REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21- L-2010-00060

PARTE DEMANDANTE: YURIMAY CAROLINA ADAN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.732.021.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO AMATIMA Y EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrºs 20.583 Y 7.182, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULITA JANSEN, AXA ZEIDEN LOPEZ, BRISMAY DE LOS ANGELES GONZALEZC, CARMEN ELIZABETH VALARINO, EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, GERALYS GAMEZ REYES, HERNAN BONALDE, HERNAN MALAVE, MAGALY ABOUD SOL, MARISABEL RON CHACIN, SYLVIA MATINEZ VARGAS Y YONEIDA GUTIERREZ Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 43.222, 36.549, 130.549, 130752, 76.701, 42.829, 129.699, 72.826, 115.990, 13.841, 63318, 62.670, Y 131.818 respectivamente. .-

MOTIVO: Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Se inició el presente procedimiento por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentado en fecha 08 Enero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.
En fecha 12 de Enero de 2010, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en esa misma fecha es decir 12 de Enero de 2010 admitió el libelo de demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al asunto de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte demandada contesto la demanda en fecha 8 de julio de 2010
En fecha 09 de julio de 2010, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 19 de julio de 2010, y el juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 26 de julio 2010, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se fija audiencia de juicio para la fecha de 06 de octubre de 2010 a las 10:00 a.m.
Expediente redistribuido por no estar la Juez que admitió y fijo audiencia en su Tribunal, Corresponde entonces a este Tribunal Séptimo de juicio conocer del presente asunto y se recibe el 09 de mayo de 2011, se ordena notificación a la procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y se fija Audiencia de Juicio para el día 10 de Agosto de 2011.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante:

Alega que en fecha 01 de Agosto de 2005, comenzó a prestar servicios personales para la empresa hoy demandada, bajo la supervisión u orden del ciudadana MARITZA BALZA CHACON, desempeñando el cargo de CONSULTOR EN ORGANIZACION, realizando labores inherentes al mismo dentro del siguiente horario de trabajo 8:00 A.M. a 4:30 PM, devengaba un salario de Bs. F 2.986,00 , mensual, en fecha 07 de Enero de 2010, siendo las 02:33PM fue despedida por la ciudadana VIVIAN JOSEFINA ALVARADO LINAREZ, en su carácter de Directora General de la Oficina de Secretaria, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este motivo acude ante los tribunales para pedir sea reenganchada y pago de salarios caídos.

Alegatos de la parte demandada:
En primer lugar alega parte demandada alega la Improcedencia de la Estabilidad Pretendida y por tanto del Reenganche y el Pago de salarios Caídos. Porque fue contratada por la modalidad de contrato a tiempo determinado desde el 01 de agosto de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, asimismo se evidencia un segundo contrato a tiempo determinado desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, seguidamente se celebra un tercer contrato desde el 01 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, en las mismas condiciones se celebra un 4 contrato desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, y se suscribe un 5 contrato desde el 01 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2009, con la fecha de finalización de 31 de diciembre de 2009. Esta Situación se origina debido a que los gastos de la administración publica deben adaptarse al ejercicio presupuestario anual, el cual justifica la diversidad de contratos.
Cabe destacar que en ninguno de los contratos existe cláusula alguna en que las partes hayan acordado posibles prorrogas de los mismos de allí que cada uno de los contratos fueron únicos, independientes e improrrogables y evidencian la intención de las partes de no vincularse laboralmente al finalizar cada uno de ellos por lo que se trata de contrato a tiempo determinado según el articulo 74 de la LOT .por todo ello carece de estabilidad por estar sujeta a contrato a tiempo determinado.
De la Improcedencia del Reenganche a un cargo de la Administración Publica, destaca para ello el articulo 146 del ingreso a la administración publica es por concurso, lo que significa que la actora es contrata y no funcionario publico.
Hechos que Rechaza: Niega que la actora haya sido despedida injustificadamente en fecha 07 de enero de 2010 lo que ocurre que la finalización del ultimo contrato fue en fecha 31 de diciembre de 2009suscrito en fecha 01 de julio de 2009, no considera reenganchar , y por ende no adeuda concepto alguno por salarios caídos.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la actora, observa esta juzgadora que en el presente caso se admite la relación laboral, pero la demandada señala que fue contratada por la figura de contrato a tiempo determinado y que la actora no fue despedida injustificadamente, lo que ocurrió fue el termino del contrato a tiempo determinado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Documentales de los folios 27 al 53 inclusive.
Promueve documentales marcada A Constancia de Trabajo expedida por la demandada debidamente suscrita y sellada por el Director de Administración de Personal. Esta Documental es valorada debido a que se le indica a la actora que rescinde de su labor, por ende demuestra que la demandada pone fin a la relación de trabajo. Así se Decide.-

