REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011)
201° y 152°


EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-002619

INDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MICHAEL RAGA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.415.506

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA YSELA GONZALEZ EVORA y GLADIS PIACCENTINI RONDON, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 55.912 y 51.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 05212524, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 2002, bajo el N° 41. Tomo 220-A-sdo. Solidariamente a GERENCIA INTEGRAL DE SEGURIDAD GSI, C.A, Inscrita por ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, de fecha 006 de Septiembre de 2005, bajo el N° 09. Tomo 1172-A. en forma personal al accionista y representante legal de las empresas accionadas, ciudadano GUSTAVO ALBERTO LANDER SILBESZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.879.531, en su carácter de Vicepresidente y Director principal y patrono del actor.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: ARMINI BORJAS H, JUSTO OSWALDO PAEZ-PUMAR, ROSA AMALIA PAEZ-PUMAR DE PARDO, ENRIQUE LAGRANGE, ARMINIO BORJAS (hijo), MANUEL ACEDO SUCRE, ROSEMARY THOMAS R, ALFONSO GRATEROL JATAR, JOSE MANUEL LANDER CAPRILES, CARLOS L. BELLO ANSELMI, JUAN A. RAMIREZ TORRES, ESTEBAN PALACIOS LOZADA, PEDRO PABLO PEREZ SEGNINI, LUISA ACEDO DE LEPERVANCHE, JULIO IGNACIO PAEZ-PUMAR, CARLOS IGNACIO PAEZ-PUMAR, MARIA DEL CARMEN LOPEZ LINARES, CRISTHIAN G. ZAMBRANO VALLE, LUISA TERESA LEPERVANCHE, DIEGO LEPERVANCHE, KARIN GIL, VICTORIA CARDENAS, RITZA QUINTERO y DAYLING AYESTERÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros, 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 48.273, 53.899, 31.049, 18.939, 73.353, 72.029, 79.492, 90.812, 100.645, 118.753, 117.222, 124.619, 130.749 y 129.814 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda por Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano MICHAEL RAGA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.415.506, contra INVERSIONES 05212524, C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 2002, bajo el N° 41. Tomo 220-A-sdo. Solidariamente a GERENCIA INTEGRAL DES EGURIDAD GSI, C.A, Inscrita por ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, de fecha 006 de Septiembre de 2005, bajo el N° 09. Tomo 1172-A. en forma personal al accionista y representante legal de las empresas accionadas, ciudadano GUSTAVO ALBERTO LANDER SILBESZ, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.- 9.879.531, en su carácter de Vicepresidente y Director principal y patrono del actor, siendo admitida por auto de fecha 13 de Mayo de 2010, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo el mismo a quien correspondió la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 23 de junio de 2010 siendo su última prolongación el 27 de Octubre de 2010, en consecuencia se distribuye dicho expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Juzgado Décimo cuarto (14°), procediendo quien suscribe a dar por recibida la presente causa en fecha 19 de Noviembre de 2010, y por auto de fecha 24 de Noviembre de 2010 admite las pruebas promovidas por las partes y subsiguientemente en fecha 29 de Noviembre de 2011, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 25 de Enero de 2011, fecha en la cual se inició la misma y las codemandadas insistieron en la prueba de informe dirigida a la empresa SODEXHO PASS y se comprometieron a consignar una nueva dirección para la notificación, y se fijó una nueva oportunidad para su continuación para el día 25 de marzo de 2011, fecha en la cual no se llevó a cabo en virtud que para ese día quien preside este tribunal no pudo asistir por cuestiones de salud, fijándose una nueva oportunidad para la continuación en fecha 02 de mayo de 20011, en cuya fecha se llevó a cabo la continuación en la cual este tribunal de oficio ordenó oficiar a la empresa SODEXHO PASS para que ésta remitiera la información solicitada, asimismo este tribunal procedió a ratificar igualmente la prueba de informes dirigida al BANCO PROVINCIAL debido a que las resultas remitidas fueron incompletas, ello por petición de la parte actora; en tal sentido por auto de fecha 15 de Junio de 20011 se fijó una nueva oportunidad para continuación de la audiencia oral de juicio para el día 11 de Agosto de 2011, en la cual fue diferido el dispositivo del fallo para el día 21 de Septiembre de 2011, profiriéndose de forma oral la decisión de este tribunal, y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación judicial de la parte actora que su representado inició a prestar sus servicios desde 01 de Octubre de 2007, con el cargo el de Oficial de Seguridad, teniendo una jornada de trabajo de lunes a Domingo de 08:00 am cuando recibía su guardia hasta las 8:00am del siguiente día cuando efectivamente hacia entrega de guardia a otro oficial de seguridad, siendo una jornada extraordinaria de 24 horas continuas de labores por 48 horas de descanso continuas, lo que define una jornada extraordinaria diurna y nocturna de trabajo de 24 horas diarias con días de descanso intermedios de las 24 horas laboradas, hasta el día 27 de noviembre de 2009 cuando las codemandas despidieron a su mandante de manera injustificada, por lo que la relación tuvo una duración de dos (02) años, un (01) mes y veintiséis (26) días. Asimismo señala que las codemandadas cancelaron a su representado las prestaciones sociales de manera parcial, aunado a que adeudan otros derechos laborales que le corresponden con motivo de la relación laboral que los unió, razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional con el fin de reclamar el pago de los derechos laborales que a continuación se detallan:
CONCEPTOS CANTIDADES
Prestación de Antigüedad Bs. 19.362,38
Intereses sobre prestaciones Bs. 2.963,65
Utilidades Bs. 5.209,81
Bono vacacional Bs. 2.604,90
Indemnización de despido (Art. 125 LOT) Bs. 22.228,80
Horas Nocturnas Bs. 35.690,20
Horas Extras Bs. 34.107,71
Domingos y Días feriados Bs. 5.346,72
Beneficio de alimentación Bs. 12.949,29
Total demandado Bs. 145.846,92

Por ultimo, solicita que la empresa demandada, sea condenada en costas más la corrección monetaria e intereses moratorios.


ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de las Codemandada, en su contestación a la demanda la realiza bajo los siguientes términos:
Opuso como defensa previa la falta de cualidad e interés de la GERENCIA INTEGRAL DE SEGURIDAD GSI C.A y del ciudadano GUSTAVO ALBERTO LANDER SILBESZ, en sostener el presente juicio como demandada, ya que no tiene el carácter o la condición que le atribuye el demandante como fundamento para llamarla a intervenir en el mismo, pues no tiene obligación para con el demandante de pagar cantidad alguna por los pretendidos beneficios laborales, y en el ultimo caso el ciudadano demandado solidariamente no fue patrono del demandante, sino simplemente aquella persona natural que, de forma eventual, representaba al patrono, incluso un trabajador más de éste, por lo que de ninguna forma puede recaer responsabilidad personal solidaria alguna por los hechos atribuidos a aquel y por ende de igual manera pues, no tiene obligación para con el demandante de pagar cantidad alguna por los pretendidos beneficios laborales.
Por otra parte procedió admitir los siguientes hechos:
.- Que el actor comenzó aprestar sus servicios para su representada INVERSIONES 05212524 en fecha 01 de Octubre de 2007 hasta el 27 de Noviembre de 2009., que el tiempo efectivo de servicio es de (02) años, un (01) mes y veintiséis (26) días.
.- El cargo desempeñado por el actor de Oficial de Seguridad.
.- Que la jornada ordinaria del actor fuera desde las ocho de la mañana hasta las ocho de la mañana del día siguiente, teniendo luego de ello un descanso de 48 horas continuas.
.- Que el actor devengó un salario mensual, el cual era pagado de forma quincenal a razón de 15 días por quincena.
Negó Rechazo y contradijo los siguientes:
.- Que el actor haya prestado sus servicios para GERENCIA INTEGRAL DE SEGURIDAD GSI C.A.
.- Que el actor haya sido despedido injustificadamente por su representada.
.- Que su representada pagó de manera parcial las prestaciones sociales al demandante y por ende que se le adeuden otros derechos laborales que supuestamente corresponderían al actor.
.- Que no se le hayan pagado al demandante sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales en virtud de la relación que lo unió.
.- Que se le negara la entrada a la empresa a partir del 27 de Noviembre de 2009.
.- Que los recibos de pago no reflejaran los domingos, horas extraordinarias y nocturnas trabajadas por el actor.
.- El pedimento de la parte actora de supuestos salarios caídos dejados de percibir desde el 03 de Junio de 2006, debido a que la relación de trabajo comenzó a partir del 01 de Octubre de 2007.
.- Que se le adeude al actor las cantidades indicadas por concepto de días feriados y domingos.
.- Que el actor haya trabajado 10 horas nocturnas diarias de labores.
.- La supuesta totalidad de horas nocturnas cada mes.
.- Que se le adeude al actor las cantidades indicadas por concepto de horas nocturnas.
.- Que se le adeude al actor las cantidades indicadas por concepto de horas extras trabajadas no pagadas.
.- Que el actor tenga derecho al pago de las cantidades señaladas por concepto de prestación de antigüedad.
.- Que el actor tenga derecho al pago de las cantidades señaladas por concepto de utilidades.
.- Que el actor tenga derecho al pago de las cantidades señaladas por concepto de vacaciones vencidas y no pagadas.
.- Que el actor tenga derecho al pago de las cantidades señaladas por concepto de bono vacacional.
.- Que el actor tenga derecho al pago de las cantidades señaladas por concepto de diferencias de bono vacacional.
.- Que el actor tenga derecho al pago de las cantidades señaladas por concepto de indemnización por despido injustificado.
.- Que el actor tenga derecho al pago de las cantidades señaladas por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.
Que el actor tenga derecho al pago de las cantidades señaladas por concepto del beneficio de alimentación.
.- la estimación de la presente demanda.
Finalmente niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los argumentos alegados por el actor en su libelo de demanda, salvo aquellos hechos admitidos expresamente.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA
ORAL DE JUICIO
La representación judicial de la parte actora, señaló que su representado demanda la diferencia sobre prestaciones sociales a pesar que recibió un anticipo de bono vacacional 2007-2008, indicó que a su representado no le fueron cancelados los conceptos correspondientes a vacaciones, utilidades, intereses sobre prestación de antigüedad e indemnización de despido en base al salario que en realidad le correspondía, manifestó que se demandaron los conceptos referidos a domingos, bonos nocturnos, horas extras e incidencias de las mismas sobre el salario de su representado, en virtud que el mismo laboraba 24 horas por 48 de descanso, lo cual se evidencia de los cuadernos del control de guardias. Aunado a ello continuó exponiendo esa representación judicial que se demandó el concepto correspondiente al beneficio de alimentación en base al prorrateo a las horas nocturnas que no fueron tomadas en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales y por ultimo señaló que existe un grupo económico que puede ser evidenciado en las pruebas promovidas.
La representación judicial de la parte demandada, señaló que rechaza, niega y contradice los alegatos indicados por la actora en el libelo de la demanda, por cuanto su representada cumplió cabalmente con todas las obligaciones laborales y contractuales respecto a la relación del trabajo; asimismo reconoció la relación laboral y la jornada de 24 horas de trabajo por 48 de descanso, sin embargo hizo énfasis en que el actor en la presente causa se desempeñaba como empleado de vigilancia y que de acuerdo a la legislación laboral está sometido a un régimen distinto a todo lo que tiene que ver con la jornada de trabajo, en tal sentido el trabajador estaba permisado para trabajar una jornada de 11 horas por una de descanso y 77 horas semanales. Rechazó además que se le imponga la unidad económica y en efecto la responsabilidad solidaria de sus representados codemandadas
-III-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que la parte demandada INVERSIONES 05212524, C.A. , admitió la existencia de la relación laboral, así como el cargo desempeñado por el actor. En consecuencia, la controversia se circunscribe a esclarecer los siguientes hechos: 1) La solidaridad entre el grupo de empresas La procedencia o no de la falta de cualidad opuesta por la sociedad mercantil GERENCIA INTEGRAL DE SEGURIDAD GSI, C.A, y el GUSTAVO ALBERTO LANDER SILBESZ demandado en forma personal 2)determinar el verdadero salario de la parte actora, así como la jornada laboral.

