REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de septiembre dos mil once (2011)
201 y 152°

ASUNTO: AP21-L-2010-005898

DEMANDANTE: YLSE JOSEFINA FIGUEROA BRUCE, mayor de edad e identificada con la Cédula de Identidad número: 4.420.062.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DULCE FIGUEROA BRUCE y RAFAEL COUTINHO COUTINHO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 22.945 y 68.877, respectivamente.

DEMANDADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, con última modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de noviembre de 2002, bajo los números 79 y 80, del Tomo 51-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS ALCANTARA, HERNANDO BARBOZA RAMÓN BONYORNI, ENRIQUE CASTILLO GALAVIS, PEDRO GARRON REQUESENS, AYLEEN GUEDEZ, JOSÉ VICENTE HARO, ELIAS HIDALGO, MANUEL ITURBE, NELSON MATA, ANDRES MEZGRAVIS, MIGUEL MORA, JULIO CESAR PINTO, MARIA FERNANDA PULIDO, LIANETH QUINTERO, RAFAEL ROUVIER MATOS, JAVIER RUAN, JOSE RAMON SANNCHEZ TORRES, JUAN CARLOS SENIOR, JOSÉ ARMANDO SOSA y OSCAR TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 112.655, 89.805, 106.780, 89.553, 106.350, 98.945, 64.815, 75.079, 48.523, 68.362, 31.035, 58.585, 68.640, 123.276, 82.976, 109.235, 70.411, 81.083, 84.836, 48.464 y 20.487, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana YLSE JOSEFINA FIGUEROA BRUCE, identificada con la Cédula de Identidad Nro. 4.420.062 por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 06 de diciembre de 2010, por el Juzgado 15° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.

Gestionadas la notificación pertinente, tal como consta en la consignación del alguacil que riela a los folios 17 y 18 del expediente, la cual data del 12 de enero de 2011.

Se evidencia que luego de la audiencia preliminar celebrada en fecha 31 de enero de 2011 (folio 24 del expediente), compareció la demandada en fecha 10 de marzo de 2011 (folios 31 al 42 del expediente), presentando escrito de persistencia en el despido de la demandante, y consignando la cantidad de Bs.72.817,40 por concepto de prestaciones sociales, ordenándose la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado 7° de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

Por su parte, la parte actora consignó en fecha 04 de abril de 2011 (folios 46 al 49 del expediente), escrito a través del cual se opuso a las cantidades de dinero consignadas por la demandada, en atención a lo cual el Juzgado 7° de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral realizó audiencias conciliatorias en fechas 06 y 18 de abril de 2011 (folios 57 y 58 del expediente), sin que las partes llegasen a acuerdo alguno, dándose por concluida la audiencia en la última de las fechas citadas y ordenándose la remisión de las actas procesales a los Juzgados de Juicio, junto al escrito de contestación a la demanda y las pruebas promovidas por las partes.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se procedió en fecha 04 de mayo de 2011 a dictar auto mediante el cual se proveyó sobre las pruebas promovidas por las partes, así como a la fijación de la audiencia oral de juicio para el día 15 de junio de 2011, oportunidad en la cual se dio apertura a la misma y solicitando las partes durante su celebración, su suspensión a los fines de agotar los mecanismos de autocomposición procesal, a cuyos efectos se realizaron en la sede del Tribunal sendos actos conciliatorios en fechas 29 de junio de 2011, 19 de julio de 2011 y 28 de julio de 2011, dándose por concluida la audiencia de juicio, sin que las partes hayan arribado a acuerdo alguno, en fecha 04 de agosto de 2011, con diferimiento del fallo para el día 10 de agosto de 2011, oportunidad en la cual se declaró: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO y SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YLSE JOSEFINA FIGUEROA BRUCE, contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte actora en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17 de agosto de 2009, desempeñando el cargo de “Vicepresidente de Banca Privada de la Región Metropolitana – Oriente”, devengando un salario mensual de Bs.18.000,00, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 8:30 a.m, hasta las 12:30 m., y desde las 2:00 p.m., hasta las 5:00 p.m.

Alega que el día 26 de noviembre de 2010 (según escrito de modificación de la demanda inserta al folio 09 del expediente), fue despedida por su supervisor inmediato sin que se indicara en la respectiva notificación las causas en las cuales se fundamentó el mismo, debiendo considerarse el mismo, por tanto, como despido injustificado, solicitando en consecuencia el reenganche así como el pago de los salarios caídos.

Por su parte la Representación Judicial de la demandada insistió en el despido de la actora mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2011, alegando que en fecha 31 de enero de 2011 acudió a la instalación de la audiencia preliminar y que manifestó su intención de persistir en el despido de la actora conforme a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que ofreció el pago de las prestaciones sociales manifestando no ser procedentes los salarios caídos ni las indemnizaciones por despido injustificado; que el Tribunal de la Mediación le manifestó que solo se podría persistir cuando se paguen las prestaciones sociales; que en el acta levantada al efecto no se recogieron los argumentos presentados; que en fecha 16 de febrero de 2011 nuevamente ofreció a la actora el pago de sus prestaciones sociales y la persistencia en el despido de la actora, ratificando el Tribunal el argumento señalado en la audiencia anterior.

Adujo que por virtud de lo anterior y por cuanto la actora desempeñó un cargo de dirección, es por lo que se le debió permitir persistir en el despido, no procediendo, a su decir, el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y sí la prevista en el artículo 104 de la referida Ley.

Alegó que la actora desempeñó para el Banco Occidental de Descuento el cargo de “Vicepresidenta de Banca Privada de la Región Metropolitana – Oriente, por cuanto intervino en decisiones de la empresa y que tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, razón por la cual, a su decir, era una trabajadora de dirección, por cuanto además, ésta interrelacionaba con los clientes del banco en el sector privado a quienes ofrecía productos y servicios bancarios, actividad para la cual era imprescindible que pudiera tomar y ejecutar grandes decisiones en representación del Banco, con lo cual si la trabajadora no era autónoma no hubiera podido ejercer las labores propias de su cargo, puesto que el cargo de Vicepresidente de Banca Privada amerita para el banco que la misma no se limite a transmitir las grandes decisiones tomadas por otras personas, sino que intervenga directamente en la toma de las grandes decisiones y ejecute acciones en función de lo decidido. Adujo que la actora tenía bajo su supervisión a todos los trabajadores de la Vicepresidencia a su cargo, en relación a los cuales tenía total poder de dirección, que representaba al banco y que éstos, respecto a ella se comportaban como si fuera su empleador, todo lo cual, a su decir son elementos definitorios de un empleado de dirección.

Que como consecuencia de lo anterior procedió a ofrecer y realizar el depósito de las prestaciones sociales de la actora incluyendo preaviso, antigüedad, finiquito por antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, incidencia incentivos trimestrales y bono vacacional fraccionado para un total de Bs.95.224,72, menos las deducciones correspondientes a póliza de vehículo, INCES, impuesto sobre la renta, fondo de ahorro habitacional, anticipo sueldo, cesta ticket, consumo telefoono sep, oct, nov y anticipos prestación de antigüedad para un total de Bs.22.407,32, siendo el total neto a pagar de Bs.72.817,40.

Por su parte, la parte actora se opuso a la insistencia en el despido realizado por la parte demandada, así como a las cantidades consignadas, señalando que lo consignado por la demandada es un pago parcial de prestaciones sociales, bajo el argumento que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono que persiste en el despido deberá pagar adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó y rechazó que se le pretenda calificar como empleada de dirección. Alegó que el proceso de estabilidad laboral tenga por objeto la calificación del despido, el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos. Adujo que la consignación de las prestaciones sociales efectuada por la demandada no refleja los bonos de productividad en su integridad, las cotizaciones de la caja de ahorros, bonos de alimentación y comisiones, que el monto de lo indicado por la demandada en su escrito del 10 de marzo de 2011 difiere del que se encuentra consignado en la Oficina de Control y Consignaciones de los Tribunales Laborales, razón por la cual rechazó e impugnó formalmente lo consignado por la demandada.

III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

En este orden de ideas, en base a los términos en que ha quedado planteada la litis, se observa que estamos en presencia de una persistencia en el despido efectuada por el ente patronal y sobre la cual la parte actora se opone respecto de las cantidades pagadas, observando que deberá determinar este Juzgado de Juicio la naturaleza del cargo desempeñado por la actora, y como consecuencia de ello pronunciarse sobre la persistencia en el despido realizado por la demandada, tomando en cuenta la impugnación por parte de la actora sobre las cantidades de dinero consignadas por la demandada. Por lo que pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis del material probatorio aportado a los autos por las partes, admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio por este Tribunal. Así se establece.

IV. DE LAS PRUEBAS
La parte demandada promovió:
1. Documentales consignadas a los folios 60 y 62 del expediente, relacionadas con constancias de trabajo emanadas de la demandada, que demuestran para las fechas26 de noviembre y 26 de diciembre de 2010 (fechas de expedición), el servicio prestado por la actora para la demandada , el cargo de “Vicepresidente II en la VP. BCA PRIV./ORIE/D.C Torre Centuria, con un ingreso mensual de Bs.18.000,00., cuyas originales fueron además requeridas en exhibición. Al respecto la demandada de autos reconoció las referidas documentales en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
2. Documental cursante al folio 61 del expediente, relacionado con comunicación de fecha 26 de noviembre de 2010, a través de la cual se informa a la actora sobre la terminación de la relación de trabajo a partir de esa fecha. Al respecto la demandada de autos reconoció la referida documental en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Por su parte la demandada promovió:
1. Documental consignada al folio 68 del expediente, relacionada con contrato de trabajo a tiempo indeterminado suscrito entre las partes y que fuera reconocido por la actora en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, del cual se evidencia el cargo desempeñado por la actora, así como el salario, el horario de trabajo, condiciones de confidencialidad y otras condiciones de trabajo. Al respecto y como quiera que el contenido de la referida documental fue reconocido por las partes en la audiencia oral de juicio, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
2. Documentales consignadas a los folios 69 al 73 del expediente relacionadas con perfil profesional de la actora, de cuyo contenido no se evidencia elemento alguno que aporte solución al tema controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
3. Documental consignada a los folios 74 al 75 del expediente, relacionada con manual de descripción del cargo de Vicepresidente de Banca Privada de Región de la cual se evidencia que la función o finalidad del cargo es la de “Dirigir actividades para lograr la captación de clientes del segmento de Banca Privada a fin de incrementar la cartera existente y Garantizar la prestación de un servicio eficiente y acertada asesoría financiera a los clientes de la cartera de banca privada con el fin de propiciar la lealtad hacia la institución. De igual manera se evidencia del manual del cargo que el Vicepresidente de Banca Privada Región deberá analizar entre otras, diariamente las actividades de los gerentes, analizar operaciones de crédito, aprobar operaciones de crédito en comité, Asistir a reestructuraciones de crédito de clientes, negociar con área de tesorería tasas para clientes, realizar gestiones de cobranza en casos difíciles, revisar diariamente el movimiento de activos y pasivos, revisar y autorizar compensación diaria, revisar y autorizar pagos de servicios, solventar problemas operativos de los ejecutivos, elaborar cierre de mes activos y pasivos. Al respecto y como quiera que el contenido de la referida documental no fue objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, es por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.
4. Documental consignada a los folios 76 al 77, relacionada con Estructura Organizativa de Vicepresidencia de Banca Privada zona Metropolitana Oriente, la cual fue impugnada por la actora por cuanto no tiene su firma y en base al principio de comunidad de la prueba. Al respecto y por cuanto la demandada no ratificó el contenido de la referida documental con otro medio de prueba idóneo, es por lo que se le niega valor probatorio. Así se establece.
5. Documentales insertas a los folios 78 y 79 del expediente relacionadas con planillas de solicitud de vacaciones de los ciudadanos Miguel Angel Itriago y Shirley Vargas Navarro, en relación a las cuales la actora indicó en la oportunidad de la audiencia oral de juicio que suscribió las mismas como Gerente o Supervisor Inmediato, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
6. Documentales consignadas a los folios 80 al 85 del expediente, relacionadas con impresiones de sistema informático que evidencian el salario así como otros ingresos y deducciones de la actora los cuales no fueron objeto de impugnación en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
7. Documental consignada al folio 86 del expediente, relacionado con solicitud de vacaciones de la actora, lo cual no es un elemento debatido en el presente procedimiento, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
8. Documental consignada al folio 87 del expediente, relacionada con carta de finalización de la relación de trabajo que vinculara a las partes, la cual ya fue objeto de valoración por el Tribunal al haber sido promovida por la parte actora, dándose por reproducidos aquí los argumentos expuestos. Así se establece.

