REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-006016
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: RICARDO DUARTE MEZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.947.086.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESUS MARIA AVENDAÑO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el número 27.546.
PARTE DEMANDADA: CGA COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el N° 49, Tomo 8-A Sgdo, de fecha 11 de marzo de 1971.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA ORTEGA, RICARDO ALFREDO REQUENA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 19.293, 18.305 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 09 de diciembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de diciembre de 2010 el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 13 de diciembre de 2010, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 29 de marzo de 2011, la demandada dio contestación a la demanda y en fecha 04 de abril de 2011 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 08 de abril de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 15 de abril de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 09 de agosto de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
Alegatos de la parte actora:
Alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de abril de 2006 hasta el día 31 de diciembre de 2009; que para el momento de la finalización de la relación laboral devengaba un salario de Bs. 1.906,00 mensuales; que para la fecha del 15 de agosto de 2009 el empleador le notificó acerca de una fallida transferencia o cesión del trabajador de la empresa demandada hacia la C.A Metro de Caracas; que igualmente se le notificó al trabajador que su transferencia quedaría sometida al régimen establecido en la Ley; le participaron que sus prestaciones sociales fueron transferidas y depositadas en la contabilidad del Metro de Caracas; que el actor hizo su reclamo respectivo por ante la Inspectoría del Trabajo, no llegando a ningún acuerdo, razón por la cual demanda por ante la vía jurisdiccional los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad: Bs. 19.201,56.
Prest. Antigüedad: Bs. 2.051,80.
Pago adicional: Bs. 12.310,00.
Preaviso sustitutivo: Bs. 6.151,40.
Vacaciones y Bono: Bs. 3.751,07.
Pago contractual: Bs. 10.953,16.
TOTAL: Bs. 54.419,79.
MENOS ANTICIPO EN OFERTA DE PAGO: Bs. 18.871,71.
TOTAL DIFERENCIA QUE SE DEMANDA: Bs. 35.548,08.
Alegatos de la parte demandada:
Admite la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo, el salario; niega que haya sido despedido injustificadamente, ya que como empresa contratista de la C.A Metro de Caracas decidió poner fin al Contrato de Servicios de mantenimiento de los equipos del sistema de cobro de pasaje; que se le notificó en su centro de trabajo C.A Metro de Caracas de la Oferta Real que se le realizara por ante el Tribunal, por lo tanto niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a los términos en que la parte demandada debe contestar en materia laboral y el establecimiento de la carga de la prueba; en consecuencia esta juzgadora determina que la controversia en el presente juicio se circunscribe en determinar si son procedentes o no los conceptos que fueron negados por la demandada en su escrito de contestación de la demanda, en estos casos le corresponde probar a la parte demandada los hechos nuevos. Así se decide.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS.
PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “B” Acta compromiso levantada en la Inspectoría del Trabajo; marcada “B-1” acta anexa levantada en la Inspectoría del Trabajo, a las mismas se les confieren valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “C” copia simple de Contrato Colectivo de Trabajo, observa esta Sentenciadora que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-
Marcado “D” planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la misma se le confiere valor probatorio, por no haber sido impugnada. Así se decide.-
Marcado “E” Oferta Real de pago, la misma se desecha por no ser un hecho controvertido. Así se decide.-
Marcados 1, 2, 3 participaciones que hizo el patrono de los diferentes aumentos salariales, se les confieren valor probatorio por ser oponibles a la otra parte. Así se decide.-
Marcados 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 recibos de pagos, se les confieren valor probatorio por no ser impugnadas. Así se decide.-
PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Marcado “B” Oferta Real, la misma fue valorada ut supra.-
Marcado “C” última renovación del contrato de servicios, se le confiere valor, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Marcado “D” recibo de pago de utilidades correspondientes al año 2009, se desecha por no ser un hecho controvertido. Así se decide.-
Marcada “E” correspondencia dirigida por el Metro de Caracas a la empresa demandada, no se le confiere valor probatorio, por cuanto es un memorando dirigido de la compañía hoy demandada al demandante, observa esta juzgadora que es copia simple, dirigida al trabajador más no consta que el Metro de Caracas haya dirigido comunicación alguna a la empresa hoy demandada que pudiera dar luces de alguna sustitución de patronos. Así se decide.-
Marcado “F” copia simple de memorándum, de fecha 02 de junio de 2009, no es controvertido en el presente juicio. Así se decide.-
Marcado “M” copia simple de la Convención Colectiva de la demandada, fue valorada ut supra.-
Testimonial: Promovió en calidad de testigo al ciudadano MANUEL BENITEZ, se dejó expresa constancia que no compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto.-
Informes: Se libró el oficio respectivo a la empresa C.A Metro de Caracas, constando sus resultas en los folios 192 al 197 inclusive, evidenciándose del mismo que la información suministrada, lo que indica fue que trabajó en el Metro de Caracas, a través de una contratista Wincor Nixdorf, lo que demuestra que la contratista es distinta a la hoy demandada, por ende no existe sustitución de patrono alegada por èsta. Así se decide.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, esta Juzgadora luego de valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, le corresponde de seguida emitir sus conclusiones, de lo que será en definitiva la decisión de la controversia, pasa a pronunciarse y al respecto se observa:
En el presente juicio la parte actora reclama cobro diferencias de prestaciones sociales que se adeudan por concepto de despido injustificado, ya que la relación laboral termina para la fecha 31 de diciembre de 2009, la demandada acepta la relación laboral fecha de inicio y egreso y salario, pero niega el despido injustificado, por la razón de que ellos tenían como empresa una contratación con el Metro de Caracas, y al culminar el actor su relación de trabajo con la hoy demandada CGA Compañía General de Automatismo, SÁ., paso toda tanto el recurso humano como el material en sustitución de patrono el Metro de Caracas.
Ahora bien, esta Juzgadora esta en el deber imperioso de pronunciarse en primer lugar de la sustitución de patrono, y en análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada quien tiene la carga de probar dicha situación no prueba nada en relación a este alegato, es decir la única prueba que existe es una carta que riela folio 80, la cual la empresa CGA Compañía General de Automatismo, S.A., le entrega carta al actor, donde indica que una transferencia de labor y que continuara trabajando para la compañía de trabajo, esta prueba no se valora por quien aquí decide, en primer lugar porque esta en copia, en segundo lugar solo emana de la empresa que hoy se demanda, pero no consta en autos una carta del Metro de Caracas donde se respalde la hoy demandada de dicha situación, igualmente no consta en autos que el actor manifestara estar de acuerdo con dicha situación, no obstante esta juzgadora se apoya en la sentencia de fecha 21 de junio de 2000 del Magistrado Juan Rafael Perdomo Nº 206 de la Sala de Casación Social, que estipula:
“No opera en el caso de los empleados que asumieron las actividades de entes públicos privatizados. En el caso de los empleados de empresas que asumieron las actividades de entes públicos privatizados y que con anterioridad sus servicios a éstos entes, no es jurídicamente posible que se haya producido una sustitución de patronos, ya que los mismos pasaron de un régimen de Derecho Administrativo, como el que correspondía a los empleados de dicho ente a un régimen de Derecho del Trabajo, conforme al cual prestan sus servicios a empresas que asumieron sus actividades. Por tanto, no puede haber sustitución de patronos porque el ente público no era el patrono, en el sentido del Derecho Laboral, ni los referidos empleados tenían con dicho ente un contrato de trabajo. No habiendo contrato de trabajo y no siendo el ente un patrono, mal pueden los referidos empleados pretender que la compañía que asumió las actividades sustituyó las obligaciones de un patrono inexistente en un contrato de trabajo que tampoco existía….”
En este sentido, apoyándose esta juzgadora en el criterio antes transcrito parcialmente, considera que no existió Sustitución Patronal, lo que trae como consecuencia que si existió un despido injustificado por parte de la hoy accionada CGA COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO, S.A., por ende debe asumir esta los conceptos reclamados por diferencias de prestaciones sociales alegados por el actor en su escrito libelar. En consecuencia este Tribunal procede a declarar la presente demanda Con Lugar. Así se decide.-
Además de darse valor probatorio a la prueba de informes de los folios 192 y 197, los cuales indican fecha desde que ingresa el actor a prestar servicios personales, en todo caso no existe contrato por parte del Metro de caracas, y indica que presta servicios de una contratista totalmente distinta a la hoy demandada de nombre Contratista WINCOR NIXDORF, y el folio 197 señala que la empresa Metro de Caracas no realiza transferencias de trabajadores de las contratistas que prestan sus servicios para la misma, el procedimiento es la renuncia en la respectiva empresa y luego se podrá optar mediante proceso de selección al ingreso Metro de Caracas. Lo que determina que no existe Sustitución de patrono. Así se Decide.-
En este sentido, una vez determinados la fecha de inicio de la relación laboral (03 de abril de 2006), su fecha de egreso (31 de diciembre de 2009), Salario Básico mensual Bs. 1.906,00, se consideran ajustado los siguientes conceptos y cantidades del actor:
Antigüedad: Bs. 19.201,56.
Prest. Antigüedad: Bs. 2.051,80.
Pago adicional: Bs. 12.310,00.
Preaviso sustitutivo: Bs. 6.151,40.
Vacaciones y Bono: Bs. 3.751,07.
Pago contractual: Bs. 10.953,16.
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
Ahora bien, luego de realizar los cálculos, esta juzgadora considera que los pedimentos que conforman el petitorio son procedentes, lo que conlleva a declarar Con lugar la demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICARDO DUARTE MEZA contra CGA COMPAÑÍA GENERAL DE AUTOMATISMO, partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar al actor los conceptos discriminados en la parte motiva. TERCERO: De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.
Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la ex trabajadora. Así se establece.
En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
SEXTO: Se publica al día de hoy en virtud que durante la semana de fecha del 16-09-2011 al 23 de septiembre de 2011, hubo dos días sin actuaciones procesales el Tribunal, por eso se publica al día de hoy.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de Dos Mil once (2011). Años 201º y 152º.
LA JUEZ
ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA
DARLYS ANCHETA
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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