REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH21-X-2011-00095
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2011-004160
PARTE ACTORA: ANTONIO SALCEDO venezolano, mayor edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.808.333.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR NARVAEZ SAFONTT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 44.592
PARTE DEMANDADA: CENTRO NEOCLASICO MARY, C.A., y de forma personal a las ciudadanas PATRICIA NAPOLITANO DE NOGUERA y VERONICA NAPOLITANO DE VEGAS.
Con vista a las actuaciones que cursan en el expediente principal, en particular, lo referente a la medida cautelar solicitada por la parte actora junto con la demanda; este Despacho, revisado el contenido del escrito libelar presentado por el ciudadano ANTONIO SALCEDO contra la empresa CENTRO NEOCLASICO MARY, C.A., y de forma personal a las ciudadanas PATRICIA NAPOLITANO DE NOGUERA y VERONICA NAPOLITANO DE VEGAS, por intermedio de su apoderado judicial abogado JULIO CESAR NARVAEZ SAFONTT, según se evidencia a los autos, que procedió a solicitar Medida Cautelar, en los términos siguientes: “:..Por cuanto las codemandadas se han negado a pagarle a mi mandante y en consecuencia le adeudan los conceptos de prestaciones sociales y demás indemnizaciones que aquí demando lo cual constituye presunción grave del derecho que se reclama y, vista la persistente negativa de pago por parte de la demandada, alegando inexistencia de la relación de trabajo, así como la carencia de recursos económicos, existen a mi juicio, salvo mejor criterio del ciudadano Juez, los supuestos de hechos establecidos en el Articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que solicito se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes de las demandadas, a fin de evitar que se haga ilusoria las pretensiones de mi poderdante…” en consecuencia este Juzgado observa :
PRIMERO: Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa aprecia este Tribunal, de la lectura del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual se solicita la medida, no se evidencia de autos el cumplimiento de los extremos exigidos tanto por la Jurisprudencia de los Tribunales de la República y la doctrina nacional, en lo que a la procedencia de las medidas cautelares, conocidos como: a) La presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS). b) La presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA). Siendo que las medidas cautelares son de derecho singular y como tales, de interpretación restringida, su aplicación no puede alcanzar por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales antes mencionada, es por lo que no se esgrime alegato alguno que sea capaz de hacer presumir en esta Juzgadora, la existencia de un peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria su pretensión del fallo, en caso de favorecer a la parte accionante; y menos aún, se acompañan medios probatorios que soportaren tal aseveración, que en un caso determinado, pudieran ameritar la fijación de un lapso para que estos fueran ampliados, ya que la parte actora, para fundamentar su solicitud, sólo trae a colación el hecho de que requiere la medida a fin de evitar que se haga ilusoria su pretensión, sin aportar al Despacho, elemento alguno que pudiera generar la convicción de quien Preside el mismo, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
TERCERO: Con vista a las anteriores consideraciones y en atención a las facultades que otorga la norma adjetiva laboral a los Jueces del Trabajo, en lo atinente a la aprobación o no de las medidas cautelares, considera este Tribunal que en el presente caso no están dados los extremos de Ley para acordarla; razones por las cuales este Juzgado Cuadragésimo Primero e Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas NIEGA LA SOLICITUD REALIZADA POR LA PARTE ACTORA en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar y así se decide.
La Juez
La Secretaria
Abg. Migdalia Montilla
Abg. Adriana Bigott
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