Declaración de parte: en relación a las preguntas formuladas por el Tribunal a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora indicó que entre sus funciones como Vicepresidenta de Banca Privada estaban las de asistir y coordinar, vigilar y atender clientes, liderizar un grupo, ofrecer a los clientes productos establecidos por el Banco, realizar seguimiento a las tareas de los gerentes, que no tomaba decisiones que comprometieran al Banco, porque en el otorgamiento de un crédito, el caso se elevaba a un comité de créditos con sede en Maracaibo, que tenía a su cargo un total de 6 gerentes, 1 asistente y dos ejecutivo de cuentas, que los supervisaba, coordinaba que estuvieran haciendo las tareas e impartía órdenes recibidas del superior, que autorizaba vacaciones conjuntamente con su supervisor inmediato, que atendía a los clientes, que realizaba operaciones como aperturas de cuentas, certificados y colocaciones autorizadas por el cliente, que en la Vicepresidencia no se manejaba directamente dinero en efectivo, que el presupuesto de la oficina lo manejaba su supervisor. Por su parte la parte demandada no objeto lo señalado por la actora indicando que todo lo descrito por ella se corresponde con un empleado de dirección. Vistas las deposiciones de las partes este Tribunal les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Debe señalarse, que el presente procedimiento se inició bajo la figura de demandada por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana YLSE FIGUEROA contra la sociedad mercantil, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, quien una vez notificada de la misma y habiendo comparecido a la audiencia preliminar, persistió en el despido en fecha 10 de marzo de 2011, mediante escrito, en el cual indicó que consignaba las prestaciones sociales de la actora tomando en consideración que la misma era trabajadora de dirección, y que por tanto no le correspondía ni los salarios caídos ni las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pagando si las indemnizaciones previstas en el artículo 104 de la Ley sustantiva laboral, lo cual fue contradicho por la actora en su escrito de oposición a lo señalado y consignado por la demandada, bajo el argumento que por las funciones del cargo no podía ser calificada como empleada de dirección y por ende con derecho al pago de las indemnizaciones por despido injustificado conforme a los artículos 125, incluyendo el pago de los salarios caídos, dada la naturaleza del presente procedimiento, alegando así mismo que la consignación de las prestaciones sociales efectuada por la demandada no reflejaba los bonos de productividad en su integridad, las cotizaciones de la caja de ahorros, bonos de alimentación y comisiones y que el monto de lo indicado por la demandada en su escrito del 10 de marzo de 2011 difería del que se encuentra consignado en la Oficina de Control y Consignaciones de los Tribunales Laborales.

Tomando en consideración la forma como quedó planteada la litis y antes de emitir pronunciamiento respecto de su resolución, esta Juzgadora se permite señalar que a tenor de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser objeto de despido sin causa justificada, aquellos trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, estableciendo así mismo los artículos 125 y 126 de la mencionada ley, que para el caso que el patrono persista en el despido deberá pagar las indemnizaciones allí previstas, esto es la indemnización por antiguedad y el preaviso así como los salarios caídos; al respecto tales disposiciones establecen:

Artículo 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el Artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a…
(omissis).
Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones.
(omissis).

Artículo 126. Si el patrono, al hacer el despido, pagare al trabajador la indemnización a que se refiere el artículo anterior, no habrá lugar al procedimiento. Si dicho pago lo hiciere en el curso del mismo, éste terminará con el pago adicional de los salarios caídos. (Resaltados del Tribunal)

Asimismo, y en ocasión al procedimiento de calificación de despido, el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Así y respecto del procedimiento de calificación de despido e interpretación del contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera pertinente esta juzgadora, señalar lo expresado en la sentencia dictada en fecha nueve (09) de mayo de 2006, emanada del Tribunal de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray en el expediente signado con el No. 2005-0368, la cual es del siguiente tenor:
“(…) Ahora bien, la Sala considera que el procedimiento que debe aplicar el juez de juicio para sustanciar y decidir sobre el pago de los conceptos aludidos, cuando se trata de una causa devenida de un proceso de estabilidad laboral por la insistencia del patrono en el despido del trabajador y la inconformidad de éste sobre el pago consignado, es el previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues garantiza que las partes tendrán la oportunidad procesal para ejercer su derecho a la defensa y evacuar en esta instancia las pruebas necesarias para crear el convencimiento del juzgador sobre el pago de los conceptos laborales ahora controvertido (…)
(…) En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador deber (sic) ser fundamentada por ambas partes ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la ley procesal laboral y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:
1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado, antes de la ejecución del fallo, el juez de sustanciación convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir de lo cual el juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente los alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados (…)” (Negrillas del Tribunal).

De una análisis de las normas antes señaladas y de la interpretación que con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el contenido del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera el Tribunal, que no hay dudas que el espíritu y propósito del legislador y del intérprete, es la de concluir que el procedimiento de persistencia en el despido lo es sólo para el caso de los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de tres (03) meses al servicio de un patrono (artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabjo), y esto es así por cuanto para el caso de considerarse que el trabajador no está amparado por ningún tipo de estabilidad por tratarse de un trabajador de dirección a tenor del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo propio sería pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 104, tal como así lo ha resuelto en reiteradas sentencias, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

En este sentido y como quiera que uno de los puntos debatidos en el presente procedimiento es la calificación del cargo desempeñado por la actora como Dirección o no, este Tribunal considera necesario precisar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo al referirse al trabajador de dirección, lo identifica como aquel que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, y que adicionalmente tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, pudiendo sustituirlo en todo o en parte en sus funciones; debiendo en consecuencia esta Juzgadora analizar la naturaleza del servicio prestado por la actora a la demandada los fines de verificar tal situación fáctica, atendiendo lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A.), donde señaló:
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.
(Omissis)
Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directamente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno (…). (Resaltados del Tribunal)

Por otro lado la misma Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre del año 2001, en el caso Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A, y PDVSA Petróleo Gas, S.A., con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, sostuvo lo siguiente:
Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.
(Omissis)
Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.
Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:
La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.
Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.
En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:
La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000). (Resaltados del Tribunal)

En atención a las normas, doctrina y jurisprudencia antes parcialmente transcrita, debe verificarse en consecuencia, la condición de la actora como trabajadora de Dirección, tomando en consideración que la demandada al respecto alegó que la actora intervino en decisiones de la empresa y que tenía el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, razón por la cual, a su decir, era una trabajadora de dirección, por cuanto además, ésta se interrelacionaba con los clientes del banco en el sector privado a quienes ofrecía productos y servicios bancarios, actividad para la cual era imprescindible que pudiera tomar y ejecutar grandes decisiones en representación del Banco, que gozaba de autonomía puesto que de lo contrario no hubiera podido ejercer las labores propias de su cargo de Vicepresidente de Banca Privada; que la actora tenía bajo su supervisión a todos los trabajadores de la Vicepresidencia a su cargo, en relación a los cuales tenía total poder de dirección, que representaba al banco y que éstos, respecto a ella se comportaban como si fuera su empleador, todo lo cual, a su decir son elementos definitorios de un empleado de dirección.

En atención a lo cual se observa, tanto de las pruebas como de la declaración de parte realizada en la audiencia oral de juicio, que la actora señaló, en cuanto a las funciones que desempeñaba las siguientes: asistir y coordinar, vigilar y atender clientes, liderizar un grupo de trabajo, ofrecer a los clientes productos establecidos por el Banco, realizar seguimiento a las tareas de los gerentes, que tenía a su cargo un total de 6 gerentes, 1 asistente y dos ejecutivo de cuentas, que los supervisaba, coordinar que estuvieran haciendo las tareas e impartía órdenes recibidas del superior, autorizar vacaciones conjuntamente con su supervisor inmediato, atender a los clientes, realizar operaciones como aperturas de cuentas, certificados y colocaciones autorizadas por el cliente. Por otra parte y de la documental inserta a los folios 74 al 75 del expediente, relacionada con manual de Descripción del cargo de Vicepresidente de Banca Privada de Región, que era el desempeñado por la actora y que no fue objetado por ésta en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, se establece que la función o finalidad del cargo desempeñado por la actora es la de Dirigir actividades para lograr la captación de clientes del segmento de Banca Privada a fin de incrementar la cartera existente y Garantizar la prestación de un servicio eficiente y acertada asesoría financiera a los clientes de la cartera de banca privada con el fin de propiciar la lealtad hacia la institución. De igual manera se evidencia del manual del cargo que el Vicepresidente de Banca Privada Región deberá analizar entre otras, diariamente las actividades de los gerentes, analizar operaciones de crédito, aprobar operaciones de crédito en comité, Asistir a reestructuraciones de crédito de clientes, negociar con área de tesorería tasas para clientes, realizar gestiones de cobranza en casos difíciles, revisar diariamente el movimiento de activos y pasivos, revisar y autorizar compensación diaria, revisar y autorizar pagos de servicios, solventar problemas operativos de los ejecutivos, elaborar cierre de mes activos y pasivos; quedando de igual manera demostrado de las documentales insertas a los folios 78 y 79 del expediente que la actora autorizaba solicitudes de vacaciones de personal en su condición de Supervisor Inmediato.

