REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L2010--005684
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: EULALIA MARIA PERDOMO DE CRESPO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.657.141

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS ALFONZO PIRIES y MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.936 y 83.935, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: de las sociedades mercantiles CREACIONES NUVO JEAN, C.A. Inscrita por ante el Registro mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mirando bajo el numero 71, tomo 33-A Sgo en fecha 21 de Octubre de 1991. GRUPO DENIM C.A. Inscrita por ante el registro mercantil V de la circunscripción judicial del distrito Capital y estado mirando bajo el numero 77, Tomo 976-A de fecha 05 de Octubre de 2004, TV MALL C.A., MINELLI MODAS C.A., CREACIONES YACK MULLQUEENS S.R.L., CREACIONES 56-55 C.A., REPRESENTACIONES PAUSKINB C.A., DISTRIBUIDORA NUVELLI S.R.L., REPRESENTACIONESGUINEA S.R.L. (No tienen identificación o Registro alguno), EXTERIOR JEANS S.R.L. Inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial de Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 17 de Diciembre de 1992, bajo el numero 66, tomo 93-A Pro y en forma personal a los ciudadanos PEDRO CARLOS AMSEL, MOISESS AMSEL B. y SIMON AMSEL BENHAMU, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.107.618, 17.907.525 y 13.888.934 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: CREACIONES NUVO JEAN, C.A. GRUPO DENIM C.A. y en forma personal a los ciudadanos PEDRO CARLOS AMSEL, MOISESES AMSEL B. y SIMON AMSEL BENHAMU, ciudadana FABIOLA ANDREA AZUAJE SANDOVAL y PATRICIA ESCALONA PEREZ, abogada en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.508 y 154.766, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIAL DE LAS CODEMANDADA: TV MALL C.A., MINELLI MODAS C.A., CREACIONES YACK MULLQUEENS S.R.L., CREACIONES 56-55 C.A., REPRESENTACIONES PAUSKINB C.A., DISTRIBUIDORA NUVELLI S.R.L., REPRESENTACIONESGUINEA S.R.L., EXTERIOR JEANS S.R.L. No constituyeron apoderado alguno

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana EULALIA MARIA PERDOMO DE CRESPO en fecha 22 de noviembre de 2010, contra la sociedades mercantiles CREACIONES NUVO JEAN, C.A. GRUPO DENIM C.A., TV MALL C.A., MINELLI MODAS C.A., CREACIONES YACK MULLQUEENS S.R.L., CREACIONES 56-55 C.A., REPRESENTACIONES PAUSKINB C.A., DISTRIBUIDORA NUVELLI S.R.L., REPRESENTACIONESGUINEA S.R.L., EXTERIOR JEANS S.R.L., y en forma personal a los ciudadanos PEDRO CARLOS AMSEL, MOISESES AMSEL B. y SIMON AMSEL BENHAMU, siendo distribuida para su admisión en fecha 22 de noviembre de 2010, correspondiéndole dicha causa al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, se abstiene admitir la presente demanda y ordena subsanar la misma, así las cosas, por auto de fecha 10 de diciembre de 2010, admite la demanda, mediante el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 07 de de febrero de 2011, se celebro la audiencia preliminar por ante el Juzgado (17) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, siendo culminada en fecha 13 de abril de 2011 por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, correspondiéndole dicha causa previa distribución al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 09 de mayo de 2011, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes en fecha 12 de mayo 2011, subsiguientemente se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 29 de junio 2011, la cual se llevo a cabo dicho acto, siendo proferido el dispositivo del fallo oral, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones.-
-II-
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma libelar, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada CREACIONES NUVO JEAN, C.A., en fecha 19 de enero de 1996, que se desempeñaba en el cargo como CAJERA, que devengaba un salario mensual de Bs. 70.000,00 hoy BsF. 70,00, que cumplía una jornada laboral de 7:00 am hasta las 12:00 m y de 1:00 pm hasta las 6:00 pm de lunes a jueves y los viernes de 7:00 am hasta 12:00 m, que dichas empresas TV MALL, .CA. MINELLI MODAS, C.A. CREACCIONES YACK ULQUEENS, S.R.L., CREACIONES 56-55, C.A. REPRESENTACIONES PAUSKIN, C.A. DISTRIBUIDORA NUVELLI, S.R.L., REPRESENTACIONES BARBO, S.R.L., REPRESENTACIONES GUINEA, S.R.L., EXTERIOR JEAN S.R.L., GRUPO DENIM, C.A. Y MANDARS STUFF, C.A.., todas conforman un GRUPO ECONOMICO, integrado por los familiares MOISES ANSEL BENHAMMU, SIMON ASEL BENHAU y PEDRO CARLOS AMSEL MOSKOVITZ.
Señala que en fecha 15 de enero de 2005, su representada fue desmejorada en su puesto de trabajo sin motivo justificado, encontrándose amparada de inamovilidad, por lo que solicito ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador sede Caracas, el reenganche y pago de los salarios caídos, devengado un salario mensual para el momento de su desmejora, la cantidad de Bs. 299,000; que el expediente administrativo se encuentra signado con el Nro. 023-2005-01-01262, en la que solicito la restitución a su puesto de trabajo en virtud de haber sido desmejorada injustificadamente.
Que en fecha 05 de agosto de 2005, la inspectoría del Trabajo declaro la CADUCIDAD DE LA ACCION, mediante providencia administrativa N° 833-05, y Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; Que en fecha 11 de noviembre de 2005 interpuesto un RECURSO DE NULIDAD, contra el acto administrativo.
Que en fecha 20 de junio de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto sentencia mediante la cual declara CON LUGAR, el recurso de nulidad contra la providencia administrativa N 833-05 de fecha 05 de agosto de 2005, y declara NULA, ordenando a la referida inspectoría proceda admitir y sustanciar dicha solicitud de desmejora presentada por la ciudadana MARIA EULALIA PERDOMO.
Sigue señalando, que en fecha 02 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declara definitivamente firma la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2007, el cual ordeno remitir el expediente administrativo a la Inspectoría del Trabajo, que en fecha 09 de mayo de 2008 la Inspectoría del Trabajo; mediante providencia administrativa N 334-08 declara Con LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana MARIA EULALIA, contra la empresa CREACIONES NUVO JEAN, C.A., la cual fue notificada de dicha providencia en fecha 13 de junio de 2008, que dicha providencia no fue acatada por la empresa CREACIONES NUVO JEAN, C.A. el cual se levanto acta de visita de reenganche.
Asimismo alega, que dado las innumerables gestiones realizadas, las cuales fueron infructuosas su representada MARIA EULALIA en fecha 05 de agosto de 2009, procedió ante este órgano jurisdiccional a demandar el pago de los salarios caídos, y otros conceptos laborales; que en fecha 12 de marzo de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar mediante la cual se declaro DESISITIDO el procedimiento y terminado el proceso dada la incomparecencia de la parte actora ciudadana MARIA EULALIA.
En virtud de ello procede a demandar una vez transcurrido con creces los 90 días, referidos en la LOPTRA, En consecuencia, procede a demandar los siguientes conceptos:
Salarios caídos desde 15 de diciembre de 2006 hasta 30 de noviembre de 2010; fecha de la presente interposición de la presente demanda
Por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde julio de 1997 hasta noviembre de 2010.
Por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad.
Por concepto de indemnización por despido injustificado.
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
Por concepto de vacaciones y Bono Vacacional no disfrutadas 2006, 2007, 2008,2009 y sus correspondientes fracciones año 2010.
Por concepto de utilidades 2006,2007, 2008, 2009, y su correspondiente fracción año 2010.
Por concepto de Cesta Ticket desde 1999 hasta 2010.
Por concepto de Daño moral.

Estima la demanda en la cantidad de Bs.F 151.598,27, de igual forma solicita la indexación e intereses moratorios de las cantidades demandadas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
CREACIONES NUEVO JEAN, .CA.
La representación judicial de la parte demandada tanto en su escrito de pruebas así como en su escrito de contestación a la demandada y en la audiencia oral de juicio alego la FALTA DE NOTIFICACION DE LAS PARTES INVOLUCRADAS, por cuanto a su decir en fecha 24 de enero de 2011, la secretaria titular del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la practica de las notificaciones a los codemandados DISTRIBUIDORA NUVELLI, S.R.L., MINELLI MODAS, C.A., CREACCIONES YACK ULQUEENS, S.R.L., GRUPO DENIM, C.A., REPRESENTACIONES GUINEA, S.R.L., CREACIONES 56-55, C.A., TV MALL, .CA., MANDARS STUFF, C.A.., REPRESENTACIONES PAUSKIN, EXTERIOR JEAN S.R.L.,. C.A REPRESENTACIONES BARBO, S.R.L., y CREACIONES NUVO JEAN y los ciudadanos MOISES ANSEL BENHAMMU, SIMON ASEL BENHAU y PEDRO CARLOS AMSEL MOSKOVITZ. Que de acuerdo con la certificación de unas notificaciones que en realidad no se hicieron, a los efectos legales y a partir de dicha fecha, exclusive se considero que comenzó a transcurrir el lapso previsto para la comparecencia de las partes a los efectos de la celebración de la audiencia de preliminar-
Que las notificaciones fueron practicadas en fecha 11 de enero de 2011, por el Alguacil Enyer Suarez, las cuales fueron consignadas en el expediente en fecha 13 de enero de 2011, que al momento de la consignación el alguacil expreso que las boletas de notificación fueron entregadas a la ciudadana MARITZA VANESSA COROMOTO BRAVO, en su carácter de Jefe de Administración dejando expresa constancia que se hizo uso de la fuerza publica, presidida por la comisión policial del Municipio Sucre, la cual es excesiva, por cuanto no responde la espíritu del artículo 126 de la ley Orgánica procesal del Trabajo; Asimismo señala que la señor Maritza Coromoto Bravo fue obligada a recibir notificaciones dirigidas a empresas que se desconocen su existencia, así como otras notificaciones dirigidas a sociedades mercantiles que no se encuentran ubicadas en la dirección suministrada por la demandante, que dichas notificaciones han sido ilegalmente practicadas en contravención con lo dispuesto en el artículo 216 de LOPTRA., que no pueden considerarse como validas a los efectos de fijar la oportunidad de la audiencia preliminar por lo que se esta vulnerando el derecho de las partes a conocer de manera efectiva de la existencia de un proceso judicial en su contra
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazo y contradijo todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.
Asimismo alego como defensa subsidiaria la Prescripción de la acción, que desde le año 2008 la parte actora debió impulsar el procedimiento, no es sino hasta l año 2010, cuando demanda sus prestaciones sociales y dado que la primera demanda fue declara desistida y la interposición de la segunda demanda es realizada en fecha 22 de noviembre de 2010, por lo que ha transcurrido mas de 2 años desde el año 2008, en virtud de ello la presente acción supero con creces el lapso de prescripción por haber transcurrido mas de un año.

ALEGATOS DE LOS CODEMANDADO EN FORMA PERSONALCIUDADANOS MOISES ANSEL BENHAMMU, SIMON ASEL BENHAU y PEDRO CARLOS AMSEL

La representación judicial de los ciudadano MOISES ANSEL BENHAMMU SIMON ASEL BENHAU y PEDRO CARLOS AMSEL MOSKOVITZ demandado en forma personal, en su escrito de contestación a la demanda, negó la existencia de la relación laboral entre la ciudadana María Eulalia Perdomo y sus representado, que nunca existió una relación de trabajo, y mucho menos una prestación de servicio personal, ni mucho menos sus representados son solidariamente responsables de las prestaciones que se reclaman a que dicen es su patrono, que nunca lo fueron, por lo que niega reazha y contradice todos y cada uno de los hechos alegado por la parte actora ya que nunca existió una relación laboral entre las partes y de ningún otro tipo.-
ALEGATOS DE LA CODEMANDADA GRUPO DENIM, .CA.
La representación judicial de la parte codemandada Grupo Denim, C.A., dio contestación a la demanda bajo los siguientes términos:
Negó, la existencia de la relación laboral entre las partes, y de ninguna otro tipo, asimismo negó que fuese solidariamente responsable de las prestaciones que reclama a quien dice ser es su patrono, por lo que niega rotundamente tal solidaridad por no existir relación de trabajo alguna ni prestación de servicio de ningún tipo.
Por lo que niega rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora por cuanto nunca existo relación laboral alguna y de ningún otro tipo.
Asimismo alega, como defensa subsidiaria la defensa de Prescripción de la acción desde que fue supuestamente desmejorada de su puesto de trabajo en fecha 15 de enero de 2005, no intento ningún otro proceso contra GRUPO DENIM, .CA., ante ningún organismo competente de conformidad con el artículo 61 LOT, por tanto hasta la fecha de la interposición de la presente demanda transcurrió mas de 5 años y 10 meses por lo que la presente acción se encuentra prescripta.
DE LA INCOMPARECENCIA DE LAS CODEMANDAS
Se observa de las actas procesales del expediente que las Codemandas MINELLI MODAS, C.A. CREACCIONES YACK ULQUEENS, S.R.L., CREACIONES 56-55, C.A. REPRESENTACIONES PAUSKIN, C.A. DISTRIBUIDORA NUVELLI, S.R.L., REPRESENTACIONES BARBO, S.R.L., REPRESENTACIONES GUINEA, S.R.L., EXTERIOR JEAN S.R.L.,. No comparecieron a la audiencia preliminar, como tampoco comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en este estado quien sentencia luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales del presente expediente, y visto que la parte demandada CREACIONES NUVO JEAN C.A., manifestó e insistió en el punto previo alegado en su escrito de prueba como en la audiencia oral de juicio en cuanto a las notificaciones de las partes del presente procedimiento, en tal sentido considera pertinente quien decide realizar una síntesis de dichos actos de notificación, por lo que se observa lo siguiente:
En fecha 10 de diciembre de 2010, el Juzgado Décimo de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución dicta el siguiente auto el cual señala lo siguiente:
“…admite cuanto ha lugar en derecho, (…) Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a las empresas codemandadas CREACIONES NUVO JEAN, C.A. MINELLI MODAS C.A., CREACIONES YACK MULLQUEENS S.R.L., CREACIONES 56-55 C.A., REPRESENTACIONES PAUSKINB C.A., DISTRIBUIDORA NUVELLI S.R.L., REPRESENTACIONES BARBO SRL., REPRESENTACIONES GUINEA S.R.L., EXTERIOR JEANS S.R.L., GRUPO DENIM C.A., Y MARDARS STUFF, C.A. y en forma personal a los ciudadanos PEDRO CARLOS AMSEL, MOISESES AMSEL B. y SIMON AMSEL, a fin que comparezcan por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asistidos de abogado o representados por apoderado A LAS 11:00 am del Decimo (10°) días habil siguiente, a que conste en autos la certificación del secretario de haberse cumplido la notificación a los efectos de que tenga lugar la Audiencia de juicio (…)

Asimismo se observa que en fecha 13 de enero de 2011, el Alguacil encargado de practicar la señalada notificación, consignó diligencia mediante cursante a los folios 58 al 86, la cual dejó constancia en cada una de ellas de lo siguiente: “Por cuanto me traslade el día once (11) de enero de dos mil once (2011) a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar informo que: “Una vez en la direccion me entreviste con MARIZTZA VANESSA CORMOTO BRAVO, (…) en su carácter de jefe administradora le hice entrega del cartel dirigido a: DISTRIBUIDORA NUVELLI, S.R.L., MINELLI MODAS, C.A., CREACCIONES YACK ULQUEENS, S.R.L., GRUPO DENIM, C.A., REPRESENTACIONES GUINEA, S.R.L., CREACIONES 56-55, C.A., TV MALL, .CA., MANDARS STUFF, C.A.., REPRESENTACIONES PAUSKIN, EXTERIOR JEAN S.R.L.,. C.A REPRESENTACIONES BARBO, S.R.L., y CREACIONES NUVO JEAN y de los MOISES ANSEL BENHAMMU, SIMON ASEL BENHAU y PEDRO CARLOS AMSEL MOSKOVITZ., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme negándose a firmarlo y sellarlo (…) Observación: se utilizo la fuerza publica para poder practicar la notificaciones presidida por la comisión policial del Municipio Sucre bajo la Unidad 4-080 (…) “
Asimismo cursa al folio 90 la certificación por parte de la secretaria titular del este Circuito Judicial mediante la cual deja constancia que las actuaciones realizadas por el Alguacil ENYER SUAREZ encargado de la notificaciones de las codemandadas DISTRIBUIDORA NUVELLI, S.R.L., MINELLI MODAS, C.A., CREACCIONES YACK ULQUEENS, S.R.L., GRUPO DENIM, C.A., REPRESENTACIONES GUINEA, S.R.L., CREACIONES 56-55, C.A., TV MALL, .CA., MANDARS STUFF, C.A.., REPRESENTACIONES PAUSKIN, EXTERIOR JEAN S.R.L.,. C.A REPRESENTACIONES BARBO, S.R.L., y CREACIONES NUVO JEAN y de los MOISES ANSEL BENHAMMU, SIMON ASEL BENHAU y PEDRO CARLOS AMSEL MOSKOVITZ., se efectúo en los términos indicados.

Por otra parte, se observa en el presente expediente al folios 92 del expediente acta levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar del cual es del tenor siguientes:
“(…)
Hoy, 7 de Febrero de 2011 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la ciudadana EULALIA MARIA PERDOMO DE CRESPO en su carácter de parte actora, debidamente representada por el abogado JUAN ALFONZO PIRIES inscrito en el IPSA bajo el Nº 72.936 y el abogado ANGEL ALVAREZ OLIVEROS inscrito en el IPSA bajo el Nº 81.212 en su carácter de apoderado de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. En este estado la parte actora consigna escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles y cuatro (4) anexos “A”;B”;”C” y “D” constante ciento noventa y ocho (198) folios útiles. Por su parte la demandada consigna escrito de pruebas por la empresa GRUPO DENIM C.A. constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo de cuatro (4) folios útiles; escrito de pruebas por las personas naturales PEDRO CARLOS AMSEL, SIMON AMSEL y MOISES AMSEL constante de dos (2) folios útiles. Y escrito de pruebas por creaciones NOVO JEAN C.A. constante de cinco (5) folios útiles y diez (10) anexos. En este estado la parte demandada expone como se indico en el escrito de pruebas de una de mis representadas esto es, CREACIONES NUVO JEAN C.A. no se realizaron las notificaciones de todas las co-demandadas, sino por el contrario se obligó utilizando la fuerza publica a recibir a una de las co-demandadas, ésto es, Grupo Denim C.A., todas las notificaciones y además que se pretende notificar a empresas inexistentes como por ejemplo TV MALL C.A., que no es una persona jurídica sino una marca de una de las co-demandadas, en consecuencia se solicita a este Juzgado que se exhorte la realización de las notificaciones debidamente a los fines de la prosecución del presente proceso. En este estado la parte actora expone: Vista la declaración de la representación judicial de las codemandadas presentes, solicito al Tribunal el despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar la existencia o no de las empresas referidas por la representación judicial de las empresas que se encuentran presentes. Seguidamente el Tribunal vista las exposiciones de las partes considera necesario reservarse cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha a fin de decidir lo conducente…” (negrilla y subrayado nuestra)
Analizado lo anterior pasa esta sentenciadora a señalar lo siguiente:

1.- Del escrito de subsanación del libelo de la demanda se desprende que la parte actora demandó por cobro de Prestaciones Sociales a las sociedad mercantil TV MALL, .CA. MINELLI MODAS, C.A. CREACCIONES YACK ULQUEENS, S.R.L., CREACIONES 56-55, C.A. REPRESENTACIONES PAUSKIN, C.A. DISTRIBUIDORA NUVELLI, S.R.L., REPRESENTACIONES BARBO, S.R.L., REPRESENTACIONES GUINEA, S.R.L., EXTERIOR JEAN S.R.L., GRUPO DENIM, C.A. Y MANDARS STUFF, C.A.., todas conforman un GRUPO ECONOMICO, y de manera personal a los ciudadanos MOISES ANSEL BENHAMMU, SIMON ASEL BENHAU y PEDRO CARLOS AMSEL MOSKOVITZ.

2.- Por otra parte se observa que el actor señalo como domicilio procesal de los co-demandados a los efectos de las respectivas notificaciones, el siguiente: “CENTRO COMERCIAL LOS CHAGUARAMOS, PISO 20, OFICINA 20.5, LOS CHAGUARAMOS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CARACAS, señalando el mismo domicilio procesal para los codemandas en forma personal, vale decir, el mismo domicilio procesal para la sociedad mercantil codemandada y para las dos personas naturales también demandadas.

3.- Asimismo, se observa que la parte codemandada CREACIONES NUEVO JEAN procede a señalar en al audiencia preliminar que cursa al folio 92, así como en el escrito de que no se realizaron las notificaciones de todas las co-demandadas, sino por el contrario se obligó utilizando la fuerza publica a recibir a una de las co-demandadas, esto es, Grupo Denim C.A., todas las notificaciones y además que se pretende notificar a empresas inexistentes como por ejemplo TV MALL C.A., que no es una persona jurídica sino una marca de una de las codemandadas

4.- Por otra parte, se observa que corre al folio 120 al 121 del expediente mediante le cual el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Sustanciación estableció lo siguiente:
(…)
En fecha 07 de Febrero de 2011, siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar correspondió por sorteo a este Juzgado, compareciendo ambas partes quienes solicitaron un despacho saneador conforme al 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y este Tribunal se reservo cinco (5) días a los fines de decidir lo conducente.

Ahora bien, siendo la oportunidad fijada para proveer lo solicitado este Tribunal observa que el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el despacho saneador se aplicará si no fuere posible la conciliación, esto es, una vez concluida la audiencia preliminar; asimismo se evidencia que lo señalado por el abogado ANGEL ALVAREZ en su carácter de apoderado de los co-demandados GRUPO DENIM C.A., CREACIONES NUVO JEAN C.A. PEDRO CARLOS ANSEL, SIMON AMSEL y MOISES AMSEL, en cuanto a que se pretende notificar a empresas inexistentes y solicita se notifique debidamente al resto de las co-demandadas en una dirección distinta, es un asunto de fondo para resolverse en la etapa de juicio. En tal sentido, por cuanto la audiencia preliminar no ha concluido y como quiera que el despacho saneador solo puede resolver vicios procesales que pudiere detectar; y por cuanto la demandada pretende se notifique en una dirección distinta a la aportada por la parte accionante, siendo que se esta demandando a un grupo de empresas, es por lo que resulta improcedente la solicitud de despacho saneador. Así se decide….”


Al respecto, quien decide considera traer a colación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de abril de 2008, caso Luis Ciavato García y Oscar Alonso Rodríguez Molina contra la Asociación Cooperativa de Transporte INDEPASIB y la ciudadana Beatriz Santo domingo, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

“Señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social contenida en la sentencia N° 0811 de 2005, al no percatarse que las codemandada no fueron debidamente notificadas del presente juicio pues el domicilio señalado por la parte actora para realizar la notificación no es ni el domicilio ni el sitio de trabajo de la misma, trayendo como consecuencia que no se presentara a la audiencia preliminar y declararan admitidos los hechos, violando su derecho a la defensa. La Sala observa:

De la msima manera el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
(…)
No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.

