REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011)
200º y 152°

ASUNTO: AP21-L-2011-000015
PARTE ACTORA: Ciudadanos Ciudadanos Eving Hidalgo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-16.554.897.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Claudia Castro, Ana Díaz, Anastacia Rodríguez, Greysi Coronil, Antonio Medina, Adjany Palacios, Zulay Piñango, Leonardo García, Isabel Rico, María Gabriela Cazorla, Luissandra Martínez, Shirley Betancourt, Héctor Valor, Elena Hamerlok y Mirna Prieto venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.922.663; 6.867.337; 10.215.197; 14.048.632; 14.645.171; 14.595.500; 11.786.364; 13.693.737; 5.414.476; 16.523.095; 12.984.598; 15.870.812; 11.407.472, 5.299.053 y 12.057.067 abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los números 76.601; 76.626; 88.222; 118.524; 123.640; 125.513; 87.605; 119.922; 70.606; 129.290; 124.816; 118.076; 137.204, 144.987 y 92.909 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Equipos Synerguc S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1992, bajo el N° 44, Tomo 26-A Sgdo., la cual forma parte del grupo de empresas Consorcio Pentamat C.A. y Equipos y Materiales Gequimat C.A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Mary Evelyn Moschiano Navarro, Zuleima Espinel y Alexis Enrique Sánchez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.818.927; V-13.213.227 y V-11.305.913 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales
SENTENCIA: Definitiva.


ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano Eving Hidalgo identificado a los autos contra la sociedad Mercantil Equipos Synerguc S.A. identificada a los autos la cual forma parte del grupo de empresas Consorcio Pentamat C.A. y Equipos y Materiales Gequimat C.A., mediante escrito libelar presentado en fecha 7 de enero de 2011, siendo recibida y admitida por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 10 de enero de 2011 ordenando la comparecencia de la demandada. Practicada la notificación en fecha 18 de enero de 2011 (folios 19 y 20 del expediente), se llevó a cabo la audiencia preliminar previa distribución por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito en fecha 09-02-2011 oportunidad en la cual las partes promovieron pruebas, y después de tres prolongaciones dio por concluido dicho acto en fecha 06-06-2011 ordenó la remisión al Juzgado de Juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiendo previa distribución a este Tribunal conocer de la presente causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 09 de agosto de 2011 oportunidad en la cual se llevó a cabo dicho acto dejando constancia de la comparecencia de ambas partes se evacuaron las pruebas se dio por concluido el debate probatorio y se difirió el dispositivo oral para el día 19 de septiembre de 2011 oportunidad en la cual se declaró con lugar la demanda y siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ESCRITO LIBELAR

La representación judicial del demandante alega en su escrito libelar que su representado prestó servicios personales, subordinados, remunerados en el cargo de mensajero para la empresa Equipos Synergic s.a. la cual conforma un grupo de empresas con Consorcio Pentamat C.A. y Equipos y Materiales Gequimat C.A., en el horario de lunes a viernes de 8:30 a 5:30 devengando un salario mensual de mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 1.550,00), desde el 15 de junio de 2007 hasta el 10 de agosto de 2009 cuando fue despedido injustificadamente. Que su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos de cuyo procedimiento administrativo emanó la Providencia Administrativa N° 00775/09 de fecha 17-11-2009. Que en fecha 20-11-2009 se procedió a la ejecución voluntaria de la misma siendo incumplido por la demandada por lo que el 23-11-2009 se abrió el procedimiento de multa del cual emanó la Providencia Administrativa N° 056 de fecha 31 de mayo de 2010. Que en fecha 26 de agosto de 2010 su representado interpuso amparo constitucional por ante el Tribunal Contencioso Administrativo el cual declinó en los Tribunales del Trabajo. Que su representado desiste del reenganche por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad Bs. 5.867,93 más intereses Bs. 960,00. Vacaciones vencidas de dos años más fracción Bs. 1.730,95. Bono vacacional vencido de dos años más fracción Bs. 844,29. Utilidades vencidas de dos años más fracción Bs. 1.679,28. Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.596,40. Salarios caídos Bs. 19.376,25. Cuantifica la demanda en Bs. 45.666,41 más los intereses y la indexación solicitada por experticia complementaria del fallo y las costas procesales y solicita que la demanda sea declarada con lugar.