Promueve documentales marcada B Contrato de Trabajo de fecha 01-07-2009 hasta el 31-12-2009. Se da valor probatorio porque evidencia que no tiene las características propias de un contrato a tiempo determinado, además es reconocido por ambas partes. Así se Decide.-

Promueve documentales marcada D Contrato de Trabajo de fecha 01-01-2008. Se da valor probatorio porque evidencia que no tiene las características propias de un contrato a tiempo determinado, además es reconocido por ambas partes. Así se Decide.-

Promueve documentales marcada E Contrato de Trabajo de fecha 01-01-2007 hasta el 31-12-2007. Se da valor probatorio porque evidencia que no tiene las características propias de un contrato a tiempo determinado, además es reconocido por ambas partes. Así se Decide.-

Promueve documentales marcada F Contrato de Trabajo de fecha 01-01-2006 hasta el 31-12-2006. Se da valor probatorio porque evidencia que no tiene las características propias de un contrato a tiempo determinado, además es reconocido por ambas partes. Así se Decide.-

Promueve documentales marcada G Contrato de Trabajo de fecha desde el 01-08-2005 hasta el 31-12-2005. Se da valor probatorio porque evidencia que no tiene las características propias de un contrato a tiempo determinado, además es reconocido por ambas partes. Así se Decide.-

Promueve marcado H fotocopia de Cedula de Identidad de la actora. Esta Juzgadora da valor probatorio en vista de que es un documento público y de identidad. Así se Decide.-

Promueve marcado con la letra I Copia del Carné de la actora. Esta Juzgadora da valor probatorio al mismo sin embargo no es un hecho controvertido su relación laboral. Así se Decide.-

Exhibición de Documentos: Relativo a la Exhibición de los Contratos de Trabajo en Original. Si fue Exhibido por la parte demandada, sin embargo esta juzgadora le da el valor probatorio que requiere, pero no encuentra allí, nada irrelevante debido a que esta prueba ya fue valorada por mi antes y determine que no se trata de contratos a tiempo determinado. Los mismos son reconocidos como ciertos por ambas partes. Así se Decide.-

Pruebas de la Parte Demandada. Rielan de los folios 57 al 62

Promueve Consigna marcados con los números desde el 1 hasta el 6 Contratos celebrados entre ambas partes, a pesar de que fueron consignados en copias, es de hacer notar que la demandada los Exhibió en original en la Audiencia de Juicio, y se otorga valor probatorio porque se evidencia que fueron renovados consecutivamente y se denota que no son a tiempo determinado. Así se Decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio la parte actora reclama despido injustificado; la parte demandada acepta la relación de trabajo, fecha de ingreso y egreso y salario, niega el despido injustificado y alega que fue contratada bajo la figura de contrato a tiempo determinado.
Por ende corresponde a esta juzgadora analizar las pruebas aportadas y pudo constatar que existe en autos varios contratos firmados entre ambas partes los cuales quedaron reconocidos en la audiencia de juicio por las mismas.
Lo que significa que la demandada estaba en total conocimiento de la necesidad que tenía la institución de contar con los servicios que prestaba la trabajadora YURIMAY CAROLINA ADAN ALVAREZ, en el cargo de Consultor En Organización, y como los supuestos b) y c) previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo no se aplican a la trabajadora en cuestión, a juicio de esta juzgadora, opera la preferencia prevista en el artículo 8, literal d) y i) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, es preciso señalar que el artículo 74 del citado instrumento legal, prevé que la relación se presume por tiempo indeterminado, al señalar en su primer párrafo que “En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación”
Esta Juzgadora, en la condición aplicativa sobre estabilidad laboral que se reclama, y señaladas por el Constituyente así como en las leyes sustantivas del trabajo como el epilogo procesal del presente acto de juzgamiento, con lo cual, una vez valoradas y analizadas las pruebas que constan en el presente asunto y escuchadas las exposiciones de ambas partes, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones.
Y en virtud de que la parte demandada no funda conducta de haber despedido a la hoy accionante, en los supuestos establecidos por el legislador sustantivo laboral, en el articulo 102 de LOT.,no probando la parte demandada suficientemente la justificación de su conducta de conformidad con el supuesto del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Devenido de lo anterior, y en estricto análisis de las probanzas aportadas en cuanto a los Contratos traídos a autos por ambas partes se pudo evidenciar que los mismos fueron renovándose consecutivamente, lo que evidentemente supera lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es decir se considera que estamos en presencia de contratos a tiempo indeterminado cuando existan dos o mas contratos, siendo así se prueba de los folios que rielan como pruebas de ambas partes, que existen mas de un contrato. Así se Decide.-

En vista que tampoco existe prueba laguna de quien tiene la carga de probar es el caso de marras la parte demandada de justificar su conducta de haber despedido a un trabajador justa-causa. Se determina el Despido Injustificado. Así se Decide.-

En virtud de no haber incurrido la actora en las causales que señala el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ello conduce a determinar entonces y por ende que, de la deficiente actividad probatoria de la demandada, si incurrió en una conducta de despido injustificado que activa el derecho tutelado por esta Juzgadora al reenganche y pago de salarios caídos, ya que, toda forma de despido se sujeta imperativamente a las normas 102, 103, 104, 105, 106, 107 de la Ley Orgánica del Trabajo por Imperativo Hipotético de estricto Rango Constitucional inscrito en el artículo 93 de La Constitución De la República Bolivariana de Venezuela, que reza:
“La Ley garantizara la estabilidad el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.”
La anterior conclusión, satisface la pretensión deducida, sin embargo, del examen que esta Operadora Jurídica hace del escrito promocional de pruebas de la demandada así como de las probanzas en ella incorporadas, se desprende, lejos de favorecerle, que en efecto, ocurrió el despido manifestando su decisión, no solo de dar por terminada la relación laboral tal y como se desprende del escrito de demanda, lo cual produce el pleno convencimiento de esta Juzgadora que el despido de la accionante fue in-justa causa, por lo cual este Juzgado ordena el inmediato reenganche de la ciudadana YURIMAY CAROLINA ADAN ALVAREZ suficientemente identificada en autos, así como el pago de salarios caídos sobre la base del salario normal probado a los autos de Bs. F 2.986,00 mensual, y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, dilucidado el punto controvertido, respecto al procedimiento de calificación de despido se declara la presente demanda Con Lugar. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuso la ciudadana YURIMAY CAROLINA ADAN ALVAREZ contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMIA Y FINANZAS
antes ya identificadas.
TERCERO: Se ordena a la demandada a reenganchar a la demandante a su puesto de trabajo, es decir ejerciendo funciones de CONSULTOR EN ORGANIZACION, en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal y a cancelarle los salarios caídos sobre la base de Bs. F2.986,00, desde la fecha de notificación de la demanda hasta su efectivo y legal reenganche, más los aumentos legales (Decretos del Ejecutivo Nacional), contractuales o convencionales que pudiera corresponderle, si fuere el caso, respetando el criterio imperante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social (véase sentencia Nº 742 de fecha 28 de octubre de 2003, expediente Nº 03-470 con ponencia del Magistrado, Dr. Omar Alfredo Mora Díaz).
TERCERO: No condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Se ordena notificar a la procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2.011. Años 201° y 152°.

ALIDA FELIPE ROJAS
LA JUEZ
DARLYS ANCHETA
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA