REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintiséis (26) de septiembre de Dos Milo Once (2011)
201 y 152°
ASUNTO: N° AP21-L-2009-004340

SENTENCIA DEFINITIVA


PARTE ACTORA: ELIANA ERISTEA RODRIGUEZ, NAYRA FERNANDEZ, ADEL CALZADILLA SIFONTES y LUIS IVAN LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-4.005.187, V.-9.723.499, V.-8.866.940, V.-7.267.310 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: REINALDO FUENTES ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. y 68.021,

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL
.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CRUZ ESTEBAN FEBRES DESPUJOLS, JOHEL ANDRES SEIJAS FIGUEROA, JOSE JESUS CALZADILLA RODRIGUEZ, JAYLUZ ANAIS RODRIGUEZ IZTURRIAGA, MONICA PATRICIA BURBANO ROJAS, NELLY COROMOTO BERRIOS PEREZ, DELIZIA MEDAGLIA D’ AQUILA, ADA MIGUELINA ORTEGA ZAMORA, LUIS EDUARDO BOADA ROMERO y JESUS , abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números:66.384, 109.373, 92.948, 123.779, 64.948, 48.759, 60.390, 30.198, 94.576 Y 102.972, respectivamente, actuando por delegación de la Procuraduría General de la República.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA CONVENCION COLECTIVA

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos ELIANA ERISTEA RODRIGUEZ, NAYRA FERNANDEZ, ADEL CALZADILLA SIFONTES y LUIS IVAN LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.-4.005.187, V.-9.723.499, V.-8.866.940, V.-7.267.310 respectivamente, en contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL, por motivo de cumplimiento de la Convención Colectiva, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha doce (12) de agosto de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, por el abogado REYNALDO FUENTES, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 68.021. En fecha trece (13) de agosto de 2009, fue admitida la misma solamente a los fines de interrumpir la prescripción. En fecha catorce (14) de agosto de 2009, es admitida la misma por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2009, la Secretaria del Circuito Judicial del trabajo deja constancia de la notificación realizada por el alguacil. En fecha ocho (08) de diciembre de 2009, día y hora fijados para que tenga lugar, previa distribución, la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole a este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo. En fecha 24 de noviembre de 2010 el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha 01 de Diciembre de 2010, fue recibido ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda de la ASAMBLEA NACIONAL. En fecha 03 de diciembre de 2010, se ordenó la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio y mediante auto de fecha 07 de Junio de 2011, este Juzgado Séptimo (7mo°) de Primera Instancia de Juicio, dio por recibido el expediente, en fecha 15 de Junio del año en curso, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio dejo constancia que el Presente asunto Proviene del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio, y que las pruebas promovidas por las partes fueron debidamente admitida por el Juzgado UT SUPRA, y se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de Julio del año 2011, a las 02:00 p.m., en dicha fecha este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dada la complejidad del caso procedió a diferir la dispositiva del presente fallo para el día martes 02 de agosto de 2011, fecha en la cual este Tribunal declaró: 1°) SIN LUGAR LA INCOMPETENCIA alegada por la demandada. 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos ELINA ERISTEA RODRIGUEZ, NAYRA FERNANDEZ, ADEL CALZADILLA SIFONTES y LUIS IVAN LEON contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora, señala tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio, que sus representados ingresaron prestar sus servicios para la ASAMBLEA NACIONAL en las siguientes fechas: Que el ciudadano Eliana Eristea Rodríguez ingreso en fecha 01 de Octubre 1991; que la fecha de ingreso del ciudadano Nayra Fernández fue el 01 de Octubre 1994; que la fecha de ingreso del ciudadano Adel Calzadilla Sifontes fue el 15 de Agosto 2000; que la fecha de ingreso del ciudadano Luis Ivan León fue el 15 de Agosto 2000; que todos sus representados ejercieron funciones como Asistentes de Parlamentarios, señala que a partir del 1ero de noviembre de 2005, devengando un sueldo básico mensual de Bs. 2.970.240,00.
Por otra parte señalo, que en el mes de julio de 2005, se suscribió entre la ASAMBLEA NACIONAL y el SINDICATO SINFUCAN, la convención colectiva SIFUCAN 2004-2005, convención esta que beneficia a todos los funcionarios legislativos, sean de carrera o de libre nombramiento y remoción, contratados o empleados públicos sus representados, Asimismo señala que en la cláusula 59 de la Convención Colectiva SIFUCAN 2004-2005, las partes convinieron en un aumento salarial del 27%m, a partir del 1 de enero de 2005, siendo firmada la convención en julio de 2005, el cual se agrego en la cláusula 59 que todo beneficio calculado en dinero se pagará de forma retroactivo desde el 1 de enero de 2005, pero no se estableció días exactos del pago que en el ultimo aparte de la cláusula 59 se estableció un beneficio de un bono único de Bs. 8.000,000,00. Sigue señalando que para el primero (1) de noviembre de 2005 la ASAMBLEA NACIONAL comenzó a cumplir parcialmente la cláusula 59 y a pagar el aumento salarial del 27% pero sin pagar el retroactivo, que los demandante en el mes de diciembre de 2005 y enero de 2006, hicieron su solicitud administrativa requiriendo el cumplimiento de la Cláusula 59 de la Convención SINFUCAN 2004-2005, y el pago del retroactivo salarial desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de agosto de 2005.
Señala que la fecha de culminación de sus representados en la cual culminaron sus funciones como Asistentes Parlamentarios fue a partir del mes de junio de 2006. Sigue alegando que sus representados venían disfrutando desde el año 2002 de los beneficios de las Convenciones Colectivas de SINFUCAN. Que la Convención Colectiva vigente de SINFUCAN 2004-2005 en la cláusula 2 corrobora el derecho a disfrutar de todos los beneficios de la convención. Que el derecho a disfrutar de la Convención Colectiva, es confirmado por la propia Asamblea Nacional a través de la Forma “S” AÑO 2004-2005, la cual señala expresamente que dentro de los funcionarios legislativos efectivamente amparados se encuentran los asistentes de parlamentarios.
Alega que sus representados empezaron a devengar con el aumento del 27%, en su salario básico mensual a partir del 1ero de noviembre de 2005, la cantidad de Bs. 2.970,24, monto que representa una salario básico diario de Bs. 99,00, que por tanto la diferencia adeudada es de un 27%, corresponde a un monto de Bs. 21,05, que multiplicado por treinta días del mes da una diferencia del salario mensual de Bs. 631,47, mensual por lo que la demandada no ha cancelado a su representados los 10 meses con el aumento del 27% que la Asamblea Nacional no ha pagado para un total a favor de cada uno de los demandantes de Bs. 6.314,68, finalmente reclama el pago de Bs. 4.000,00 que representa la diferencia adeudada del beneficio por concepto de BONO UNICO por la cantidad de Bs. 8.000,00 establecido en la cláusula 59 de la convención colectiva, SINFUCAN 2004-2005, ya que la Asamblea Nacional cancelo el 50% de dicho Bono Único establecido en el ultimo aparte de la cláusula 59 de la Convención Colectiva Asamblea Nacional SINFUCAN 2004-2005. Finalmente reclama los daños y perjuicios ocasionados a sus representados así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria. Así como las costas o costa del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demandada bajo los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda así como en la audiencia de juicio que los Tribunales laborales no tiene COMPETENCIA, para conocer la presente acción, toda vez que el objeto de la presente demanda se circunscribe en solicitar la aplicación de una cláusula 59 de la Convención Colectiva de la ASAMBLEA NACIONAL –SINFUCAN 2004-2005, cuyo ámbito de aplicación, a su decir, está dirigido a los funcionarios y funcionarias de carrera al servicio de la Asamblea Nacional, que por la naturaleza del cargo que ocupaban los demandantes como ASISTENTES PARLAMENTARIOS, son considerados de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, y en virtud de ello la presente demanda debe ser dirimida por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos quienes son los competentes para conocer de la controversias en materia funcionarial. Asimismo manifestó, que siendo la reclamación la aplicación de la cláusula de la convención colectiva de trabajo la cual es aplicable a los funcionarios de carrera, resulta discrepante mas aun cuando el propio representante judicial en su recurso de nulidad absoluta por inconstitucional e ilegalidad del Acto Administrativo, expuso que los demandantes ostenta la cualidad de funcionarios de carrera. Alega que el artículo 2 de los Estatutos Funcionarial de la Asamblea Nacional define los Funcionarios al servicios de la ASAMBLEA NACIONAL como de carrera y de libre nombramiento y remoción, incluyendo dentro de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a aquellos quienes fueren nombrados por autoridad competente para ocupar cargos de alto nivel o de confianza, y que pueden ser removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en el propio Estatutos.
Negó rechazo y contradijo que su representada adeude cantidad alguno a los demandantes por los beneficios estipulados en la convención colectiva en la cláusula 59, correspondientes aumentos de sueldos y remuneraciones de la convención colectiva Asamblea Nacional SINFUCAN 2004-2005,
Finalmente Niega rechaza y contradice que los asistentes parlamentarios tengan derecho a disfrutar de la Convención Colectiva Asamblea Nacional 2004-2005, toda vez que son funcionarios de alto nivel y de confianza de la Asamblea Nacional, y en consecuencia no se les adeuda los beneficios establecidos en la Cláusula 59 de la Convención Colectiva.


TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

En los juicios laborales el establecimiento de la carga de la prueba está prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que recogen los lineamientos contenidos en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes”.

Con vista a la pretensión deducida y la defensa opuesta en los respectivos escritos, en concordancia con lo manifestado por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, observa esta sentenciadora que constituye como hecho controvertido la procedencia en derecho de lo reclamado por los actores en relación a la aplicación de la cláusula 59 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Asamblea Nacional Sinfucan, vigente para el período 2004 – 2005.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales referidas a la copia certificada del expediente singado bajo el N° AP21-L-2006-002709. Marcado como anexos I, II y III. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-Así se establece.-
Copias certificadas del expediente AP21-L-2009-0313, Marcado como anexo IV. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-Así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Promovió las documentales que a continuación se detallan:
Marcada “A, Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 09 de Abril de 2003, en la Asamblea Nacional publica la Resolución cuales funcionarios son de libre nombramiento y remoción. Esta sentenciadora observa que no es un medio de prueba sino fuente de derecho, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.
Marcada “B”, consignó copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de octubre de 2005. Esta sentenciadora observa que no es un medio de prueba sino fuente de derecho, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.
Marcada “C”, auto de fecha 17 de agosto de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.-Así se establece.-


Marcada con la letra “D” y “D1”, copia de la planilla de recálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de la ciudadana ELINA ARISTELA RODRÍGUEZ. Esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece.-
Marcada con la letra “E” y “E1”, copia de la planilla de recálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de la ciudadana NAYRA BENITA FERNÁNDEZ. Esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece.-
Marcada con la letra “F” y “F1”, copia de la planilla de recálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano ADEL CALZADILLA. Esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece.-
Marcado con la letra “G” y “G1”, copia de la planilla de recálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano LUIS IVAN LEON. Esta sentenciadora les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se Establece.-
Marcada “H”, Convención Colectiva de la Asamblea Nacional SINFUCAN 2004-2005. Observa esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo, en virtud del principio iura novit curia y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-
Marcada con la letra “I”, copia simple de la sentencia de Admisibilidad N° 1927 de fecha 21 de noviembre de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Esta sentenciadora debe señalar que la misma no son medios de prueba solamente es a los fines de ilustrativo al juez.-Así se establece.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De un análisis en conjunto de los elementos probatorios antes referidos, en concordancia con la forma en que quedó delimitada la controversia este Tribunal alcanza las siguientes conclusiones:
A los fines de dar solución al caso concreto, y de establecer el régimen aplicable a los demandantes en el presente juicio, toda vez que el argumento principal de la representación judicial de la parte demandada, se fundamenta especialmente en que los reclamantes corresponden a funcionarios de carrera legislativa, asunto resuelto parcialmente por este tribunal en el punto previo a la sentencia, relativo a la competencia del Tribunal, resulta necesario traer a colación lo que sobre el particular refiere La Ley del estatuto de la Función Pública, el cual dispone en su letra lo siguiente:
“Artículo 1.
(…)
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;” (Negritas y Subrayados Nuestros).

Así mismo, el artículo 19 del mismo estatuto prevé:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son
nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

El mismo texto normativo en los artículos 37 y 38 dispone:

“Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.
Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.” (Negritas y Subrayados Nuestros).

Del mismo modo, el Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, norma que rige la relación jurídica entre la Asamblea y sus empleados, establece:

“Artículo 4.

Quedan exceptuados de la aplicación de este Estatuto:

1. Los obreros al servicio de la Asamblea Nacional, quienes se regirán por su propia convención colectiva y por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
2. Los contratados, quienes se regirán por lo establecido en su respectivo contrato, aplicándoseles subsidiariamente la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Ahora bien, vistas las trascripciones de las normas que anteceden, observa este tribunal que prevé el mencionado estatuto, una diferencia notable en cuanto a los empleados de tipo funcionarial y contratados que desempeñen funciones o presten sus servicios para algún ente de la administración pública, a saber, que serán reconocidos con el carácter de funcionarios, aquellos que hayan sido designados mediante concurso público, y el servicio sea brindado de manera permanente, en cambio se consideran contratados, los que suscriban contratos por un tiempo y labor determinada, bajo unas condiciones y términos que serán especificados en el cuerpo del convenio o en la legislación que a voluntad de las partes decidan que rija la relación jurídica laboral, quedando en consecuencia estos empleados expresamente de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Estatuto Funcionarial del Asamblea Nacional, exceptuados completamente de la aplicación de dicha norma funcionarial.
Así las cosas, y del análisis de las probanzas traídas por las partes al expediente, se evidencia de las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, la existencia de Contratos de Trabajo entre la Asamblea Nacional y los ciudadanos ELINA ARISTEA RODRIGUEZ DE B, NAYRA FERNANDEZ, ADEL CALZADILLA SIFIONTES Y LUIS IVAN LEON; a los cuales este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que de ellos se desprenden en su cláusula DECIMA, del propio contrato, establece lo siguiente: “Queda convenido que este contrato es intuito personae entre el diputado o diputada y EL CONTRATADO y en consecuencia el mismo podrá rescindirse en cualquier momento por voluntad unilateral de una de las partes. En todo caso, el presente contrato quedara rescindido de pleno derecho en los siguientes supuestos.1.- cuando el diputado o diputada pierda su investidura parlamentaria.2 cuando el diputado o diputada sea objeto de revocatoria del mandato parlamentario en los términos contemplados en la constitución y la ley. 3.- cuando el diputado o diputada sufra la pérdida de la inmunidad parlamentaria por haber acordado la Asamblea Nacional su allanamiento. 4.- En caso de que el Diputado o diputada renuncie al mandato parlamentario.5.- En caso de muerte del diputado o diputada” (Negritas y Subrayados Nuestros);

Por otro lado se evidencia de la propia contestación de la demanda consignada por la representación judicial de la parte demandada, a los folios 284al 308, en la cual expresa textualmente, lo siguiente:
“Una de las características del contrato de prestación de servicios, llámese de contrato de trabajo, o como en el caso que nos ocupa, contrato de servicios profesionales, es que se trata de un contrato de tracto sucesivo, lo que implica que las obligaciones de las partes se cumplen sucesivamente a lo largo de la duración del contrato, por lo tanto si bien es cierto que por un error de la administración el vinculo jurídicos de los Asistentes parlamentarios de la Asamblea Nacional, nació con la firma de un contrato, esto por sí solo no hace que este tipo de funcionaria de forma instantánea detenten con ese solo hecho la categoría de contratados, esto es además, de ser una visión simplista pretendería dejar de lado el hecho mismo constitutivo de la relación que es precisamente la prestación del servicio, la cual solo es posible con el transcurso del tiempo.”

En tanto, del texto citado se puede extraer con claridad, la aceptación por parte de la demandada, sobre la existencia de una relación de índole laboral entre los accionantes y la Asamblea Nacional, cuyo origen fue materializado por la vía contractual, no pudiendo alegar en su favor el error de la administración, toda vez que para suscribir dicha convención, concurrió el mutuo acuerdo de voluntades, que convalidaron el acto, sin que el mismo fuese atacado en su validez; de lo que resulta evidente para este Tribunal, que los referidos ciudadanos celebraron contratos laborales a tiempo determinado para desempeñarse dentro de la Asamblea Nacional como Asistentes Parlamentarios, bajo el amparo y regulación de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que ha quedado establecido en el artículo 4° del Estatuto Funcionarial del Asamblea Nacional, que quedan excluidos de la aplicación de la normativa que regula la relación estatutaria entre los funcionarios de la Asamblea Nacional y esta, el personal contratado, debe concluir quien suscribe que los ciudadanos ELINA ARISTEA RODRIGUEZ DE B, NAYRA FERNANDEZ, ADEL CALZADILLA SIFIONTES Y LUIS IVAN LEON, no son empleados de tipo funcionarial, sino empleados contratados regidos bajo la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo que deviene forzoso para quien decide, declarar improcedente el alegato formulado por la representación de la parte demandada, en cuanto a que tales ciudadanos corresponden a funcionarios legislativos. Así se decide.-

Planteado y determinado el régimen jurídico aplicable a los codemandantes contratados al servicio de la Asamblea Nacional, debe este Tribunal pasar de seguidas a determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por los accionantes en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Asamblea Nacional y sus trabajadores, lo cual se analiza de la manera siguiente:
En vista que la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito contestatario que no corresponden a los actores los conceptos que reclaman y establecidos en la Convención Colectiva, debe en primer lugar este Tribunal antes de verificar la procedencia en derecho de los mismos, pasar a analizar sí procede o no la aplicación de la convención.
Sobre este particular, refiere la mencionada convención en la sección del ámbito de aplicación en su cláusula 2, lo siguiente:
“Esta Convención Colectiva del Trabajo se aplicara a los funcionarios y funcionaria legislativos a tiempo completo, al servicio de la Asamblea Nacional.”
Ahora bien, en cuanto a la norma que antecede, observa esta Juzgadora que no expresa claramente la mencionada convención, quienes resultan amparados bajo tales disposiciones. No obstante ello, debe quien decide a los fines de determinar tal situación, sí procede en derecho la aplicación de tal normativa, y por tanto remitirse al análisis del acervo probatorio consignado al presente asunto, observa esta Juzgadora, Copias simples del expediente AP21-L-2006-002709, Marcado como anexo I del cuaderno de recaudos I, contentivo del juicio incoado por los ciudadanos ELINA ARISTEA RODRIGUEZ DE B, NAYRA FERNANDEZ, ADEL CALZADILLA SIFIONTES Y LUIS IVAN LEON, por ante este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, por concepto de cumplimiento de Contrato Colectivo y pago de Retroactivo; cursante a los folios 02 al 09, de la cual se desprenden recibos de pagos a través de los cuales se efectuó la deducción de la cotización de SIFUCAN la cancelación del Bono Especial sin incidencia salarial establecido en la Convención Colectiva de trabajo, y otros la cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en razón que de los mismo se constata que efectivamente los accionantes percibieron el beneficio establecido en la cláusula 59 de la precitada convención, pero con la particularidad que la accionada, reconoció tal derecho de manera parcial, y canceló solo el 50% de lo previsto en el texto de dicha norma; De lo que entiende el Tribunal que, no obstante la demandada niega en su escrito de contestación que le correspondan a los actores los beneficios estipulados en la convención, se configura con este argumento su confesión, toda vez que admite de manera categórica en la audiencia oral de juicio, que la Asamblea Nacional como una liberalidad aplicaba y cancelaba el bono único previsto en la clausula 59 de dicha convención, aunado al hecho que se observó de los mismos recibos de pagos, que la accionada efectuaba las deducciones de la cotización de SIFUCAN, a los actores, por lo que estima esta Jugadora que erróneamente, la Asamblea Nacional, aplicaba de manera parcial y discriminada su normativa, es decir, la consideraba a su conveniencia, excluyendo el resto de los conceptos en ella contemplados, y omitiendo así el pago en su totalidad de los mismos a los trabajadores, siendo que de una vez y reconocía la aplicación de tales derechos contractuales, debió aplicarlos íntegramente, por lo que resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente el argumento de defensa de la parte demandada en cuanto a que no corresponden los Conceptos reclamados por los accionantes respecto a la aplicación de la Convención Colectiva y establecer en consecuencia su procedencia en derecho.
De igual manera y sobre este mismo planteamiento, debe traer a colación este Tribunal que de la prueba de Informes remitida por el SISFUCAN inserta a los folios 323 al 324 del expediente principal, se observa de su contenido que el sindicato hace referencia a que a partir del año 2005, a través de la Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 38.302 de fecha 28-10-2005, emitida por la Presidencia de la Asamblea Nacional, los funcionarios de Alto Nivel y los Asistentes Parlamentarios de dicho órgano, gozan de los beneficios de la citada convención, en razón de lo cual deviene para este tribunal concluir que corresponden a los actores los conceptos convencionales establecidos de la cláusula 59 de la convención. Así se decide.-
Establecido lo anterior, y en lo que respecta al aumento del 27% de los sueldo básicos de los Asistentes Parlamentarios, desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de octubre del mismo año, establecido en la Cláusula 59 de la Convención, este Tribunal lo declara procedente, cuyos montos serán determinados por un único experto contable designado por el Tribunal de la ejecución, el cual deberá tomar en cuenta lo dispuesto en la citada cláusula desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de octubre del mismo año. Así se decide.-
En cuanto a la reclamación la diferencia establecida en la misma cláusula 59 de la convención colectiva, segundo parte, relativa a al bono único sin incidencia salarial, por la cantidad de 8.000,00 s.f. el cual les fue cancelado solo el 50% de dicho bono, a cada uno de los actores, este Tribunal declara su procedencia en derecho, debiendo la demandada cancelar a los actores la diferencia, derivada del pago parcial de dicho bono, de un 50% del monto señalado en dicha cláusula, a saber la cantidad de 4.000 Bs. de los actuales. Así se decide.-
En cuanto a la última de las reclamaciones formuladas por los actores, referidos a los daños y perjuicios por la interposición del presente procedimiento, este Tribunal observa, que del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, la accionante, no aportó probanza alguna sobre la cual pueda establecerse el daño que aducen los actores se les causó, es decir, no probó el hecho ilícito o el daño causado, la conducta imprudente del patrono, la negligencia, su inobservancia o impericia, tal como lo previó el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de mayo de 2010, de la Sala de Casación Social, caso CADAFE, siendo que era su carga demostrar tal hecho, debe esta sentenciadora establecer que no procede el pago del monto demandado por tal concepto, conforme al criterio jurisprudencial citado. Así se decide.-
Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir a partir del culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.
Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de conceptos laborales a los actores, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 16 de septiembre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.”

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del de 09 de octubre de 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los pedimentos reclamados por los accionantes, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar. Así se Decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones previamente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la INCOMPETENCIA alegada por la parte demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano DE LA ASAMBLEA NACIONAL. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos ELIANA ERISTEA RODRIGUEZ, NAYRA FERNANDEZ, ADEL CALZADILLA SIFONTES y LUIS IVAN LEON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.005.187, V.-9.723.499, V.-8.866.940, V.-7.267.310. Respectivamente, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA ASAMBLEA NACIONAL. En consecuencia se ordena a la parte demandada al pago de los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designando por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución bajo los parámetros establecidos en la motiva de la decisión.
Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos;
Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 09 de octubre de 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación de ambas partes debido a que esta sentencia salio fuera del lapso procesal, y Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la Republica


PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) día del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º y 152º.

LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA