REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (Séptimo) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil Once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-002052

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ROSA MARGARITA CABRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.815.189.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CHISTIAN VIVAS GARCIA, MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NIETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORI PARRA, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES Y MARLENE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el números 71.409, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267, y 105.341, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO BOULLOSA C.A, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 2001, bajo el Nº 70, Tomo 112-A-VII.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas FANNY DEL VALLE VERDEFUENTES Y EUDYS ADRIANA URDANETA VASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 36.014 y 104.013, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha16 de Abril de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana recibe y en la misma fecha la admite, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 28 de Febrero de 2011, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09 de marzo de 2011,.dio contestación a la demanda y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 17 de marzo de 2011, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 24 de marzo de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, y la audiencia de juicio se fijo para el día 24 de mayo de 2011, a las 9:00 AM, solicitando ambas partes la suspensión de la Audiencia mediante diligencia la cual tuvo lugar en fecha 22 de septiembre de 2011, acto al cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dicta el dispositivo del fallo en esa misma fecha, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

Alegatos de la parte actora:
Alega que la actora comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, devengando como ultimo salario Bs. F 799,23, laborando de lunes a viernes, en un horario comprendido, 7:00 AM a 5:30 PM desempeñando el cargo de Operador de Mantenimiento, generando un salario diario de Bs. F 26.64 y fue despedida en fecha 14 de mayo de 2009, estuvo tres meses y veintidós días laborando, es por las razones antes expuestas que la actora demanda a la Empresa GRUPO BOULLOSA, C.A, en la persona de los ciudadanos MARISOL BAULLOSA GADARELLA Y BENITO BAULLOSA GAUDARELLA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad V- 5.564.320 y V- 6.012.726, respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vice- Presidente de la empresa demandada, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales no cancelados a la actora, por despido injustificado, es por lo que expuesto y de manera ilustrativa señala los conceptos y montos que se adeudan:
Prestaciones Sociales de Antigüedad del Articulo 108 LOT desde el 22-02-2009 hasta el 24-04-2009 por un monto total de Bs. F424, 04.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Articulo 225 LOT Bs. f. 146.52.
Utilidades Fraccionadas Art. 174 de LOT Bs. F 99.90.
Indemnización Art. 225 LOT Bs. F 706,75
Total Demandado. Bs. F 1.377,21

Alegatos de la parte demandada:
Hechos Admitidos:
Es cierto que la actora comenzó a prestar servicios personales desde el 22 de enero de 2009 para su representada.
Es cierto que se desempeño como Operario de Mantenimiento para la representada, devengando salario de Bs. F 799.23, por un periodo de tres meses y veintidós días.
Hechos Negados:
Niega que la relación laboral que vinculaba a la hoy demandante haya culminado por despido injustificado.
Niega rechaza y contradice lo argumentado por la accionante, con respecto a que hayan sufrido infructuosas las gestiones por ante la inspectoria del trabajo, ya que la actora no se presento al acto de conciliación celebrado.
Niega que fue despedida la actora consta en autos procesales que presento carta de renuncia.


LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Dada la manera como fue contestada la demanda en el presente juicio quedaron admitidos los siguientes hechos: 1.- La existencia de la relación laboral; 2.- El cargo desempeñado. 3.- la fecha de inicio y de egreso. Todos estos hechos se tienen por ciertos, y por ende fuera del debate procesal. Así se decide.
La litis se encuentra circunscrita en determinar si son procedentes o no los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole en estos casos la carga de la prueba a la parte demandada, siendo que le corresponde comprobar lo alegado por el actor le corresponde en derecho y los demás conceptos, el Despido Injustificado alegado por el actor. Así se decide.-

PRUEBAS DE LAS PARTES

Parte actora:
Documentales: Que rielan de los folios 33 al 69 inclusive.
Promueve marcada con la letra B Copia certificada del expediente administrativo emanado de la Sala de Reclamos Inspectoria del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital constante de 37 folios útiles, en la cual se puede evidenciar el agotamiento de la vía administrativa de la empresa demandada no compareció en la oportunidad procesal correspondiente de la Sala anteriormente identificada. Esta documental es valorada por Quien Aquí Decide, debido a que emana de organismo público, y se puede constatar que a actora a intentado el cobro de sus prestaciones sociales. Así se Decide.-

Parte Demandada:

Documentales que riela al folio 72.
Promueve Documento contentivo de la manifestación de la trabajadora de su voluntad de renunciar a su lugar de trabajo en fecha 18 de mayo de 2009. Con la presente prueba se pretende demostrar la falsedad de las afirmaciones de la parte actora, referente a que fue despedida de su lugar de trabajo. Lo cierto es que la misma renuncia a su lugar de trabajo en fecha 18 de mayo de 2009. Esta documental en la Audiencia de Juicio la Representación de la parte actora no pudo reconocerla ni desconocerla en virtud de que no se encontraba presente la demandante como para dar fe de dicha documental, por ende esta sentenciadora solicito a la Representación Judicial de esta parte reclamante, la presencia de la misma y esta señalo no saber de ella desde hace aproximadamente 1 año, la ha llamado muchas veces y no se encuentra: por estas razones que anteceden se otorga valor probatorio a dicha documental. Así se Decide.-

Pruebas de Informes: Dirigida a la Sala de Servicios de Consultas y reclamos y conciliación haciendo acto de presencia a la fecha 10 de junio de 2009 expediente 023-2009-03- 01402, aquí se demuestra que es infructuosa las gestiones, esta documental es valorada por Quien Aquí decide en vista de que emana organismo publico. Así se Decide.-

Promueve Testimoniales de los ciudadanos RAFAEL MARIA ROJAS ALTUVE Y FELIX ALBERTO MENDOZA MORENO, esta juzgadora no tiene nada que valorar porque no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir declaraciones. Así se Decide.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez oídas las exposiciones de las partes y analizadas las pruebas que constan en el expediente, pasa esta juzgadora a emitir su fallo bajo las siguientes consideraciones:
En el presente juicio la parte actora reclama cobro de prestaciones sociales basados en una relación que comienza en fecha 22 de enero de 2009 y finaliza el 14 de mayo de 2009, por un lapso de tiempo de 3 meses y 22 días ocupando el cargo de operadora de mantenimiento, y alega que fue despedida de manera injustificada.
La parte demandada reconoce el tiempo de servicio, el cargo y la labor prestada, niega rotundamente que la actora haya sido despedida de manera injustificada en virtud de que la misma renuncio al cargo que venia desempeñando.
La litis queda circunscrita en determinar si hubo despido injustificado. Debido a esto pasa esta juzgadora de seguidas a analizar las pruebas aportadas en los autos y pudo constatar al folio 72 que existe prueba de carta de renuncia, prueba esta promovida por la parte demandada quien tiene la carga de la prueba, siendo así, esta carta es presentada en original, aparece la firma de la parte actora, la representación judicial de la parte reclamante, se le cedió la palabra en la Audiencia de Juicio para que objetara dicha prueba y señalo que ella no podía ni reconocer ni desconocer dicha prueba, en virtud de ello se solicito la presencia de la parte actora para que compareciera a la Audiencia de Juicio y pudiera reconocer o desconocer la documental que riela al folio 72, contestando la apoderada judicial de la actora que no sabia de ella por tiempo aproximado de 1 año, siendo asi la ciudadana juez pregunto si había agotado todos los recursos para encontraba, contestando esta representación que si agoto todos los recursos, siendo así esta juzgadora se encuentra en el deber imperiosa de dar valor probatorio a dicha documental. Así se Decide.-
Lo que concluye que al existir renuncia por parte de la actora no hubo despido injustificado, por ende no procede dicho concepto por indemnización del articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conceptos Procedentes:
Prestaciones Sociales de Antigüedad del Articulo 108 LOT desde el 22-02-2009 hasta el 24-04-2009 por un monto total de Bs. F424, 04.
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado Articulo 225 LOT Bs. f. 146.52.
Utilidades Fraccionadas Art. 174 de LOT Bs. F 99.90.

Conceptos no Procedentes:
Indemnización Art. 225 LOT Bs. F 706,75
Es decir que al total de la demanda de Bs. F 1.377,21 hay que restarle lo que se calcule por el experto contable respecto a la Indemnización por Despido articulo225 de la Ley del Trabajo.
Para todos estos conceptos se ordena nombrar experto contable para sus respectivos cálculos. Así se Decide.-

Por todas las razones de hecho y de derecho conlleva a declarar la presente demanda parcialmente con lugar.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.
Los intereses de mora por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se establece.

Así mismo debe asumirse el criterio anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Asimismo, los peritajes aquí ordenados a realizar, serán efectuados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.

En consecuencia se declara parcialmente Con lugar la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS , Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ROSA MARGARITA CABRERA contra GRUPO BOULLOSA C.A ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a la actora los conceptos declarados procedentes, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, tal como fue establecido en la parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no hubo vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Once (2011). Años 201º y 152º.
LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS
LA SECRETARIA

DARLYS ANCHETA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA