REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011)
201° y 152°

Asunto Principal: AP21-N-2011-000199
Cuaderno Separado: AH22-X-2011-000140

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: COBINCA COBRANZA INTEGRAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° 3, Tomo 22-A, de fecha 29 de junio de1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RUPERTO HEBERT BELLO y LIVIA CORDOVA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 62.004 y 30.559, respectivamente.

DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL (SEDE NORTE).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

Vista la solicitud de Mediada Cautelar de Suspensión de los efectos realizada por la parte actora contra la Providencia Administrativa N° 155-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de marzo de 2011, expediente N° 023-2010-01-02660, este Tribunal, a falta de otra fundamentación legal, pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud con fundamente en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 al Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se exponen:

Solicita la parte actora la suspensión de los efectos de la providencia administrativa a través del presente procedimiento de nulidad de la Providencia Administrativa N° 155-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de marzo de 2011, expediente N° 023-2010-01-02660, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador Distrito Capital (sede Norte), bajo el argumento que se encontró en el procedimiento administrativo en estado de indefensión al no poder obtener los autos librados en el expediente de solicitud de calificación de despido y en el procedimiento mismo de reenganche y pago de salarios caídos, porque, a su decir, no fue posible obtener los expedientes en la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, y que por tanto se enteraron al final con la Providencia Administrativo; que además no se le otorgó valor probatorio a la Oferta Real ni a los Reportes Gerenciales de asistencia a los fines de demostrar las inasistencias del trabajador. Solicita de igual manera su solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo a los fines de evitar perjuicios irreparables y por tener interés personal legítimo y directo de impugnar la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita a través del presente procedimiento.

Respecto de lo solicitado por la recurrente, considera pertinente este Tribunal señalar que conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 158, de fecha 09 de febrero de 2011, si bien es cierto que la suspensión de efectos como medida cautelar no se encuentra regulada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que tampoco se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la misma podrá ser solicitada con base al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los requisitos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé para el otorgamiento de las medidas cautelares en la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual y en aplicación del criterio antes señalado y establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal analizará la solicitud de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo objeto del presente procedimiento de nulidad, considerando pertinente señalar de igual manera, lo que al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2010 (caso: J. R. García en apelación), donde estableció:
…. La medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
…. Que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, contrario a lo señalado por el apoderado judicial del contribuyente, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos, a saber, balances contables o un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera del recurrente, que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable. (Resaltados del Tribunal).

De igual manera y en cuanto a los presupuestos necesarios para determinar la procedencia de las medidas innominadas de suspensión de efectos de las providencias administrativas, que constituyen una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y cuyo fin es evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un menoscabo al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 07 de marzo de 2008 (Asesores de Seguros Asegure s.a., en solicitud de revisión):
….. que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza y efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil exige al Juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que existe riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuanto se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. …” (Resaltados del Tribunal)

Sobre tales requisitos ha señalado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00555, de fecha 07 de mayo de 2008, (caso T. Mauri en solicitud de medida cautelar) que:
…. La decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. ….
La suspensión de efectos procede, así, ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus bonbi iuris) y, adicionalmente que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia de cada caso concreto. (Resaltados del Tribunal)

Siendo así, para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar Con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos. Respecto de lo planteado, y en aplicación del contenido de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, que este Tribunal acoge, se evidencia de los fundamentos de la solicitud de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo y que antes fueron expuestos, que el recurrente invoca los daños que se le ocasionarían de ser ejecutada la providencia administrativa objeto del presente recurso, (sin discriminar más allá de tal afirmación, en que consistirían esos daños), con lo cual evidencia quien decide, que la recurrente no expresó con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, ni que hubiere acompañado al efecto algún medio probatorio que permita a este órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva que se dicte en el presente asunto no vaya poder reparar el daño alegado, razón por la cual considera quien aquí decide, que la recurrente no demostró los elementos necesarios (periculum in mora y fumus boni iuris) para que este Tribunal pudiera acordar lo solicitado, razón por la cual deber declararse la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, contra la Providencia Administrativa N° 155-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de marzo de 2011, expediente N° 023-2010-01-02660, y así será establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos realizada en el presente procedimiento de Nulidad de la Providencia Administrativa incoado por la sociedad mercantil COBINCA COBRANZA INTEGRAL, C.A., parte recurrente en el presente procedimiento contra la Providencia Administrativa N° 155-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de marzo de 2011, expediente N° 023-2010-01-02660. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ

Abg. OMAIRA URANGA
LA SECRETARIA

Asunto Principal: AP21-N-2011-000199
Cuaderno Separado: AH22-X-2011-000140