DE LA CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDA

La representación judicial de la demandada “Equipos Synergic, C.:”, opone como punto previo la prescripción de la acción, porque a su decir, las Providencias Administrativas gozan de presunción de legitimidad y legalidad y por lo tanto su exigibilidad y ejecutividad debe ser inmediata porque éstas generan para el empleador una obligación de hacer y por lo tanto el Inspector no se traslada hasta la sede del patrono para ver si éste cumple o no sino para dejar enganchado al trabajador por lo que si el empleador se opone o se niega a su cumplimiento nacen para el trabajador dos situaciones: a) un nuevo despido porque se encuentra reincorporado a su trabajo por pronunciamiento expreso de una autoridad competente y la posibilidad de reclamar junto a los salarios caídos los daños ocasionados en vía judicial y b) la posibilidad de retirarse del trabajo caos en el cual deberá notificarlo al patrono dentro de los treinta días continuos siguientes a tenor de lo establecido en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Fundamentando así su defensa alega que en el caso concreto se inició el lapso de prescripción el 20 de noviembre de 2009 fecha en que la empresa pretendió cumplir con el pago de los pasivos laborales adeudados y que quedaba claro que no cumpliría el reenganche, o el 10 de diciembre de 2009 fecha en que la Administración debía notificar el inicio del procedimiento sancionatorio, por lo que demandar el 7 de enero de 2011 demuestra el desinterés del trabajador en el cobro de los pasivos presuntamente adeudados. Por otra parte, procede a negar los salarios caídos reclamados aduciendo que el trabajador perdió el interés procesal. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda, habiendo sido reconocida la relación de trabajo, corresponde a quien decide y siguiendo el criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, establecer la carga de la prueba sobre la demandada, a quien corresponderá en efecto demostrar la prescripción alegada y la improcedencia de los salarios caídos que reclama el demandante. De igual manera, quedan admitidos aquellos hechos planteados en la escrito libelar sobre los cuales la demandada en su contestación no realizo la requerida determinación, ni expuso los motivos de rechazo y no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos probatorios aportados al proceso.

Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


PRUEBAS DEL DEMANDANTE

Instrumentales (cuaderno de recaudos N° 1)

Rielan a los folios 2-101 inclusive, copias certificadas del expediente administrativo N° 027-09-01-03096 que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se desprende que el ciudadano Eving Alfonoso Hidalgo Pineda inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Equipos Synergic S.A. en fecha 11 de agosto de 2009 quien fue oportunamente notificada en dicho procedimiento el cual culminó en la Providencia Administrativa N° 00775/09 de fecha 17 de noviembre de 2009, consta acta de fecha 20 de noviembre de 2009 que ambas partes comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de dar cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa al cual la accionada realizó un ofrecimiento no aceptado por el accionante y al no dar cumplimiento a lo ordenado en la referida Providencia no se materializó el cumplimiento voluntario (folios 90 y 91). Consta igualmente de “Acta de Visita de Renganche” de la Inspectoría del Trabajo a la sede de la accionada en fecha 10 de diciembre de 2009 a los fines de constatar el reenganche y pago de los salarios caídos (folio 99). De igual manera, constan documentos relativos al Registro Mercantil y Actas de Asambleas de Accionistas de la empresa “Equipos Sinergic C.A.” de los cuales se desprende que el ciudadano Joseph Benoudiz es propietario del 50% del capital accionario y que el objeto de dicha sociedad mercantil es entre otros la “compra, venta, mantenimiento, conservación, distribución, importación y exportación de materiales, equipos y suministros en general, representar a empresas nacionales y extranjeras y distribuir sus productos, la compra-venta de otras clases de bienes muebles e inmuebles”. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Rielan a los folios 101-152 inclusive, copias certificadas del expediente administrativo N° 027-09-06-00990, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, relativo al procedimiento de multa por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00775/09, de las cuales se desprende que en fecha 23-11-2009 se solicitó el procedimiento de multa del cual emanó Providencia Administrativa N° 036-2010 de fecha 31-05-2010 (folios 143-149 del expediente) en la cual se le impuso la correspondiente multa a la accionada y de la cual fue notificada en fecha 17-06-2010. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 153-166 copia simple de documentos relativos al Registro Mercantil de la empresa “Consorcio Pentamat, C.A.”, de los cuales se desprende que el capital social de la misma corresponde en un 50% a la empresa Penta Internacional C.A. y un 50% a la empresa Equipos y Materiales Gequimat siendo el Presidente de esta última el ciudadano Joseph Benoudiz y el objeto de la empresa “Consorcio Pentamat C.A.” es entre otros la “compra, venta, mantenimiento, conservación, distribución, importación y exportación de materiales, equipos y suministros en general, representar a empresas nacionales y extranjeras y distribuir sus productos, la compra-venta de otras clases de bienes muebles e inmuebles”. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 167-183 instrumentales referidas al expediente N° 8717 que cursó por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital referidas al amparo constitucional interpuesto en fecha 26 de agosto de 2010 por el ciudadano Eving Alfonso Hidalgo Pineda contra la empresa Equipos Synergic C.A., por la negativa a acatar la Providencia Administrativa N° 00775/09 de fecha 17-11-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y que fue declinado en el Tribunal del Trabajo según decisión del precitado Juzgado de fecha 31 de agosto de 2010. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 184 copia simple de constancia de trabajo emanada de la demandada, de los cuales se desprende la relación de trabajo se inició en fecha 16 de enero de 2006, no fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 185-190 copias simples de instrumentales referidas a recibos de pago, de los cuales se desprende que el actor percibió un salario de Bs. 1.550,00 mensual desde el mes de mayo 2008, y que en fecha 15-11-2008 percibió por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 2.863,00 e intereses Bs. 275,80, vacaciones Bs. 826,70, bono vacacional Bs. 1.085,00, utilidades Bs. 4.650,00. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.

Riela a los folios 185-191 copia simple de instrumental referida a la forma 14-02 del IVSS, documento este que emana de la demandada por lo que no le puede ser opuesto a la contraparte, pues constituye una mera forma informativa por parte de la demandada a la referida institución. Se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA “EQUIPOS SYNERGIC C.A.”

Instrumentales (cuaderno de recaudos N° 2)

Riela a los folios 2-44 originales y copias simples de recibos de pago suscritos por el demandante, de los cuales se desprende los salarios percibidos por el trabajador. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.

Riela al folio 16 copia simple de recibo de pago suscrito por el demandante, de prestaciones sociales del mes de noviembre 2008, del cual se desprende que el actor percibió por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 2.863,00 e intereses Bs. 275,80, vacaciones Bs. 826,70, bono vacacional Bs. 1.085,00, utilidades Bs. 4.650,00. Fue aportada igualmente por el actor y valorada con las pruebas de éste. Así se establece.

Riela a los folios 45 copia de recibo de pago suscrito por el actor del cual se desprende que éste percibió los siguientes montos expresados en la nueva denominación monetaria en el mes de diciembre 2007: prestación de antigüedad Bs. 711,11 más intereses Bs. 17,16; vacaciones Bs.213,33; bono vacacional Bs. 320,00; utilidades Bs. 933,33. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.

Riela a los folios 46 original de recibo de pago suscrito por el actor del cual se desprende que éste percibió los siguientes montos en el mes de septiembre 2008: prestación de antigüedad Bs. 3.817,34 más intereses Bs. 275,79; vacaciones Bs. 826,67; bono vacacional Bs. 1.085,00; utilidades Bs. 4.650,00. Se les otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 78 ejusdem. Así se establece.

