REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO (10º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011)
Años 201° y 152°

ASUNTO: AP21-N-2011-000153.

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del Recurso Administrativo de Abstención y Carencia interpuesto por el ciudadano ARQUÍMIDES ALEJANDRO SERRANO, el cual se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 28 de julio de 2011, a través de su apoderado judicial, abogado Gloria Angulo de Alvarenga, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.322; en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL NORTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, alegando en el escrito interpuesto que en fecha 05 de abril de 2010 el ciudadano Arquímedes Serrano se dirigió a la Inspectoría de Trabajo Distrito Capital, sede Caracas Norte, solicitando la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida y signada con el Número 023-2010-01-00794, nomenclatura de dicha Institución, y realizándose el acto de contestación de la solicitud en la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Distrito Capital, en presencia de la jefe de servicio en el mes de agosto; asimismo, realizada la audiencia para la contestación de la parte demandada quedó abierta la articulación de ocho (08) días hábiles para las pruebas pertinentes, es el caso que desde que culminó el lapso estipulado para decidir, ha transcurrido más de un año, acudiendo el trabajador en reiteradas oportunidades los días habilitados para solicitar información sobre el estado en que se encontraba la decisión, no teniendo acceso al expediente para verificar su estado desde la interposición del recurso de amparo. Aduce el accionante que el día 31 de mayo presentó ante la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital, sede Caracas Norte, un escrito en ejercicio del Derecho de Petición sustentado el mismo en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 5 del Código Contencioso Administrativo, y a la fecha no ha obteniendo respuesta de conformidad con los lapsos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, la inactividad por parte de la Inspectoría lesiona sus derechos y sus intereses legítimos, al no dar cumplimiento a su obligación especifica en lo referente a los lapsos, la inmediatez y a la brevedad para pronunciarse y al no permitir la defensa de un derecho social fundamental, como lo es el derecho al trabajo, formula su petición de conformidad con los artículos 26, 51 y 259 Constitucional; artículo 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; artículos 3, 4 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículos 11, 112, 116, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo; la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal y Decreto N° 6.603 de fecha 29/12/2008 referido a la inamovilidad laboral.
En razón a lo anterior, solicita la procedencia del recurso de abstención o carencia y “se solicite los antecedentes Administrativos del caso de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, ordene su correspondiente emplazamiento y se ordene a la Inspectoría del Trabajo en la sede Norte del Área Metropolitana de Caracas, dar cumplimiento a lo expuesto en el Art. 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y proceder a tomar la decisión respectiva en el expediente. Perteneciente a la nomenclatura de dicho servicio en el procedimiento interpuesto de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos en contra de la Fundación de Programas de Alimentos Estratégicos (FUNDAPROAL).
Solicitó igualmente, se notifique al Ministerio Público a fin de que investigue los hechos aquí denunciados, se determine las responsabilidades y se evalué la aplicación de las sanciones previstas en la ley.”
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer del presente recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano Arquímedes Serrano, asistido por la Abogado Gloria Angulo de Alvarenga, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.322, contra la abstención en que presuntamente incurrió la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital, sede Caracas Norte, y en tal sentido se observa lo siguiente:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. Las demandadas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Por su parte, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 312, de fecha 18-03-2011, lo siguiente:
“Sin embargo, recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.”

Al respecto, este juzgado OBSERVA lo siguiente:
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; observa este tribunal, que la referida ley establece en su artículo 66 lo siguiente “Artículo 66. Requisitos de la demanda: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.”
Ahora bien, del escrito presentado por el accionante del recurso de abstención y carencia, se observa que el mismo va dirigido en contra de la falta de información y comunicación sobre el estado en que se encuentra la decisión que desde hace más de un año él inicio ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Área Metropolitana de Caracas sin obtener ninguna respuesta de quien, según el peticionante, no le ha permitido obtener ninguna información por sus propios medios ni por otro medio alguno. Según lo establecido por la Sala Constitucional, donde estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Es por ello, que este tribunal en atención al criterio jurisprudencial anteriormente referido, así como del contenido de las disposiciones legales transcritas ut supra, sin duda alguna resulta competente por la materia para resolver el presente recurso de abstención y carencia. ASI SE ESTABLECE.

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL
RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA

Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de abstención y carencia, observando este juzgador, que en el escrito contentivo del recurso antes mencionado, fue presentado ante esta Jurisdicción Laboral en fecha 28 de julio del corriente año, evidenciándose que el recurrente interpuso el mismo sin los instrumentos mediante los cuales se deriva el derecho reclamado, el cual ha criterio de quien decide, es la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo esta admitida y signada con el Número 023-2010-01-00794 por la Inspectoría de Trabajo Distrito Capital, sede Caracas Norte, lo cual constituye una de las causales de inadmisibilidad, todo ello de conformidad del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa numeral 6, que establece lo siguiente: “Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar: (…) omissis (...) 6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda”. (Negritas del tribunal).
Al respecto, señala el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 4 que establece lo siguiente “Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) omissis (...) 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
De allí pues, que en atención a la norma antes citada y del análisis realizado a los alegatos expuestos por la parte actora en el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia y los recaudos que lo acompañan, se desprende que en el caso bajo análisis, se encuentran incurso en una de las causales de inadmisibilidad a que hacen referencia los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto no acompañó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, cual es, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.
En ese sentido, siendo ello así, este juzgador de conformidad a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 6 del artículo 33 ejusdem, y del artículo 35 numeral 4 de la referida norma, declara INADMISIBLE el presente recurso de abstención o carencia. ASI SE DECLARA.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO


SB/CM/YTR.