convinieron en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON 68/100 CÈNTIMOS (Bs. F. 51.770,68), cantidad que fue cancelada en su totalidad en fecha 23 de septiembre de 2011, y que comprende todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional.

La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el actor por otros conceptos.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el oferente actuó a través de la su representante judicial debidamente constituido, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Tribunal en la fecha mencionada, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Trigésimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el presente procedimiento judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano ROBERT ESPARRAGOZA, titular de la cedula de identidad N° 13.286.722, y la empresa DAIICHI SANKYO VENEZUELA, S.A, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos. Así mismo, se dará por terminado el presente expediente una vez recluido el lapso para interponer recurso contra la presente decisión..-

El Juez
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan

La Secretaria


Abg. Xiomara Gelvis