Cursan a los folios 47-284; 285; 287-290, copias simples de las actuaciones que cursan en el expediente N° AP21-0-2010-000046, referidas al amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Eving Alfonso Hidalgo Pineda contra Equipos Synergic S.A., y actas del procedimiento administrativo, documentales que fueron aportadas igualmente por el actor y valoradas en su oportunidad. Así se establece.

Riela al folio286 original de cheque con sello de “Anulado” emanado de la empresa Equipos Synergic, instrumental que no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone y que nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Se desecha del proceso conforme a lo dispuesto en el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.

Informes

En cuanto a la prueba de informes requerida al Banco Fondo Común, no consta en el expediente para el momento de la celebración de la audiencia oral de juicio quedando desistida por la parte promovente. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En principio, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento respecto a la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la demandada “EQUIPOS SNYNERGIC, C.A. sobre la prescripción de la acción señalando como fundamento de la misma que ante el incumplimiento por parte del patrono de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, nacen para el trabajador dos situaciones “a) un nuevo despido porque se encuentra reincorporado a su trabajo por pronunciamiento expreso de una autoridad competente y la posibilidad de reclamar junto a los salarios caídos los daños ocasionados en vía judicial y b) la posibilidad de retirarse del trabajo caso en el cual deberá notificarlo al patrono dentro de los treinta días continuos siguientes a tenor de lo establecido en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.” en tal sentido, aduce que el lapso de prescripción se inicio el 20 de noviembre de 2009 o el 10 de diciembre de 2009 cuando la Administración debía notificar el inicio del procedimiento sancionatorio.

