REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiseis (26) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-N-2010-000025.
RECURRENTE: CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1953, anotado bajo el Nº 87, Tomo 3-A.
APODERADOS DEL RECURRENTE: DAVID ALEJANDRO CALZADILLA LISTA e IGOR SANTIAGO GIRALDI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.198 y 152.405, respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO ORTEGA DIAZ SEDE LIBERTADOR SUR, DISTRITO CAPITAL.
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 774-10 de fecha 22 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur).

I

Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado David Alejandro Calzadilla Lista, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 77.198, en contra de la Providencia Administrativa No. 774-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, Sede Libertador Sur, Distrito Capital en fecha 22 de septiembre del 2010, con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Mendoza, sustanciado bajo el expediente No. 079-2010-01-02053; al respecto, este juzgado OBSERVA lo siguiente:
Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, publicada en la misma fecha, reimpresa por error material del órgano emisor en Gaceta Oficial No. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; este juzgado acuerda la tramitación del presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 76 al 86 ejusdem. Por otra parte, observa este tribunal, que la referida ley otorga -aunque no expresamente- la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3 que establece lo siguiente “Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Nurbis Cárdenas (vs) Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, S.A., estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara (…)”.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”. (Cursivas y subrayado de este tribunal).

En el presente caso estima este tribunal, que la materia afín con la nulidad que nos ocupa, es la laboral ordinaria, pues la decisión que se recurre a través del presente procedimiento, es una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de reenganche y pago de salarios caídos; es por ello, que en aplicación del criterio vinculante antes referido, se concluye que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, referidas a materia de reenganche y pago de salarios caídos, como es el caso de autos, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los tribunales de juicio; motivo por el cual, siendo que en el presente caso, se solicita la nulidad de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en los términos antes señalados, este Juzgado se declara competente para conocer el presente recurso. ASI SE ESTABLECE.
En fecha 30 de septiembre de 2010 se dio por recibido el presente expediente contentivo del recurso de nulidad incoado por la sociedad mercantil Central Madeirense, C.A., contra La República Bolivariana de Venezuela a través de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Libertador Sur, siendo admitido mediante auto de fecha cinco (05) de octubre de 2010. Practicadas todas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 21 de marzo de 2011 se fijó la audiencia de juicio para el día 14 de junio de 2011, a las 9:00 a.m., oportunidad en que se celebró la misma y se fijó el lapso para la presentación de los respectivos informes, por cuanto ninguna de las partes promovió medio de prueba alguno que requiriera evacuación; por auto de fecha 12 de julio de 2011, por cuanto se encontraba vencido el lapso para consignar informes, sin que las partes hayan consignado los mismos, se dejó constancia que comenzaba a computarse el lapso para dictar sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal, este Tribunal pasa a realizar las consideraciones siguientes:

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Señala el recurrente que en fecha 22 de septiembre de 2010, se llevó a cabo el acto de contestación del procedimiento de Reenganche y Pago de salarios Caídos, identificado con el número 079-2010-01-02053, iniciado en fecha 07 de septiembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Caracas, Sur, Oeste a solicitud del ciudadano Juan Carlos Rodríguez, titular de le cédula de identidad Nº V-10.952.116, trabajador de la sucursal El Paraíso de Central Madeirense, C.A., quien desempeñaba el cargo de Encargado de Pescadería, alegando que mi representada lo había despedido injustificadamente en fecha 14 de agosto de 2010.
Alega que en dicho acto de contestación mi representada constató el interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que dicho trabajador se encuentra amparado por el decreto de Inamovilidad laboral Nro. 7.154 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.334 de fecha 23 de diciembre de 2009. Por la forma en que fueron contestadas las preguntas de dicho interrogatorio y por tratarse de un procedimiento controvertido, es decir donde las partes del procedimiento alegaron argumentos que son disímiles y se contraponen, era absolutamente necesario que dicha Inspectoría del Trabajo abriera el lapso probatorio de rigor, en el citado Procedimiento de Reenganche y Pago de Salaros Caídos para que ambas partes pudieran promover las pruebas que fundamentaran sus alegatos: el trabajador accionante los explanados en su escrito de solicitud, y los de mi representada explanados en el acto de contestación. Sin embargo, de manera asombrosa la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” no inició el lapso probatorio y ninguna mi representada no dispuso de oportunidad procesal para demostrar sus alegatos. Aunado a ello, el acto pautado para dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos citado fue transformado en una Providencia Administrativa con el número 774-10, donde se ordenó a Central Madeirense, C.A. el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador Juan Carlos Rodríguez Mendoza.

Alega que la Providencia Administrativa No. 774-10, de fecha 22 de septiembre del 2010 es susceptible de ser objeto del presente recurso, pues adolece de ciertos vicios que la hacen anulable. En primer lugar no fue respetado el procedimiento establecido para sustanciar las solicitudes de reenganche y Pago de salarios Caídos, establecido en los artículos 454 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, específicamente porque no se abrió la articulación probatoria estipulada en el artículo 455 ejusdem. Que en ese procedimiento no tuvo la oportunidad procesal de traer a los autos los elementos probatorios destinados a fundamentar sus alegatos de defensa al contestar el interrogatorio establecido en el artículo 454, pues la providencia fue dictada sin que tuviera lugar el lapso probatorio. En vista de esta violación, esta Inspectoría incurrió en Denegación del Derecho a la Defensa, garantía constitucional establecida en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Por otra parte esa Inspectoría del Trabajo mediante la providencia Administrativa aquí recurrida pretende imponer a Central Madeirense, C.A. la disposición del artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no es aplicable en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Dicho artículo establece que la ejecución voluntaria deberá cumplirse dentro de los tres días siguientes a la sentencia o acto equivalente a ella definitivamente firme.
En virtud de que aun quedan recursos administrativos por interponer en contra de dicho acto no podemos suponer que la providencia recurrida esté definitivamente firme. De ser así mi representada no estaría intentando ejercer este recurso.
Por lo anteriormente señalado solicita que se declare la nulidad absoluta de la providencia Administrativa número 774-10, de fecha 22 de septiembre de 2010.

Durante la audiencia oral de juicio, la parte recurrente, siendo la única que hizo presencia, señaló que se recurre contra la Providencia Administrativa No. 774-10, de fecha 22 de septiembre del 2010, la cual ordenó el reenganche del trabajador y la misma adolece de vicios por cuanto se infringió un derecho fundamental, ya que no tuvo oportunidad de traer a los autos sus alegatos. Que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la misma es anulable si se prescindió de los procedimientos. Que se debieron aperturar los lapsos y no se hizo, cuando la demandada señaló que el trabajador no fue despedido.

Visto lo anterior, observa quien decide, que el presente asunto se circunscribe a revisar si la Providencia Administrativa N° 024/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en fecha 27 de enero de 2011, se encuentra ajustada a derecho o no.
Ahora bien, el recurrente denuncia que hubo una violación del derecho a la defensa y el debido proceso, pues considera que no se cumplió con el procedimiento legal previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y se omitió el lapso probatorio necesario, lo cual puede calificarse de prescindencia absoluta de procedimiento, pues aun cuando se verifica que se inició un proceso y se abrió un expediente, se omitió la fase procesal antes mencionada y acto seguido se dictó la decisión, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dicha providencia administrativa, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone:
“Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- (Omissis)

4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”:

Por otra parte los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos”.
“Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación”.
De lo anterior se colige que si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. Por otra parte, se abrirá la articulación probatoria cuando resultare controvertida la condición de trabajador.
Bajo estas premisas, qué pasaría en el supuesto en que reconocida la condición de trabajador, por ejemplo, se negara la inamovilidad bajo el argumento de que se devengaba un salario superior al protegido por el Decreto Presidencial o que el alegato es que se trata de un trabajador de confianza, ¿Se negaría la apertura del lapso probatorio? Pareciera que del mismo modo resultaría incongruente que, reconocida la condición de trabajador y su inamovilidad, la Inspectoría del Trabajo ordene el reenganche cuando lo sostenido por la empresa es la negación del despido.
Así pues, pareciera que la única posibilidad de conseguir coherencia en lo indicado, es que, aún negado el despido por el patrono la inspectoría de por falsa la negación del despido entendiendo que con esto el patrono lo que persigue es eludir las consecuencias legales de tal actuación, lo cual como hipótesis pudiera ocurrir, pero sólo podría resultar establecido luego de la apreciación de elementos necesarios de convicción, y precisamente la oportunidad de proveer esos elementos de convicción se pierde cuando en la controversia no se abre el lapso probatorio dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00923, de fecha 29 de septiembre de 2010, en referencia al debido proceso, lo siguiente:

“En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, debiendo entenderse por consiguiente, que la ausencia de procedimiento -en principio- entraña la nulidad de los actos que se dicten bajo tales parámetros, pues en efecto, en tal supuesto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administrativo.
En efecto, la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema ha destacado que los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento (más aún cuando éste se haya iniciado de oficio); el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes”

De conformidad con lo anterior podemos concluir que, si de las respuestas del interrogatorio establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono reconoce la condición de trabajador y la inamovilidad, pero niega haber despedido al trabajador, debe abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 455 eiusdem, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, con la finalidad de permitir a las partes en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salaros Caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo, el ejercicio de tales derechos, lo cual no ocurrió en el presente caso, tal como se evidencia de la providencia administrativa N° 0774/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en fecha 22 de septiembre de 2010, la cual consta a los folios 10 al 12 del expediente, en virtud de ello se configura un vicio procedimental que influyó en la resolución del presente procedimiento y ello deriva en la nulidad absoluta de dicha providencia, en atención al numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador ordenar la reposición del procedimiento administrativo contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la sociedad mercantil Central Madeirense, C.A., contra La República Bolivariana de Venezuela a través de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Libertador Sur, sustanciado bajo el expediente No. 079-2010-01-02053, al estado en que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, previa notificación de las partes en dicho procedimiento, abra la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y decida nuevamente. ASÍ SE DECLARA.
III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados DAVID ALEJANDRO CALZADILLA LISTA e IGOR SANTIAGO GIRALDI, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., contra de la Providencia Administrativa N° 0774/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, en fecha 22 de septiembre de 2010, en el expediente Nº 079-2010-01-02053, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Mendoza contra la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., todos identificados en autos. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa identificada, ordenándose a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, que previa notificación de las partes en dicho procedimiento, abra la articulación probatoria establecida en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo y decida nuevamente la mencionada solicitud. Líbrese oficio una vez quede firme la presente decisión. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS MORENO

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,

SB/CM.