REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas veinte (20) de Septiembre de dos mil once (2011)
201° y 152°
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2011-000310
INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: FRANKLIN FERNANDO FRANCHI LIZARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.035.002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IVAN JOSE OJEDA ARIPAVON e INDIRA COROMOTO MEZA VELASQUEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 95.831 Y 62.294, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MED SURE, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 2003, bajo el N° 90, Tomo 742-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARGELIA CHIVIDATTE, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro, 25.810.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda por Cobro De Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano FRANKLIN FERNANDO FRANCHI LIZARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.035.002 contra la Sociedad Mercantil MED SURE, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 2003, bajo el N° 90, Tomo 742-A, siendo admitida por auto de fecha 28 de Enero de 2011, por el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 22 de Marzo de 2011, recibió el Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo su última prolongación el 27 de Abril de 2011, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Juzgado Décimo cuarto (14°), procediendo quien suscribe a dar por recibida la presente causa en fecha 13 de Mayo de 2011, y por auto de fecha 18 de Mayo de 2011 admite las pruebas promovidas por las partes; subsiguientemente en fecha 20 de mayo de 2011, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de Junio de 2011, fecha en la cual se inició la celebración de la audiencia oral de juicio evacuando todas y cada una de las pruebas admitidas, a excepción de la prueba de informes cuyas resultas no constaban en autos, el cual ambas partes insistieron en dichas pruebas por lo que se ordeno oficiar nuevamente a las entidades bancarias antes mencionadas, en tal sentido quien decide procedió a fijar una nueva oportunidad para la continuación de la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de Agosto de 2011, profiriéndose de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la representación judicial de la parte actora que su representado inició a prestar sus servicios para la demandada desde el 02 de Mayo de 2009, que se desempeñaba como GERENTE MÉDICO, teniendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 AM hasta la 01:00 PM; que devengaba un salario de Siete Mil bolívares exactos (Bs. 7.000,00), hasta el día 05 de marzo de 2010, fecha en la cual renuncio de forma voluntaria, por lo que la relación tuvo una duración de Diez (10) meses y Tres(03) días, por lo que procede por ante este órgano jurisdiccional a demandar como en efecto lo hace los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES
Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.916,63
Bono Vac. Fraccionado Bs. 1.353,31
Utilidades Fraccionadas Bs. 5.833,25
Antigüedad Art. 108 LOT Bs. 11.577,60
Total demandado Bs. 21.680,79

Por ultimo, solicita el pago de los intereses moratorios así como la corrección monetaria e indexación.