A juicio de quien decide, los argumentos de la demandada no tienen sustento legal, doctrinal ni jurisprudencial, pues mal puede considerarse que el trabajador se encuentra reincorporado a su puesto de trabajo por el solo pronunciamiento realizado en la Providencia Administrativa cuando la misma no ha logrado ejecutarse, razonamiento éste absolutamente ilógico y fuera de todo contexto jurídico, de la misma forma resulta el otro planteamiento señalado por la demandada pues como podría retirarse del trabajo un trabajador que nunca ha sido reenganchado. De allí que, a los fines de ilustrar a la representación judicial de la demandada este Juzgador procede a dilucidar lo concerniente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos previsto en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que contempla el derecho al trabajador de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos por ante el (la) Inspector(a) del Trabajo el cual se ventila en un procedimiento administrativo en el que se garantiza el derecho a la defensa a ambas partes, y una vez dictada la Providencia Administrativa si ésta es declarada con lugar consagra al trabajador un derecho subjetivo pues le concede la estabilidad absoluta derivada de la inamovilidad, de igual manera, la ley concede tanto al patrono como al trabajador un medio de defensa contra tal providencia cuando consideren que la misma vulnera sus derechos mediante la interposición del recurso de nulidad. Así, si la providencia es declarada con lugar los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo lo que revisten es la validez del acto administrativo y por lo tanto la posibilidad de ser ejecutados en forma inmediata, y la facultad de la misma Administración de ejecutar sus propios actos. Ahora bien, en el caso de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, mientras éstas no puedan materializarse mantienen su vigencia hasta que el trabajador de manera tácita o expresa renuncie a su ejecución, ya sea cuando se agotan todos los mecanismos a fin de lograr su ejecución o una vez que el trabajador sin agotar los recursos necesarios procede a interponer demanda por cobro de prestaciones sociales entendiéndose ello como la renuncia del trabajador al reenganche y la terminación de la relación de trabajo. En este sentido, es importante destacar, que a la luz del criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal respecto al problema de ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, el cual ha venido evolucionando, constituye el criterio imperante sobre la vía adecuada parar lograr la ejecución de tales providencias la vía de amparo y en ese sentido constituye el amparo el medio idóneo para interrumpir la prescripción (Ver sentencia de fecha 03-02-2009, Sala de Casación Social, caso: Luis José Hernández Farías contra Gustavo Adolfo Mirabal Castro) y (sentencia del 7-05-2009, Sala Político Administrativa, caso: L.E. Roa contra Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista –INCES- Sede Regional Apure, sentencia ésta última en la cual se ratificó el criterio señalado en las sentencias números 00846, 00621 y 00660 de fecha 29-03-2006; 21-05 y 04-06 de 2008 en las cuales se estableció que si bien corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar sus propios actos, no obstante, el Poder Judicial tiene jurisdicción cuando de no lograrse la efectiva ejecución de la Providencia de la Inspectoría del Trabajo puede acudirse a los Tribunales lo cual debe realizarse mediante la vía del amparo constitucional a los fines de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagrados en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo examen, quedó demostrado de los elementos probatorios aportados a los autos, que el trabajador fue despedido en fecha 10 de agosto de 2009 y acudió a la Inspectoría del Trabajo el día 11 de agosto de 2009 a solicitar la calificación del despido el reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento del cual fue notificada la demandada y que culminó en la Providencia Administrativa N° 00775/09 de fecha 17 de noviembre de 2009. Asimismo, consta que en fecha 20 de noviembre de 2009 ambas partes comparecieron ante la Inspectoría del Trabajo a dar cumplimiento voluntario sin llegar a acuerdo alguno y que en fecha 10 de diciembre de 2009 la Inspectoría del Trabajo se trasladó a la sede del patrono a los fines de constatar nuevamente el cumplimiento voluntario de la Providencia Administrativa siendo ello infructuoso vista la negativa del patrono. De igual forma, quedó demostrado que en fecha 26 de agosto de 2010 el ciudadano Eving Alfonso Hidalgo Pineda interpuso acción de amparo constitucional contra la empresa Equipos Synergic C.A., por la negativa a acatar la Providencia Administrativa N° 00775/09 de fecha 17-11-2009 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, previo agotamiento del procedimiento sancionatorio. Igualmente consta de las actas procesales de esta causa, que la presente demanda fue interpuesta en fecha 07 de enero de 2011. Conforme puede evidenciarse de lo anteriormente señalado, ha existido continuidad en todos y cada una de las actuaciones y acciones seguidas por el actor, desde la fecha en que fue despedido 10 de agosto de 2009, la fecha de inicio del procedimiento administrativo 11 de agosto de 2009, la fecha de la Providencia Administrativa 17 de noviembre de 2009, la fecha en la que se procedió a la ejecución voluntaria 20 de noviembre de 2009 y 10 de diciembre de 2009. Consta que se inició el procedimiento de multa en fecha 23-11-2009 del cual emanó la Providencia Administrativa N° 036-2010 de fecha 31-05-2010 la cual fue notificada a la empresa hoy demandada en fecha 17-06-2010 y que en fecha 26 de agosto de 2010 el trabajador interpuso acción de amparo y si bien no consta a los autos la notificación de la demandada del amparo constitucional, no obstante, desde la fecha en que fue notificada de la Providencia Administrativa del procedimiento de multa 17 de junio de 2010 y la fecha de interposición de la demanda 07 de enero de 2011 y la notificación de la demandada 18 de enero de 2011 (folio 19, pieza principal) no transcurrió el año de prescripción, en consecuencia, no se cumplen los extremos previstos en el Artículo 61 y el literal a) del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción, en consecuencia, es forzoso declarar sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la representación judicial de la demandada. Así se decide.