Con relación los señalamientos que anteceden, resulta necesario hacer mención del artículo 126, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“… Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal…”

Por otra parte esta Juzgadora considera oportuno señalar la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004, por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social caso: Daniel Herrera Zubillaga en contra Metalúrgica Star, C.A., sentencia número 1299, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció en cuanto a la forma de la notificación en nuestra jurisdicción especial laboral, lo siguiente:

“…De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...” (Resaltado del Tribunal)

Igualmente, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, caso: Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A., sentencia número 0714, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“… Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.
En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…” (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, resulta necesario hacer mención de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2008, número 371, con ponencia de la Magistrada Dr. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N°. 07-1228, mediante el cual se pronunció de la siguiente manera:

“ De lo anterior se desprende, que la notificación practicada por el alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido indicar la identificación de la persona a quien se le entregó la misma, así como su vinculación con la sociedad mercantil actora, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo era poner a dicha parte en conocimiento sobre la reanudación de la causa que se encontraba paralizada, resultando claro que en el presente caso no se logro tal fin.
Al respecto, esta Sala en decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:
“En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.
Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (…)” (Negrillas del original).”

Igualmente la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de abril de 2008, N°.457, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso: LUIS CIAVATO GARCIA y OSCAR ALONSO RODRIGUEZ MOLINA contra ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPABIS y la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO), la cual aplica y acoge esta Alzada, mediante el cual se pronuncia, en los casos cuando se esta en presencia cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, estableció lo siguiente:

“… No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.
Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la Sala de Casación Social en sentencia N° 0383 del 3 de abril de 2008, caso Jaime Ramón Roa Valero Vs. TRAIBARCA, C.A. Estableció lo siguiente:
“ (…) la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos (…)”
Y añade la referida decisión :
“…Ahora bien, en el presente caso se señaló en la demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y una persona natural; y, considerando que por las características de la materia laboral los trabajadores tienen dificultad en identificar certeramente a sus patronos y su domicilio, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados….”

De la misma manera, resulta necesario agregar de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 0811 de 8 de julio de 2005, estableció lo siguiente:
“Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada….”

Ahora bien, de las sentencias parcialmente transcripta a la cual esta Juzgadora la acoge al caso bajo estudio se observa que en el presente caso, según consta de la boleta de notificación, que la misma fue recibida por una persona que se identifica como: MARITZA VANESSA COROMOTO BRAVOA, cedula deidentidad15.098.465, se indican algunas características fisonómicas de la ciudadana en cuestión, en su carácter de Jefe de Administración quien se le hace entrega de la boleta de notificación de todas y cada una de las codemandas y de los demandados en forma personal quien recibe sin firmarlo, ni sellarlo, fijando el respectivo cartel en que da acceso a las instalaciones del inmueble. Ahora bien, se observa que en la citada dirección mal podría garantizarse el debido proceso ya que quien la recibe no la firma ni la sella. Aunado al hecho que la parte actora suministró un mismo domicilio procesal para la notificación de todas las codemandas y para las personas naturales también demandadas, evidenciándose de autos que en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se dejo constancia de la INCOMPARECENCIA de las codemandas MINELLI MODAS, C.A. CREACCIONES YACK ULQUEENS, S.R.L., CREACIONES 56-55, C.A. REPRESENTACIONES PAUSKIN, C.A. DISTRIBUIDORA NUVELLI, S.R.L., REPRESENTACIONES BARBO, S.R.L., REPRESENTACIONES GUINEA, S.R.L., EXTERIOR JEAN S.R.L., siendo éste un acto írrito el cual no puede acarrear ninguna consecuencia jurídica fatal para la parte que no asistió a la audiencia preliminar, lo cual acarrea una evidente nulidad de las actuaciones procesales efectuadas

En este sentido, considera quien decide traer a colación al caso bajo estudio la sentencia contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO
(..)
Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 134, dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá resolver, a través del segundo despacho saneador previsto en dicha ley adjetiva, todos los vicios procesales que pudiere detectar, de oficio o a petición de parte.