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la demandada, en su contestación a la demanda la realiza bajo los siguientes términos:
Admite, que su representada en fecha 02 de Mayo de 2009 contrato los servicios profesionales del ciudadano FRANLIN FERNANDO FRANCHI LIZARDO como Asesor médico. Pero en ningún caso bajo subordinación y dependencia en cuanto a sus actividades y horario de trabajo alguno, en virtud que estos fueron de manera alternativa con el libre ejercicio de la profesión de médico.
Por otra parte, negó, rechazo y contradijo, que el actor tenga derecho al cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales; Que la antigüedad fuera de diez (10) meses y tres (03) días; Que devengara un salario mensual de siete mil Bolívares (Bs. 7.000,00) debido a que la referida cantidad era pagada bajo la condición de honorarios profesionales de médico libre en el ejercicio de su profesión;
Negó, rechazo y contradijo que su representada adeudare cantidad alguna al actor por los conceptos derivados en el libelo de demanda; por cuanto nunca existió una relación laboral entre las partes ya que la prestación de sus servicios fue por honorarios profesionales.
Negó, rechazo y contradijo que el actor haya devengado dentro de la empresa salario alguno y tenga los derechos que le corresponden al personal en nómina, tales como: Bono de alimentación, vacaciones, bono vacacional y utilidades; Que su representada esté obligada al reconocimiento de antigüedad del actor dentro de la empresa y al pago de beneficio alguno, salvo el de la obligación del pago de los honorarios profesionales por los servicios contratados.
Asimismo indicó las condiciones y modalidades de la contratación para la prestación del servicio profesional como Asesor Médico las cuales consistían en: 1) Atención médica de los afiliados de MED SURE C.A, quienes son atendidos por previa cita. 2) Elaborar los informes médicos requeridos por la empresa. 3) Asistir a los operativos de salud y jornadas médicas organizadas por la empresa para la atención de sus contratantes. 4) Los actos médicos eran de absoluto conocimiento del actor, por lo que debía prestar sus servicios en las oportunidades que le fuera requerido por la empresa,
Que su representada pagaba al actor por concepto de honorarios profesionales la cantidad de (Bs. 7000,00) los cuales eran cancelados quincenalmente en partidas de tres mil quinientos (Bs. 3.500,00) cada una.
Finalmente niega, rechaza y contradice las suposiciones salariales indicadas por el actor y en razón de ello niega igualmente los hechos alegados por el actor, por cuanto no existió una relación laboral que la prestación de los servicios del actor eran por Honorarios profesionales.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
ORAL DE JUICIO
La representación judicial de la parte actora, manifestó a este tribunal que su mandante en fecha 02 de mayo del año 2009 ingresó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la demandada, con el cargo de Gerente Medico y un salario mensual estipulado fijo de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00) y un horario semanal de lunes a viernes de 7:00am a 1:00pm y sábado y domingo libre. Indico que en fecha 05 de Marzo del año 2010, su representado renuncio de forma voluntaria, teniendo un tiempo de servicio diez (10) meses y tres (03) días. Asimismo manifestó que acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros derechos laborales tales como antigüedad establecido en el articulo 108 LOT e intereses; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, así como los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.
La representación judicial de la parte demandada negó la existencia de una relación laboral que lo cierto es que el actor prestó sus servicios como asesor médico por HONORARIOS PROFESIONALES, a los fines de atender los clientes o pacientes contratantes en medicina prepagada, relacionado con dar las claves a las clínicas, examen de pacientes entre otros. Asimismo negó que el actor fuera contratado dentro de la nómina del personal de su representada, debido a que el mismo no trabajó bajo ninguna circunstancia de subordinación y dependencia, ni con carácter de exclusividad para su representada, en virtud que el demandante ejercía su profesión de médico en distintas áreas fuera de la empresa, llegando a hacer uso de los consultorios médicos en la sede de su representada para atender los pacientes de sus consultas privadas que en nada tenían que ver con la demandada. De igual manera señaló que nunca se dio el rigor de algún horario de trabajo, ya que, el actor atendía los pacientes siempre y cuando los mismos tuvieran citas para ser atendidos.
-III-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Jugadora a deja establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Esta Juzgadora pudo evidenciar que los puntos controvertidos en la presente litis se circunscriben directamente en determinar la naturaleza de la relación entre la sociedad mercantil y el demandante, en virtud que el actor aduce la existencia de una relación de índole laboral y por el contrario la demandada señala que la prestación de los servicios del actor eran por HONORARIOS PROFESIONALES en consecuencia se debe establecer que la carga probatoria esta en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos, caso en el cual si cumple con lo señalado se tendrá como desvirtuado la relación laboral, de los contrario se procederá a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Establece.-
Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios. Así Se Establece.-
Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de juicio, y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se establece.
IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Invocó el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba. Esta sentenciadora reitera el criterio doctrinario proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460 de fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituyen medios de pruebas válidos de los estipulados por ley, sino que forman parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así Se Establece.
Documentales:
Marcada “A”, cursante a los folios 27 al 31 del expediente, original del Contrato de Trabajo y de confidencialidad y/o de prestación de servicios y de confidencialidad, quien decide observa que tal documental fue impugnadas por la parte demandada por cuanto la persona que suscribió dicho contrato no se encuentra autorizado por los Estatutos de la empresa dado que la misma no presta servicios actualmente para su representada por lo que impugna dicha documental por no emanar de su representada., No obstante a ello, que tal documental fue objeto de ataque por la parte demandada observa quien decide que tal documental, se desprenden en sello húmedo y logo de la empresa demandada donde se lee “MEDSURE” así como N° Rif dirección e igualmente se desprende firma autógrafa del representante de la empresa como del profesional contratado es decir por las partes identificada al inicio del contrato esto es, ciudadano EDGAR NELSON CARVALHO G. actuando debidamente facultado por Acta de Junta Directiva de la compañía y el ciudadano FRANKLIN FERNANDO FRANCHI asimismo es de observa que la cantidad pactada en la cláusula cuarta de Bs. 7.000,00 mensual dicha cantidad coincide con los comprobantes de egresos consignados por la parte demandada, por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del trabajo aprecia su contenido Así se Establece

Marcada “B”, C y D”, cursante al folio 32, 33 y 34 del expediente, Constancia de Honorarios profesionales; y Constancias de Trabajo del cual se desprende en la primera de ellas sello húmedo y logo donde se lee MEDSURE, así como firma autógrafa de la ciudadana Lic. ROSEMARIE ROSAS H. , en su carácter de Gerente de Administración de la empresa.; en cuanto a las segundas constancias igualmente se desprenden sello húmedo y logo de la empresa donde se lee MEDSURE asimismo se observa fecha de emisión como el nombre del ciudadano FRANKLIN FERNANDO FRANCHI, como el cargo desempeñado como GERENTE MEDICO. Esta sentenciadora observa que tal documental fue desconocida por la parte contra quien se le opone, en cuanto a su contenido y firma por cuanto la misma no emanan de su representa y por tanto no puede ser oponible a su representada, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así Se Establece.-
De la prueba testimonial; de los ciudadanos FANNY BENITEZ, JAMIR QUIROZ, ELBA FIGUERA y MARIA DIAZ DE LA ROSA, este Tribunal deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio; dichos testigos comparecieron a rendir sus deposiciones del cual este Tribunal pudo extraer lo siguiente:
En cuanto a las deposiciones de la ciudadana MARIA DIAZ DE LA ROSA, respondió que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano FRANKLIN FERNANDO FRANCHI, debido a que trabajaron juntos MEDSURE, que el actor desempeñaba el cargo de Gerente Médico. Asimismo manifestó que ella prestó sus servicios para la empresa accionada aproximadamente durante un lapso de Un (01) año y un (01) mes desempeñando el cargo de sub-gerente médico; posteriormente señaló tener conocimiento del horario de trabajo en el cual laboraba el actor que era una jornada de seis (06) horas diarias de lunes a viernes y generalmente comprendida entre las 07:30am hasta la 1:30 p.m. y que inclusive cumplía hasta más de esas seis horas mencionada, porque en diversas oportunidades habían reuniones de gerentes y el horario se corría un poco más de lo normal, e igualmente contesto a las repreguntas que su persona renunció voluntariamente a la empresa accionada y que le fueron cancelados los honorarios médicos durante el tiempo que prestó sus servicios como sub gerente médico, también señaló que en la empresa habían muchos retrasos en los pagos y fue una de las razones principales por la cual decidió presentar su renuncia voluntaria. De igual manera indicó que sus funciones eran atender los pacientes, realizar informes médicos de los mismos, ya que es una empresa de medicina laboral u ocupacional y conjuntamente con el actor organizaban jornadas de salud y cubrían en el espacio cuando hacia falta un colega en la prestación de servicio, pero que en realidad la función que ambos desempeñaban era mas administrativa y de organización del trabajo de otros médicos dentro de la empresa. Por otra parte manifestó que no tiene una relación de amistad con el actor, por ultimo indico que no reclamó derechos laborales ante los órganos jurisdiccionales, en virtud que no le gusta estar en asuntos jurídicos debido a que es una persona tranquila pero si cobró sus honorarios médicos y no se avocó a reclamar ningún otro concepto. Seguidamente contesto al interrogatorio realizado por el Tribunal lo siguiente: que: el actor tenia consultas privadas como médico, pero asistía luego de las cinco de la tarde (05:00pm), consultorio éste que se encontraba en otro sitio no teniendo nada que ver con la empresa, aunado a que prestaban servicio para la demandada en las horas establecidas en el contrato y en horas de la tarde, fuera de su jornada con la hoy accionada podían dedicarse a otras labores con otras empresas y finalmente señaló que los médicos contratados por la demandada, firmaban un contrato en el mismo se especificaba cual es la función a desempeñar, horario y sueldo a percibir quincenalmente, en el caso del actor percibía quincenalmente un monto de tres mil quinientos (Bs. 3.500,00) y su persona percibía dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
En cuanto a las deposiciones de la ciudadana ELBA DEL CARMEN FIGUERA ZAMBRANO, contestó que conoce de vista, trato y comunicación al actor debido a que fueron compañeros de trabajos en la empresa accionada en la cual su persona desempeñó el cargo de analista de operaciones cumpliendo con un horario comprendido entre las 8:00am a 1:00pm y de 2:00pm a 5:30pm de lunes a viernes y el actor era el gerente de servicio médico; de igual manera señaló que el ciudadano actor cumplía una jornada diaria comprendida entre las 7:00am a 1:00pm de lunes a viernes y que el mismo no se ausentaba de su jornada laboral y en tal caso siempre al mando de la empresa demandada. En cuanto a las repreguntas manifestó que el lapso durante el cual prestó sus servicios fue de un (01) año y tres (03) meses, que comenzó en octubre de 2008 y culminó su relación el 02 de Noviembre de 2009 y que su área de prestación de servicios era donde se encuentran ubicadas las oficinas y es el puesto correspondiente a las analistas de operaciones; asimismo señaló que los consultorios médicos estaban en la planta bajo pero podía constatar la temporalidad de los médicos en las instalaciones de la empresa porque trabajaba directamente con los mismos. Posteriormente indicó que Dr. Franklin asistía un día de la semana al comité gerencial dentro de la empresa, reuniones con las contratistas de la empresa, coordinar el servicio médico y auditar informes médicos.
En cuanto a las deposiciones de la ciudadana FANNY BENITEZ, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al actor debido a que fueron compañeros de trabajos en la empresa accionada en la cual su persona desempeñó el cargo de sub gerente de operaciones alrededor de seis (06) meses y el actor se desempañaba como Gerente Médico y que el mismo ingresaba a la empresa a primeras horas de la mañana porque ambos tenían una jornada laboral distinta, y su persona tenia un horario comprendido entre 8 a 8:30am hasta las 5:30pm y que a su vez se encontraban constantemente a diario dentro de las instalaciones de la empresa. Asimismo señaló que según su conocimiento cuando el actor se ausentaba de su jornada laboral podía encontrarse en comités o jornadas especificas impuestas por la empresa accionada. Por otra parte entre las repreguntas realizadas por la demandada el testigo respondió que prestó sus servicios para la demandada durante un lapso de seis (06) meses, es decir, desde abril a octubre 2009, que la jornada laboral del accionante era de medio turno comprendida entre 7:00am a 1:00pm y en algunos caso se prolongaba porque existían días en los cuales al final de la tarde aun se encontraban en las instalaciones de la empresa. asimismo contesto al tribunal que realiza la declaración en virtud que el actor le solicitó por vía telefónica que el mismo se encontraba en un proceso judicial y le sirviera como testigo en la presente controversia; igualmente señaló que se desempeñaba como sub gerente de operaciones y que al momento de ingresar a la empresa le presentan a todo el personal que conforma la misma y su jefe inmediato le informó que era con el gerente médico con quien tenían que tratarse los asuntos referentes a diagnósticos y que al momento no sabia cual era el horario de trabajo del actor pero el día a día en la empresa le hizo conocerlo.
En cuanto a las deposiciones de la ciudadana JAMIR QUIROZ, que: Conoce de vista, trato y comunicación al actor debido a que fueron compañeros de trabajos en la empresa accionada en la cual se desempañaba como gerente comercial con una jornada diaria de 8:00am a 5:00pm de lunes a viernes y el actor se desempeñaba como gerente del área médica con una jornada diaria en horas de la mañana y los días que tenían comité de gerencia el actor asistía a tales reuniones y que además mantenían una relación como gerentes y sobre todo para los casos de jornadas de salud, en las visitas de clientes de la empresa, la evaluación de los casos de salud y sus reconocimientos. Asimismo señaló que a pesar que estaban en pisos diferentes se veían a diario en las instalaciones de la empresa, por tal motivo indica que siempre cumplía con sus obligaciones de acuerdo a su cargo.
Por otra parte señaló a la representación judicial de la parte demandada que: Sus funciones como gerente comercial se referían a toda la parte de planificación de las ventas, publicidad de la compañía y la dirección de los ejecutivos intermediarios de ventas; asimismo señaló que su profesión es técnico superior en computación y que al finalizar su relación laboral con la demandada mediante renuncia voluntaria, recibió el pago de sus prestaciones sociales debido a que hizo el reclamo correspondiente por ante la Inspectoría del trabajo cinco (05) meses después a la culminación de esa prestación de servicios y evidentemente si la empresa accionada le canceló el pago de los beneficios correspondientes era porque su persona era trabajador de la empresa y así fue constatado en el ministerio del trabajo. Finalmente indicó que la relación que mantenía con el actor se debía a que el área médica atiende los clientes que el área comercial gestiona y a su vez realizaban jornadas médicas por las cuales debían estar de acuerdo para coordinarlas y llevarlas a cabo y que la ultima jornada que realizaron fue en fecha 18 Noviembre del año 2009 fecha hasta la cual su persona prestó servicios para la demandada indicando además que se retiró voluntariamente de la empresa antes que el ciudadano accionante.
Al respecto observa quien decide de las deposiciones realizada por los testigos que la mismas no son contradictorias en sus dichos, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo . Así Se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes:
Documentales:
Marcada “1 al 17” cursante a los folios 40 al 59 del expediente, copias simples de copias Vouchers Bancarios del Banco de Venezuela así como comprobantes de egresos, donde se desprenden el pago realizado al ciudadano FRANKLIN FRANCHI correspondiente a la primera quince de diciembre 2009, así como de los meses enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio, septiembre, por la cantidad de Bs. 3.500,00 cada quince para un total de Bs. 7.000 Esta sentenciadora observa que dichas pruebas no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone motivo por el cual se les otorga pleno valoro probatorio.-Así Se establece.-
De la prueba Testimonial; de los ciudadanos KELVYS NUÑEZ, YANIRA BEJARANO, ZULEYDIS ROJAS y MARIA GABRIELA PRIETO.
Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio los ciudadanos YANIRA BEJARANO y MARIA GABRIELA PRIETO NO COMPARECIERON a rendir sus deposiciones, motivo por el cual esta juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

En cuanto a las ciudadanas ZULEYDIS ROJAS y KELVYS NUÑEZ, este tribunal observa que las mismas comparecieron a la audiencia oral de juicio, quienes rindieron sus deposiciones de la siguiente manera:

En cuanto a las deposiciones de la ciudadana ZULEYDIS MARIA ROJAS, contesto que conoce de vista trato y comunicación al actor y lo conoció en la empresa accionada donde actualmente su persona presta sus servicios laborales como sub gerente de operaciones llevando todo lo que es la parte de medicina ocupacional, control de pacientes que asisten diariamente al área médica enviados por las empresas que contratan el servicio, siendo su jefe inmediato el gerente de operaciones y a su vez se involucra directamente con la parte médica. Asimismo manifestó que los pacientes que asisten a la empresa lo hacen con previa cita de 24 a 48 horas de anticipación vía correo electrónico y disponen de tres a cuatro médicos para la atención de los pacientes a excepción de las fechas en las cuales hay jornadas que ocupan uno o dos médicos de los asignados. Igualmente indicó que la atención a los pacientes es a partir de las 7:00am hasta las 12:30 del mediodía y ahora en el horario de las tardes se atienden las citas especializadas a partir de las 2:00pm; manifestó que el actor en algunas oportunidades atendió pacientes particulares en los consultorios de la empresa accionada cuando éstos no tenían nada que ver con la misma, que normalmente el accionante se presentaba a primera hora de la mañana a excepción de los días que pudiera presentarle inconvenientes personales pero se venía a diario en las instalaciones de la empresa; que No domina a la perfección el área de pagos al personal médico, sin embargo manifestó que los mismos tenían sus fechas en las cuales cobraban por honorarios profesionales directamente con la oficina de Recursos Humanos, distinto al personal fijo en nómina de la empresa.

En cuanto a la deposiciones del ciudadano KELVYS NUÑEZ, se pudo extraer lo siguiente: Indico que prestaba sus servicios laborales para la empresa accionada desde hace dos (02) años y medio en el área de reclamos, específicamente con cartas avales y reembolsos; así también manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al actor, debido a que el mismo fue Asesor en el área médica de la empresa revisando las claves, informes, presupuestos de las clínicas entre otros y que tales funciones no tenían un horario específico para llevarlas a cabo, en virtud que debían esperar que se presentaran los casos y manifestó no tener conocimientos de los trámites que realiza el área administrativa de la empresa.
Esta sentenciadora observa de las deposiciones de los testigos que los mismo tiene interés en sus resultas motivo por el cual esta sentenciadora los desecha del material probatorio Así Se establece.-

Prueba de Informe: Dirigida al:
1.- BANCO EXTERIOR Esta sentenciadora observa que dichas resultas cursan al cuaderno de recaudos número 1, mediante el cual informan:
.- Efectivamente el cheque N° 76-26043121, fue emitido por la cantidad de Bs. 3500,00, contra la cuenta corriente N° 0115-0025-11-3000193575, perteneciente a la sociedad mercantil MED SURE OCUPACION, que dicho deposito fue realizado a la cuenta N° 0102-0130-60-0004522101 de FRANKLIN FRANCHI en el banco de Venezuela
.-Efectivamente, el cheque N° 13-39769769 fue emitido por la cantidad de Bs. 3.500,00 contra la cuenta N° 0115-0025-11-3000193575, perteneciente a la sociedad mercantil MED SURE OCUPACION que dicho deposito fue realizado a la cuenta N° 0102-0130-60-0004522101 de FRANKLIN FRANCHI en el banco de Venezuela
.-Efectivamente, el cheque N° 84-30740040,fue emitido por la cantidad de Bs. 3.500,00 contra la cuenta N° 0115-0025-11-3000193575, perteneciente a la sociedad mercantil MED SURE OCUPACION que dicho deposito fue realizado a la cuenta N° 0102-0130-60-0004522101 de FRANKLIN FRANCHI en el banco de Venezuela.
Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo Así se establece

2.- BANCO DE VENEZUELA; Esta sentenciadora observa que las resultas cursante a los folios (101 al 105); del expediente respectivamente; mediante las cuales informan a este Tribunal lo siguiente:
.- Relación de cheques emitidos por la demanda a favor del ciudadano FRANKILN F. FRANCHI, y posteriormente cobrados o depositados por éste. 2) Relación de cheques con sus respectivos seriales, fecha, monto, emitidos a favor del actor y sus respectivas copias simples 3) Indicación de cheque cobrado por el actor y copia simple del cheque emitido, cada uno de ello por la cantidad de Bs. 3.500 correspondiente a los meses mayo, agosto octubre 2009 así como febrero y marzo de 2010. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo Así se establece

3.- BANCO MERCANTIL observa esta sentenciadora que dichas resultas cursan a los folios 107 al 110, ambas inclusive del expediente, mediante el cual informa que el cheque N° 02455520, girado contra la cuenta corriente N° 1033-386499, pertenece a la sociedad mercantil MEDSURE OCUPACIONAL, el cual fue cobrado por el ciudadano FRANCHI FRANKILN Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo.- Así se establece.-