DE LA UNIDAD ECONÓMICA

Explanados los alegatos de las partes y tal como fue establecido con anterioridad que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no hace la requerida determinación ni expone los motivos del rechazo de los hechos indicados en la demanda, los mismos se tendrán por admitidos si no fueren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y como quiera que la demandada nada dijo sobre la unidad económica alegada por el actor, respecto a que la empresa Equipos Synergic s.a. conforma un grupo de empresas con Consorcio Pentamat C.A. y Equipos y Materiales Gequimat C.A. y quedando demostrado del acervo probatorio aportado a los autos y al cual se le otorgó pleno valor probatorio, a saber los registros mercantil y actas de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Equipos Synergic C.A., que el ciudadano Joseph Benoudiz es el propietario del 50% del capital accionario y que la sociedad mercantil Consorcio Pentamat, C.A. cuyo capital en un 50% corresponde a la empresa Equipos y Materiales Gequimat del cual es principal accionista el ciudadano Joseph Benoudiz, de igual manera se evidenció identidad en el objeto social de dichas sociedades mercantiles. Así se establece.

Por otra parte, es importante señalar las disposiciones legales sobre el grupo de empresas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.”
De igual manera, el Reglamento vigente de la LOT establece:

“Artículo 22.- Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”. (Subrayado del Tribunal).


De la transcripción de las anteriores normas se entiende que si un trabajador presta servicios para un patrono que forma parte de un grupo de empresas que estén sometidas a un control común y que constituyan una unidad económica, todas las empresas se constituyen en responsables solidarios de las obligaciones laborales, estableciendo como característica del grupo de empresas: el dominio accionario representado por personas comunes, si existen órganos de dirección conformados por las mismas personas, y si utilizan una misma denominación, marca, emblema o desarrollen una actividad común, y de acuerdo a la interpretación realizada a dicha norma tales características no necesariamente deben ser concurrentes existiendo así unidad económica si se presenta una, varias o todas las características señaladas. Por otra parte, conforme se entiende del Parágrafo Segundo del Artículo 22 del Reglamento de la LOT, que opera la presunción sobre la existencia de un grupo de empresas siempre que se cumplan uno o varios de los anteriores supuestos señalados y que se establecen en los literal a), b), c) y d) de dicha norma.

Así las cosas, y visto que en el caso bajo exagente quedó demostrado que existe dominio accionario por parte del ciudadano Joseph Benoudiz en todas las empresas codemandadas y que todas desarrollan una actividad común, es forzoso para quien decide declara la existencia de la unidad económica entre las empresas codemandadas. Así se decide.

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Respecto a los demás hechos relacionados con la relación de trabajo así como los conceptos que fueron demandados en la presente causa, la demandada en su contestación tampoco hizo la requerida determinación ni expuso los motivos del rechazo de los hechos indicados en la demanda, a excepción de los salarios caídos, y en ese sentido como fue establecido con anterioridad en la carga de la prueba, aquellos hechos que no hayan sido desvirtuados mediante elemento probatorio alguno, quedarán admitidos conforme lo previsto en el Artículo 135 de la LOPT. Así se establece.
En cuanto al cargo y la jornada de trabajo se tienen como ciertos los alegados por el actor. Así se establece.
Respecto a la fecha de inicio y terminación del vínculo laboral, si bien la representación judicial de la parte actora señaló en su escrito libelar que el inicio del vínculo laboral fue el 15 de junio de 2007, no obstante de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, quedó demostrada como fecha de inicio el 16 de enero de 2006 (folio 184, cuaderno recaudos N° 1), de igual manera, se observa de las planillas de liquidación realizada por la demandada (folio 46, cuaderno recaudos N° 2) que la empresa realizó la liquidación en base a tres años de servicios, en consecuencia, se tiene como fecha de inicio de la relación de trabajo el 16 de enero de 2006. Sobre la fecha de finalización del vínculo laboral quedó demostrado a los autos que la misma fue el 10 de agosto de 2009, por lo que el trabajador cuenta con una antigüedad de tres (3) años y seis (6) mes completos. Así se establece.
En relación a la forma de terminación del vínculo laboral, quedó demostrado de las documentales aportadas al proceso, que su finalización fue con motivo a un despido injustificado. Así se establece.