En atención a lo antes expuesto debe entenderse entonces, que la actora en su carácter de Vicepresidenta de Banca Privada intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa demandada, asumiendo inclusive el carácter de patrono frente a otros trabajadores o terceros, al tener a su cargo personal al que dirigía como así lo señaló en la audiencia oral de juicio, con lo cual desempeñaba dentro de la empresa funciones propias de un trabajador de dirección y enmarcadas en lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es forzoso concluir que la actora debe ser calificada como una trabajador de dirección y por tanto no sujeta al régimen de estabilidad previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Respecto de lo anterior, tal criterio ha sostenido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, en el caso seguido por ARMANDO DE JESÚS PEÑA CRUZ, contra la sociedad mercantil RECUPERACIONES VENAMERICA RVA, C.A., donde sostuvo:
Por otra parte, esta Sala de Casación Social ha establecido en anteriores oportunidades que aquellos trabajadores a los cuales se les atribuya la categoría de dirección pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzca, por no gozar del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique.

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se pudo evidenciar que no resultó un hecho controvertido el cargo desempeñado por el actor, esto es, Gerente de la Sucursal de Maracaibo, aunado al hecho que dentro de sus funciones se encontraba representar a la accionada y actuar en su nombre, pues, según se evidencia de la prueba de informes solicitada al Banco Mercantil, consta que el accionante mantenía firma autorizada para movilizar las cuentas bancaria de la empresa demandada, lo cual conlleva a esta Sala a considerar que, en efecto, el demandante en el ejercicio de su cargo cumplía con responsabilidades de envergadura que le atribuyen la categorización de empleado de dirección, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, resulta oportuno destacar que esta Sala en sentencia N° 782 de fecha 4 de mayo de 2006 (Caso: Luis Alberto Camacho Paredes contra Recuperaciones Venamerica RVA, C.A.), resolvió un caso similar al planteado en la presente litis, en donde el accionante desempeñó también el cargo de Gerente de Sucursal en la empresa accionada, estableciéndose en dicha oportunidad la condición de empelado de dirección que recae en el desempeño de tal actividad, por lo que se declaró la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, siendo que la labor prestada por el accionante no puede catalogarse como la de un trabajador ordinario, sino como la de un empelado de dirección, resulta forzoso para la Sala declarar procedente la presente delación, por incurrir la sentencia recurrida en falta de aplicación del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y falsa aplicación del artículo 125 eiusdem, así como al quebrantar la reiterada doctrina jurisprudencial dictada por esta Sala de Casación Social, respecto a la categorización de los empleados de dirección. (Resaltados del Tribunal)

Establecido lo anterior, y habiéndose calificado el cargo de la actora como de Dirección mal podía la demandada persistir en su despido, siendo posible tal persistencia solo para el caso de los trabajadores previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no es el caso, contando la demandada además con otras vías de actuación tales como la oferta real de pago o la contestación al fondo de la demanda, a los fines de dirimir la naturaleza del cargo desempeñado por la actora; no obstante ello, y como quiera que tal insistencia o persistencia en el despido se realizó en el presente procedimiento en forma de incidencia en la oportunidad de la audiencia preliminar, y como quiera que este Tribunal ha concluido que el cargo de la actora lo era de dirección, debe forzosamente declararse la Improcedencia de la Persistencia en el Despido alegada por la demandada con base a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Sin Lugar la demanda incoada por la actora contra la demandada, pudiendo la actora en todo caso retirar lo consignado por la demandada, además de discutir y reclamar sus prestaciones sociales por la vía del procedimiento ordinario, no pudiendo haber condenatoria en costas por lo antes expuesto. Así se decide.

VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la PRIMERO: IMPROCEDENTE LA PERSISTENCIA EN EL DESPIDO y SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YLSE JOSEFINA FIGUEROA BRUCE, contra la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., plenamente identificados en autos. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
Abg. OMAIRA URANGA
LA SECRETARIA

Expediente No. AP21-L-2010-005898