REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUADRAGESIMO SEGUNDO (42) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Septiembre de 2011
201° y 152

Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-005335

PARTE ACTORA: GONZALO MORA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.003.391.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ronald Arocha Boscan, Belkys Zamora, venezolanos, de este domicilio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los número 100.715 y 7.974, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGENCIA DE FESTEJOS ELITE, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, por Enfermedad Ocupacional, en fecha 02 de Noviembre de 2010, por el ciudadano, GONZALO MORA MORA, supra identificado, siendo admitida en fecha 03 de Noviembre de 2010, por este Tribunal Cuadragésimo Segundo (42) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Laboral de conformidad con lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación, según lo preceptuado en el articulo 124 ejusdem, llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano alguacil, dejándose constancia mediante acta de fecha ocho (08) de Agosto de 2011, de la no comparecencia a la audiencia preliminar de la empresa “AGENCIA DE FESTEJOS ELITE, C.A.,” ni por si ni por medio de apoderado alguno, de igual manera se dejó constancia que a la misma compareció la Abogado BELKIS ZAMORA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.974 asistiendo en este acto a la parte actora, el ciudadano GONZALO MORA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.003.391, parte actora en el presente procedimiento.

Estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 08 de agosto de 2011, a las 10:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció la Abogado BELKIS ZAMORA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.974 asistiendo en este acto a la parte actora, el ciudadano GONZALO MORA MORA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.003.391. Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, “AGENCIA DE FESTEJOS ELITE, C.A.” ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
DE LOS HECHOS
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; el ciudadano GONZALO MORA MORA y la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS ELITE, C.A., la relación de trabajo tuvo una duración de cinco (05) años, dos (02) meses y seis (06) días, en virtud que su fecha de ingreso 10 de Octubre de 2004 y la fecha de Egreso el día 16 de Diciembre de 2009; dese, y que fue despedida por el cierre de operaciones de la empresa y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que a continuación se discriminan:

Así las cosas, una vez revisada la petición del libelo de la demanda y encontrándola ajustada a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber:

A) La existencia de la relación de trabajo
B) La fecha de inicio de la prestación de los servicios laborales desde 10 de Octubre de 2004 y la fecha de Egreso el día 16 de Diciembre de 2009.
C) Que era mesonero de la sociedad civil demandada AGENCIA DE FESTEJOS ELITE, C.A.
D) Que el tiempo de servicios es de cinco (05) años, dos (02) meses y seis (06) días, en virtud que su fecha de ingreso 10 de Octubre de 2004 y la fecha de Egreso el día 16 de Diciembre de 2009.
E) Que se le adeudan los siguientes conceptos laborales:

Prestación de Antigüedad: desde el 10 de Octubre de 2004 y la fecha de Egreso el día 16 de Diciembre de 2009, que equivale a una antigüedad de cinco (05) años, dos (02) meses y seis (06) días, le corresponden 315 días a razón de un salario integral de cada periodo (Bs. 29,40), resulta la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.783,67).
Año 2005 55 * 55,31 = 3.042,05
Año 2006 62 * 59,73 = 3.703,26
Año 2007 64 * 60,59 = 3.877,76
Año 2008 66 * 66,82 = 4.410,12
Año 2009 68 * 69,86 = 4.750,48

315 19.783,67

Intereses sobre prestaciones sociales: se ordena una experticia complementaria del fallo, para que calcule los intereses generados por la antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo, a saber desde la generación de la prestación por antigüedad desde el 10 de Octubre de 2004 y la fecha de Egreso el día 16 de Diciembre de 2009, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997.

Vacaciones desde el desde 10 de Octubre de 2004 y la fecha de Egreso el día 16 de Diciembre de 2009, le corresponde por concepto de vacaciones sesenta y nueve (69) días, a razón de un salario básico diario de Sesenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 65,00), resulta las cantidades de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.495,83).
Año 2004 - 2005 15 * 65 = 975,00
Año 2005 - 2006 16 * 65 = 1.040,00
Año 2006 - 2007 17 * 65 = 1.105,00
Año 2007 - 2008 18 * 65 = 1.170,00
Año 2008 - 2009 3,2 * 65 = 205,83

69 4.495,83

Bono Vacacional: desde el desde 10 de Octubre de 2004 y la fecha de Egreso el día 16 de Diciembre de 2009, le corresponde por concepto de bono vacacional treinta y seis (36) días, a razón de un salario básico diario de Sesenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 65,00), resulta las cantidades de DOS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 2.329,17).
Año 2004 - 2005 7 * 65 = 455,00
Año 2005 - 2006 8 * 65 = 520,00
Año 2006 - 2007 9 * 65 = 585,00
Año 2007 - 2008 10 * 65 = 650,00
Año 2008 - 2009 1,8 * 65 = 119,17

36 2.329,17


Utilidades desde el desde 10 de Octubre de 2004 y la fecha de Egreso el día 16 de Diciembre de 2009, le corresponde por concepto de utilidades sesenta y seis (76) días, a razón de un salario básico diario de Sesenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 65,00), resulta la cantidad CUATRO MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.418,60).
Año 2004 2,5 * 48 = 120,00
Año 2005 15 * 52 = 780,00
Año 2006 15 * 56 = 840,00
Año 2007 15 * 56,66 = 849,90
Año 2008 15 * 62,33 = 934,95
Año 2009 14 * 65 = 893,75

76 4.418,60

Preaviso Sustitutivo: desde el desde 10 de Octubre de 2004 y la fecha de Egreso el día 16 de Diciembre de 2009, que equivale a una antigüedad de cinco (05) años, dos (02) meses y seis (06) días, le corresponden 60 días a razón de un salario integral de Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 69,86), resulta la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.191,60).

Despido Injustificado: desde el desde 10 de Octubre de 2004 y la fecha de Egreso el día 16 de Diciembre de 2009, que equivale a una antigüedad de cinco (05) años, dos (02) meses y seis (06) días, le corresponden 150 días a razón de un salario integral de Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 69,86), resulta la cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.479,00).
D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA por el ciudadano GONZALO MORA MORA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V- 13.481.962, contra la empresa “AGENCIA DE FESTEJOS ELITE, C.A.”, por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás débitos laborales, condenándose a la demandada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 45.697,87) mas lo que resulte por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, mora e indexación judicial o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados por la diferencia de prestación de antigüedad por concepto de días adicionales durante la vigencia de la relación de trabajo, tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 16-12-2009, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social. Igualmente deberá determinar la indexación o corrección monetaria acogiendo el criterio anterior, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:
“(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral. (…)”
En primer lugar, en lo referente a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, se debe asumir el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo referente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a la fecha de la publicación del presente fallo.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN CAPITAL.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.


GILBERTO JANSEN

EL JUEZ

DAYANA QUINTAS
LA SECRETARIA