Lo relativo a los salarios devengados por el trabajador, este señaló en su escrito libelar un salario mensual de mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 1.550,00), no obstante, quedó demostrado de los elementos probatorios aportados a los autos (folios 184-191 del cuaderno de recaudos N° 1, y folios 2-44 del cuaderno recaudos N° 2) que el trabajador devengó los siguientes salarios reflejados en la nueva denominación monetaria: septiembre y octubre 2007 Bs. 800,00; noviembre 2007 hasta abril 2008 Bs. 900,00; mayo a agosto 2008 Bs. 1.320,00; septiembre 2008 a junio 2009 Bs. 1.550,00. Ahora bien, por cuanto no constan los salarios devengados desde la fecha de ingreso 16 de enero de 2006 hasta agosto de 2007 quien decide entiende que el salario devengado fue de Bs. 800,00 y que el último salario devengado fue de Bs. 1.550,00. Así se establece.
Dilucidado lo anterior, pasa este Juzgador a determinar sobre la procedencia conforme a derechos de los conceptos reclamados por el trabajador.

Vacaciones y bono vacacional, son reclamados por el trabajador en forma íntegra por el tiempo de servicio. Tales conceptos no fueron negados por la demandada en su conterstación, sin embargo, quedaron demostrados los siguientes pagos por tales conceptos, así de los elementos probatorios aportados a los autos por ambas partes y oportunamente valorados que en diciembre 2007 (folio 45, cuaderno recaudos N° 2) percibió por vacaciones Bs. 213,33 y por bono vacacional Bs. 320,00; En septiembre 2008 percibió (folio 46, cuaderno recaudos N° 2) por vacaciones Bs. 826,67 y por bono vacacional Bs. 1.085,00; y que en fecha 15-11-2008 (folios 184-191 cuaderno recaudos N° 1 y folio 16 del cuaderno de recaudos N°) el trabajador percibió por vacaciones la cantidad de Bs. 826,70 y por bono vacacional Bs. 1.085,00, lo cual suma un total por vacaciones Bs. 1.866,67 y por bono vacacional Bs. 2.490,00, observándose que el patrono pagaba el bono vacacional en base a 21 días. Al trabajador le corresponde por el periodo 16-01-2006 al 16-01-2007 y calculado con el salario normal diario de Bs. 26,66, por 15 días de vacaciones Bs. 399,90 y por 21 días de bono vacacional Bs. 559,86. Por el periodo 16-01-2007 al 16-01-2008 calculado con el salario normal diario de Bs. 30,00 por 16 días de vacaciones Bs. 480,00 y por 21 días por bono vacacional Bs. 630, por el periodo 16-01-2008 al 16-01-2009 calculado con el salario normal diario de Bs. 51,66 por 17 días de vacaciones Bs. 878,22 y por 21 días de bono vacacional Bs. 1.085,00. Por la fracción de los últimos 6 meses de servicios calculados con el salario normal diario de Bs. 51,66 la fracción de 9 días por vacaciones Bs. 464,94 y 10,50 días por bono vacacional Bs. 542,43, lo cual suma un total por vacaciones de Bs. 2.223,06 y por bono vacacional de Bs. 2.817,32, observándose una diferencia a favor del trabajador, por lo que se ordena a las codemandas a pagar al trabajador por vacaciones la cantidad de Bs. 356,39 y por bono vacacional la cantidad de Bs. 327,32. Así se decide.
Utilidades. Fueron reclamadas en el escrito libelar en forma íntegra por el tiempo de servicio. Tal concepto no fue negado por la demandada en su contestación, sin embargo, quedaron demostrados los siguientes pagos: por el año 2007 Bs. 933,33 (folio 45); periodo 14-06-2007 al 30-09-2008 2008 Bs. 4.650,00 (folio 46, cuaderno recaudos N° 2 y folio 187 cuaderno recaudos N° 1), lo cual suma un total de Bs. 5.583,33 evidenciándose de tales instrumentales que el patrono paga dicho beneficio en base a 90 días conforme al Artículo 174 de la LOT. En consecuencia, le corresponde al trabajador por la fracción del año 2006 y calculado con el salario normal diario de Bs. 26,66; 82,59 días de salario Bs. 2.201,84. Por el año 2007 y calculado con el salario normal diario de Bs. 30,00; 90 días de salarios Bs. 2.700,00. Por el año 2008; 90 días de salarios calculados con el salario normal diario de Bs. 51,66 Bs. 4.649,40. Por la fracción del año 2009, 52,50 días de salarios calculados con el salario normal diario de Bs. 51,66 Bs. 2.712,15. Lo cual suma un total de Bs. 12.263,39, observándose una diferencia a favor del trabajador, por lo que se ordena a las codemandas a pagar al trabajador por diferencia de utilidades la cantidad de Bs. 6.680,06. Así se decide.