De lo expuesto se evidencia, que la citada Ley adjetiva laboral, al prohibir la oposición de cuestiones previas, realmente lo que pretende eliminar es el procedimiento incidental que su oposición origina en el proceso civil, pero en todo caso, permite la subsanación in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan un previo pronunciamiento respecto a los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso a través del despacho saneador, permitiendo mediante éste la necesaria depuración del proceso de vicios que -a posteriori- podrían anularlo, impedir o retardar innecesariamente que sea dictada una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido.

Así las cosas, debe concluirse que la prohibición de admisión de la oposición de cuestiones previas, establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en realidad lo que proscribe es el trámite de una incidencia para resolverlas, a los fines de garantizar los principios de brevedad, celeridad y concentración que deben caracterizar al proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley adjetiva laboral, puesto que el modelo de juicio oral contemplado en la misma, está definido por la concentración de la mayoría de las actividades procesales y el desarrollo de las mismas en forma oral, para finalizar con la toma de la decisión de mérito. Antes con el proceso derogado teníamos un Juez para creer, ahora tenemos un Juez para pensar.


La potestad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ejercer el despacho saneador al detectar aún de oficio vicios procesales, le imprime a su función ese matiz de proactividad que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como deber del juzgador, que en palabras del autor Michelle Taruffo, en su obra “PÁGINAS SOBRE JUSTICIA CIVIL”, a la función del Juez “…corresponde…la tarea de gestionar activamente –y no sólo de controlar permaneciendo pasivo- el desarrollo del proceso. Esta función se aclara y se marca en las codificaciones y en las reformas procesales de los últimos treinta años del siglo XX, en las cuales se llega a configurar un juez colocado en el centro del proceso, dotado de todos los poderes que sirven para una gestión eficiente y ordenada del mismo…”. (Cursivas de la Sala).

EL adecuado ejercicio por parte del Juez del despacho saneador garantiza el debido proceso, el cual reviste tanta importancia, que ha llevado a algunos estudiosos del derecho a considerarlo un principio rector, como así afirma el autor citado y de forma bastante acertada que “el único principio es el del debido proceso, los demás son consecuencia de ése. Su fin es garantizar la paz.” (Cursivas de la Sala).

Asimismo artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Igualmente, es de señalar la sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“… Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”



Ahora bien, en atención a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que la notificación practicada a las codemandas no se encuentra ajustada a derecho, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, y que esta sentenciadora acoge y aplica al presente caso; en consecuencia, y en atención a lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en protección al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, En consecuencia de lo anterior, este Juzgado considera necesario a los fines de depurar el presente procedimiento de vicios procesales, la remisión de la presente causa al estado de que el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo que ordene a la parte demandante, bajo apercibimiento de perención, aportar o suministrar la dirección de las codemandadas así como de las personas naturales demandadas, en forma personal y una vez suministrada dicha dirección, ordenará la notificación de todas las partes co-demandadas, a saber: a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, este Tribunal procede anular sus actuación llevadas a cabo desde el día 09 de mayo del presente año, fecha en la cual se dio por recibida la presente causa, es decir a partir del folio 79 de la segunda pieza del expediente, así como el auto contentivo de la admisión de pruebas a excepción de la sentencia aquí producida Así se decide.-

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Séptimo (07) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes, líbrese oficio. Segundo: se dejan sin efecto las actuaciones llevadas a cabo por este Tribunal desde la fecha Nueve (09) de Mayo de 2011, fecha en la que se dio por recibido el expediente contentivo de la presente causa, es decir, a partir del folio 79 de la segunda pieza del expediente, así como el auto contentivo de la admisión de pruebas como acta levantada en acta levantada en audiencia de juicio oral. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se establece.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. YORMAN GARCIA
EL SECRETARIO

En la misma fecha 21 de septiembre de 2011, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

Abog. YORMAN GARCIA
EL SECRETARIO





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