4.- BANCO DEL CARIBE, esta sentenciadora observa que dichas resultas no constan en autos, motivo por el cual quien decide no tiene materia alguna sobre la cual emitir opinión.-Así Se establece.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, de las deposiciones realizadas por las partes se observa que la parte actora, aduce la existencia de una relación laboral entre las partes, hecho este negado por la parte demandada aduciendo que la prestación del servicio de la parte actora estuvo bajo la modalidad de honorarios profesionales más no laboral, lo cual no cumple con los supuestos necesarios para la existencia de una relación laboral (remuneración, subordinación, dependencia y ajenidad). Que la accionante podía ejercer libremente su profesión, en consecuencia en una correcta aplicación de la carga probatoria se debe establecer que la demandada tiene la carga de demostrar la veracidad de sus dichos. Así Se Establece.-
Así pues, consiente esta sentenciadora de la existencia de las denominadas Zonas Grises del Derecho del trabajo, en la cual se incluyen formas espacialísimas de prestación de servicio que pueden girar fuera de la esfera protectoria del derecho laboral, lo que amerita deslindar la naturaleza de la relación prestacional, resultando practica la realización del conocido test de la laboralidad, que como lo señala Arturo S. Bronstein, es:
“Una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial: (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002.Pág.21).
Por lo que atendiendo a lo antes expuesto, resulta útil en la búsqueda de la verdad material, efectuar una confrontación fácticas de los hechos acreditados en autos con la lista o indicios que puedan ayudar determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, diseñada por Arturo S. Bronstein, dentro de los que encontramos:
a) Forma de determinar el trabajo (…) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (…)
c) Forma de efectuarse el pago (…)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (…)
e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinaria (…)
f) Otros: (…) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (…) la exclusividad o no para la usuaria (…)
Adicionalmente, la Sala Social en sentencia de fecha 27 de abril de 2006, ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
Por lo tanto, es necesario ante la existencia de una prestación de servicios, que se ubique en las zonas grises de aplicación o no del derecho laboral, emplear los mecanismos legalmente consagrados, tales como el principio de presunción de la relación laboral y el principio de la primacía de la realidad, para develar la naturaleza jurídica de dicha relación
En aplicación la sentencia parcialmente transcripta al caso bajo estudio, observa quien decide, del acervo probatorio, contrato suscrito por las partes el cual fue denominado “CONTRATO DE PRESTACION TRABAJO Y DE CONFIDENCIALIDAD y/o DE PRESTACION DE SERVICIOS y DE CONFIDENCIALIDAD, por lo que esta juzgadora considera necesario realizar una análisis exhaustivo a los fines de detectar la verdadera naturaleza de la prestación del servicio. Así Se Establece.-
De tal modo que, aplicando el conocido test de laboralidad al caso concreto, se desprende lo siguiente: CONSIDERANDO se establece el objeto social de la empresa del contrato siendo este manejar información de sus clientes de carácter absolutamente confidencia, requiere que para la prestación de los servicios por parte de el profesional contratado dentro de la empresa sea celebrado un contrato de trabajo e igualmente se desprende en su cláusula primera el objeto de la contratación del ciudadano FRANKLIN FRANCHI, y en su cláusula segundo las funciones cumplidas por el Contratado. De igual forma, se desprende en cuanto a la a las obligaciones principales e inherentes al cargo establecida en su clausula tercera numeral 8 los siguiente: (8) CUMPLIR CON UNA JORNADA DE TRABAJO DE SEIS (6) HORAS, hecho este manifestados por los testigos en su deposiciones del cual indiciaron que el ciudadano FRANKLIN FRANCHI cumplía una jornada laboral de de medio turno comprendida entre 7:00am a 1:00pm un horario; En cuanto a los gastos de materiales utilizados para la ejecución de su labor se observa que los gastos de los materiales utilizados para la ejecución de su labor eran sufragados por la empresa demandada. En cuanto Forma de efectuarse el pago: Al respecto se señala que según contratos le fue asignado un pago como contraprestación de sus servicios la cantidad de Bs 70000 mensual, hecho este concatenado con las resultas de las pruebas de informe de las instituciones Bancarias Venezuela y Mercantil
Por otra parte, se observa que la parte actora se encontraba bajo una subordinación ya que el mismo no tenía libertad para ejercer su profesión por cuanto no se evidencia tanto de las deposiciones de los testigos así como del contrato que el mismos estaba sometida bajo una jornada laboral el cual cumplía un horario estableció por la empresa . En consecuencia quien decide establece que la prestación de los servicios del ciudadano FRANKLIN FRANCHI es de carácter laboral Así se establece.--
Así las cosas, y como es conocimiento de todos, para que exista una relación laboral, deben darse ciertos supuestos como son la Subordinación, dependencia y ajenidad, supuestos estos que logran desprender tanto del material probatorio como de las deposiciones de los testigos, en cuanto a la subordinación se desprende tanto de la declaración de parte como de las pruebas aportadas que el actor cumplía con una jornada laboral dentro de la empresa.En tal sentido, en el presente caso esta Juzgadora no tiene duda al respecto que estamos en presencia de una relación laboral , visto que la misma se evidencia los elementos necesarios para la existencia de una relación laboral tales como la ajenidad y la subordinación, situación esta que conduce a esta Juzgadora a la convicción de que el actor prestó sus servicios bajo la dependencia y subordinación de la empresa hoy demandada en la presente causa, lo cual conlleva a establecer a esta sentenciadora la existencia de la relación laboral entre las partes y en consecuencia, resulta procedente en derecho el reclamo de los conceptos aducidos por la parte actora en su escrito libelar tales como Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas, bono Vacacional Fraccionado, utilidades fraccionadas.- Así se decide.-
En tal sentido, analizada la prestación del servicio a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, observa esta Juzgadora que quedaron como ciertos los siguientes hechos: la fecha de ingreso como la de egreso, es decir desde 02 de Mayo de 2009 con un sueldo mensual de Bs. 7.000,00 hasta 05 de marzo de 2010, fecha en la cual renuncio de forma voluntaria, teniendo un tiempo de servicio Diez (10) meses y Tres(03) días Así se Establece.-
Establecido lo anterior se observa que la parte actora reclama en su escrito libelar los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas, bono Vacacional Fraccionado, utilidades fraccionadas. Conceptos estos que con anterioridad fueron declarados procedentes por esta juzgadora. En tal sentido esta juzgadora ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes. A los efectos de la cuantificación del concepto declarado procedente, el experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, para lo cual el experto, con apoyo en los documentos debidamente apreciados y pudiendo requerir de la empresa demandada los datos o documentos necesarios para garantizar las resultas de dicha experticia Así Se Establece.-
De seguidas pasa esta Juzgadora a establecer los cálculos de la siguiente manera:
Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) desde 02 de Mayo de 2009 hasta 05 de marzo de 2010, teniendo un tiempo de servicio diez (10) meses y Tres (03) días Concepto a cancelarse con el salario integral:

CONCEPTO DÍAS
Antigüedad 45



Debe acotarse que la denominada Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el Salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de Antigüedad el mismo será cuantificado tomando en consideración el salario devengado durante toda la relación laboral establecido con anterioridad. Así Se Establece.-
Se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de no ser posible esto, solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo de los mismos. 2) El cálculo se hará computados a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la fecha de culminación, sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem. Así se Establece.-
En cuanto a lo demandado por concepto de Vacaciones, Bonos Vacacional y utilidades fraccionadas esta Juzgadora da por reproducido lo expresado anteriormente le corresponde al trabajador la cancelación de:

CONCEPTO DÍAS
Vacaciones Fracc 12,5
Bono Vac. Fracc. 5,8
Utilid Fracc 12,5






A los efectos del calculo por concepto de vacaciones y Bono vacacional Fraccionado se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo mediante único experto designado por el Juez de Ejecución, cuyos honorarios serán por cuenta de la demandada, a los fines de que éste realice el cálculo de las vacaciones y Bono Vacacional y utilidades fraccionadas, tomando en consideración el ultimo salario normal devengado por la parte actora de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así se decide.-

Finalmente en cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 05 de marzo de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Por lo que se debe ordenarse el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 28 de febrero de 2011, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.
VII
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano FRANKLIN FERNANDO FRANCHI LIZARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.035.002, en contra de la sociedad mercantil MED SURE, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Marzo de 2003, bajo el N° 90, Tomo 742-A. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Se ordena la cancelación de los intereses moratorios, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, expresada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008.
Se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en que finalizo el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: se condena en costa a la parte completamente perdidosa de conformidad con el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del trabajo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los ocho 20 días del mes de Septiembre del dos mil once (2011) año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. YORMAN GARCIA
EL SECRETARIO
En la misma fecha 20 de Septiembre del dos mil once (2011), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.
Abg. YORMAN GARCIA
EL SECRETARIO