Prestación de antigüedad. Fueron reclamadas en el escrito libelar en forma íntegra por el tiempo de servicio. Tal concepto no fue negado por la demandada en su contestación, sin embargo, quedaron demostrados los siguientes pagos: Diciembre 2007 antigüedad Bs. 711,11 más intereses Bs. 17,16 (folio 45, cuaderno recaudos N° 2). El 15-11-2008 antigüedad Bs. 2.863,00 e intereses Bs. 275,80 (folios 184-191 cuaderno recaudos N° 1 y folio16 del cuaderno de recaudos N° 2). Septiembre 2008 antigüedad Bs. 3.817,34 más intereses Bs. 275,79 (folios 46, cuaderno recaudos N° 2). Así le corresponde al trabajador de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el periodo correspondiente desde el 16-01-2006 al 10-08-2009 (tres años y seis meses), por el primer año de servicio 45 días de salarios, por el segundo año de servicios 62 días de salarios, por el tercer año de servicios 64 días de salarios y por la fracción de seis meses 64 días de salarios, por lo que le corresponde una diferencia que se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo en base al salario diario integral devengado por el trabajador mes a mes durante dicho periodo el cual deberá ser igualmente determinado por el experto y que comprende el salario diario normal más las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, a cuyos montos se le deberá descontar lo recibido por el trabajador, por lo que se ordena a las codemandadas a pagar dicho concepto. Así se decide.
Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme fue establecido con anterioridad que la relación de trabajo terminó por despido injustificado y por cuanto no consta a los autos el pago de dicho concepto, se declara procedente, por lo que le corresponde por despido injustificado conforme al numeral 2 de la norma ciento veinte (120) días de salarios y por indemnización sustitutiva de preaviso conforme al literal d) de la norma sesenta (60) días de salarios calculados ambos conceptos mediante experticia complementaria del fallo en base al último salario diario integral devengado por el actor, por lo que se ordena a las codemandadas a pagar dichos conceptos. Así se decide.
Respecto a los salarios caídos, conforme a lo anteriormente establecido, y por cuanto no consta a los autos el pago de dicho concepto, se declara procedente de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa ° 00775/09 de fecha 17 de noviembre de 2009, por lo que se ordena a las codemandadas a pagar los salarios caídos desde la fecha del despido 10 de agosto de 2009 hasta la fecha de la interposición de la demanda es decir, el 07 de enero de 2011 (folio 11, pieza principal), excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 18 de enero de 2011 (folio 19, pieza principal), hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide
Dispositiva

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Eving Hidalgo antes identificado contra las codemandadas Sociedad Mercantil Equipos Synerguc S.A., Consorcio Pentamat C.A. y Equipos y Materiales Gequimat C.A. antes identificadas. En consecuencia se ordena a las codemandadas a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable a los fines de calcular el salario integral, la prestación de antigüedad, las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT, los salarios caídos, más los intereses e indexación por prestación de antigüedad y corrección monetaria por los demás conceptos condenados de ambos demandantes conforme se estableció ut supra.
Segundo: Se condena en costas a las codemandadas, dada la naturaleza del presente fallo.
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

ABG. GLENN DAVID MORALES
EL JUEZ


ABG. LUISANA OJEDA
LA SECRETARIA