REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP21-L-2009 - 004248.-
PARTE ACTORA: YENIS MARGARITA D´YAN TOVAR, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.026.228.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, MARJORIE REYES, PATRICIA ZAMBRANO, WILLIAM GONZALEZ, JUAN NORBERTO NETO, RAYSABELL GUTIERREZ, JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, LUISSANDRA MARTINEZ, DANIEL ALBERTO GINOBLE, FABIOLA ALVAREZ, ALIRIO GOMEZ HERNANDEZ, MAYERLING JUNCO, ADRIANA LINARES, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES, AURISTELA MARCANO BELLO y RONALD AROCHA BOSCAN, inscritos en el Inpreabogado con los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.267, 51.384, 52.600, 117.066, 92.732, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920, 86.936, 83.490, 110.371, 90.965 y 100.715.-
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PEDRO RUSSO FERRER, Institución Benéfica, domiciliada en Caracas, constituida en fecha por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 1954, bajo el N° 32, tomo 4, folio 72.-
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: BRUNILDA GUEVARA DE SIFONTES E INES MARÍA MEZA, inscritas en el Inpreabogado con los N° 35.892 y 12.255.-
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su libelo de la demanda alega lo siguiente:
“…La ciudadana Yenis Margarita D´yan Tovar, empezó a prestar sus servicios personales, subordinados e initerrumpidos para la Fundación Pedro Russo Ferrer, en fecha 01 de julio de 1993, desempeñando el cargo de conserje, laborando de lunes a sábado, en un horario comprendido, del año 1993 hasta el 2007, de 07:00am a 10:00pm, después del año 2008 hasta la actualidad de 09:00am a 07:00pm, devengando un último salario mensual de ochocientos setenta y nueve bolívares con quince céntimos (Bs.879,15), equivalente a un salario diario de veintinueve bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 29,31), estando en situación activa dentro de la empresa. En su demanda reclama los siguientes conceptos laborales por vacaciones y bonos vacacionales no cancelados de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, la cantidad de Bs. 12.955,02; por domingos y días feriados laborados y no cancelados por el año 2003, la cantidad de Bs. 43,97; por horas extras no canceladas año 2004, la cantidad de Bs. 1143,09, por el año 2005, la cantidad de Bs. 1187,06, por el año 2006, la cantidad de Bs. 1143,09, por el año 2007, la cantidad de Bs. 1775,86, y por el año 2008 la cantidad de Bs. 659,48; por utilidades no canceladas de conformidad con el articulo 174 de la LOT., la cantidad de Bs. 26.379,00; sumando lo que se adeuda un total de Bs. 46.693,44. De igual forma solicito que se cancelen los intereses moratorios, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…).”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación alegan lo siguiente:
“…Negamos, rechazamos y contradecimos en nombre de nuestra representada, que la ciudadana Yenis Margarita D´yan Tovar, se le adeude la cantidad de Bs. 12.955,02, por concepto de vacaciones de los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, por cuanto todos y cada una fueron satisfechas. Negamos, rechazamos y contradecimos, que se le adeude a la actora por concepto de domingos y feriados laborados del año 2003, la cantidad de Bs. 1.143,09; por el año 2004, la cantidad de Bs. 1.187,06; por el año 2005, la cantidad de Bs. 1.143,09; por el año 2006, la cantidad de Bs. 1775,06: por el año 2007 la cantidad de Bs. 669,48. En cuanto a las utilidades no canceladas, negamos, rechazamos y contradecimos, en nombre de nuestra representada que se le adeude para los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 90 días para cada año la cantidad de Bs. 2.637,90 por año para hacer un total de Bs. 26.379,00, por cuanto no se le adeuda a la peticionante tal concepto. En consecuencia negamos la pretensión de pago de prestaciones sociales y otros conceptos que ya se señalaron y que en sumatoria ascienda a la cantidad de Bs.F. 46.693,44. La actividad realizada por Yenis Margarita D´yan Tovar, en la Fundación Pedro Russo Ferrer, es conserje del Edificio Saverio Russo, destinado a oficinas, por lo que se régimen jamás puede ser considerada como una relación laboral aislada del régimen al cual esta sometida la accionante. El régimen de contrato de conserje es calificado por la doctrina como una relación laboral atípica, por cuanto, tiene sus propias características; regulado desde el artículo 282 al 290 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en ambas partes, es decir existe una mixtura, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos y cada unos de los alegatos explanados por actor, manifestando no adeudar ningún concepto por cuanto los mismo habían sido ya cancelados, siendo esto un hecho nuevo. De igual forma la parte actora le corresponde probar que laboro las horas extras, domingos y días feriados que se le adeudan, por cuanta las mismas constituyen conceptos exorbitantes. En consecuencia se pasaran analizar en primer lugar los medios probatorios de la parte demandada.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcada “A”, acta constitutiva de la “FUNDACIÓN PEDRO RUSSO FERRER”, por no haber sido impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “B”, documento de propiedad del Edificio Saverio Russo, por no haber sido impugnada en su oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “C”, solicitud de vacaciones, por estar la misma suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “D”, recibos de cobros de vacaciones, la misma por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “E”, recibo de cobro de bonificaciones de fin de año, la misma por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Invoco el merito favorable de los autos, sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte de los principio probatorios que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “B”, copias certificadas del expediente administrativo, correspondiente al procedimiento por desmejora en contra de la demandada, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito del Municipio Libertador (Sede Norte). Por la naturaleza de las mismas y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “C”, copias certificadas del Procedimiento de multa, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito del Municipio Libertador (Sede Norte). Por la naturaleza de las mismas y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente se le otorga valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Invoca a su favor, el principio de la comunidad de la prueba y los principios a favor del trabajador, al respecto esta Juzgadora se adhiere al criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituyen medios de pruebas válido de los estipulados por ley, sino que forma parte de los principios probatorios que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa . ASI SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora que la demandante, YENIS MARGARITA D´YAN TOVAR, labora como conserje, desde el 01 de julio de 1993, que percibía un salario mensual de Bs. 879,15 y que se encuentra en una situación activa dentro de la Fundación. Manifiesta de igual forma que la FUNDACIÓN PEDRO RUSSO FERRER, le adeuda los siguientes beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo: vacaciones y bonos vacacionales, correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008; también que se le adeudan el pago de domingos y días feriados trabajados, correspondientes al año 2003; que se le adeudan horas extras laboradas en el año 2004 y que se le adeudan las utilidades de conformidad con el articulo 174 de Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera la FUNDACIÓN PEDRO RUSSO FERRER, en su oportunidad negó todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho, manifestando que ya le había cancelado a la accionante los conceptos de vacaciones correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, y 2008; con respecto a los días domingos y feriados laborados la empresa manifestó que esos conceptos no se le adeudan; en cuanto a las utilidades correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 no canceladas, la empresa manifiesta no adeudar tal concepto.
De tal manera, esta Juzgadora conforme a todo lo debatido en la secuela del presente juicio, y del análisis del acervo probatorio, determina que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
Esta Juzgadora observo con respecto a la carga probatoria, que existe una mixtura o distribución en ambas partes de la misma. Pues es obligación del patrono, según la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, probar todos y cada uno de los conceptos que manifiesta haber cancelado, es decir al no desconocer la existencia de la relación laboral, tiene la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, es decir, pago de salario, las prestaciones, vacaciones, bono vacacional, utilidades o en su defecto la bonificación de fin de año, entre otros derechos patrimoniales de fuente legal o convencional. Por esta razón el patrono esta en la obligación de demostrar el cumplimiento de estas obligaciones, pues el debe conservar la prueba de tales hechos.
Resulta oportuno a criterio de esta Juzgadora hacer referencia a la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la Sentencia N° 527 de fecha 30 de octubre del año 2000, que establece lo siguiente:
“...Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (…)”
Igualmente hace referencia esta Juzgadora a la Sentencia fecha 15 de marzo de 2000, de la misma Sala, que sentó el siguiente criterio:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Luego de las anteriores consideraciones esta Juzgadora observa que de los autos que conforman el presente expediente, así como de las pruebas aportadas por las partes; que la demandada no logro desvirtuar en su totalidad la pretensión del actor, es decir, que de las pruebas de la demandada no se desprende que el patrono haya cancelado en su totalidad los conceptos reclamados por el actor, ya que solo se encuentra un recibo de pago de las vacaciones ( De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo) y bono vacacional correspondiente al año 2007, marcado con la letra “D”, estando ausente las pruebas de los demás años reclamados por el actor. Por lo tanto al no haber probado de manera suficiente que había cancelado la totalidad de las vacaciones y bonos vacacionales reclamados por el actor, se condena a la demandada al pago de las vacaciones y bonos vacacionales correspondiente a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2008, restándose a lo condenado los conceptos ya pagados. ASI SE DECLARA.-
De igual forma la actora al manifestar que se le adeudan domingos y días feriados, así como horas extraordinarias; esta haciendo mención a unos conceptos llamados excesos legales o conceptos exorbitantes cuya carga probatoria recae sobre el que los invoca. Sobre este punto resulta oportuno hacer mención a la doctrina plasmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2016 de fecha 09 de diciembre del año 2008, la cual sentó lo siguiente:
“…La carga de la prueba sobre la precedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, corresponde al demandante. (…)”
De igual forma hacemos mención de la Sentencia N° 1903, de fecha 25 de septiembre del año 2007:
“…Negada por el patrono las horas extras trabajadas, corresponde al actor su demostración, de allí que hubo inversión de la carga de la prueba en el fallo recurrido al imponerle esa carga al demandado. (…)
En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, ya que de los autos que conforman el expediente no se desprende prueba alguna por parte de la demandante que demuestre que laboro en días sábados y feriado, y horas extraordinarias, y como consecuencia de eso se le adeudan esos conceptos no cancelados; de igual forma habiendo la parte demandada negado en forma absoluta, como se desprende de su escrito de contestación, que adeuda tales conceptos mal podría esta Juzgadora condenarla al pago de las mismas, ya que siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la carga de probar lo afirmado es de la parte actora. En consecuencia, resulta improcedente el pago reclamado. ASI SE DECLARA.-
Con respecto a las utilidades reclamadas de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta Juzgadora que la demandada es una Fundación sin fines de lucro, tal como se desprende del acta constitutiva de la Fundación Pedro Russo Ferrer, promovida como documental marcada con la letra “A”, en consecuencia, esta bajo la regulación del articulo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece o siguiente:
“…Los patronos cuyas actividades no tengan fines de lucro estarán exentos del pago de la participación en los beneficios, pero deberán otorgar a sus trabajadores una bonificación de fin de año equivalente a por lo menos quince (15) días de salario. (…)
En consecuencia, está Juzgadora mal podría condenar al pago de las utilidades de conformidad con el artículo 174 ejusdem; ya que la Ley tiene un régimen de regulación diferente para la demandada por ser la misma una fundación sin fines de lucro. En consecuencia, resulta improcedente el pago reclamado. ASI SE DECLARA.-
Los montos condenados serán calculados por medio de una experticia que la realizara un único experto. ASI SE ESTABLECE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora, que la presente demanda se deberá declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la demanda incoado por el ciudadano, YENIS MARGARITA D´YAN TOVAR en contra la demandada, FUNDACIÓN PEDRO RUSSO FERRER. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, y este último se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha en que se generaron, 01 de julio de 1994, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 13/10/2010, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI.- CUARTO: Dada la parcialidad del presente juicio no hay condenatoria en costas.- Y ASÍ SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil Once (2011). Años 201° y 152°.
DRA. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
ABG. OMAIRA URANGA LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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