IV
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio:
Documentales:
Marcada “ A y B”, cursante a los folios 62 al 79 del expediente, copias relativas a Documento constitutivo y actas de asambleas generales de accionistas actualizando la junta directiva, de las Sociedades mercantiles INVERSIONES 05212524 C.A y GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL, del cual se desprende denominación, domicilio, objeto y duración de la empresa, cláusulas que la rigen, Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a los fines de verificar el objeto social, composición accionarios,. Así Se Establece.-
Marcada “C”, cursante a los folios 80 al 124 del expediente, comprobantes de pago y recibos de pago, de los cuales de desprende los conceptos percibidos y pagados al actor, sueldo mensual devengado por el actor, así como demás asignación y, deducciones, correspondiente. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el salario devengado por la parte actora durante la relación laboral. Así Se Establece.-
Marcada “D” cursante a los folios 125 al 126 ambos inclusive del expediente, comprobante de egreso y recibo de pago, donde se desprende el pago por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 01/10/2007 al 01/10/2008, a favor del actor. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar la cantidad cancelada y recibida por el actor por dicho concepto. Así Se Establece.-
Marcada “E” cursante a los cuadernos de recaudos N° 01(folios 03 al 96), 02 (folios 05 al 155), 03 (folios 03 al 104), 04 (folios 03 al 254), 05 (folios 03 al 155), 06 (folios 03 al 155) y 07 (folios 03 al 255), relativo a libros de control de guardias desde el 01/10/2007 al 27/11/2009, Esta sentenciadora procede a desestimar del presente procedimiento dichas pruebas dado que la misma parte actora en su declaración de parte manifestó que dichos libros los sustrajo de las oficinas de la empresa, en virtud de ello se observa que dicha prueba fue traída al proceso de manera ilícita, razón por el cual esta sentenciadora las desecha del material probatorio.- Así se establece.-

De la exhibición de Documentos; Para que exhiba lo siguiente: Libro de Vacaciones de las demandadas., desde el 1° de octubre de 2007 hasta el 27 de noviembre de 2009; las planillas de Informe de Utilidades que debe declarar la parte demandada al Ministerio del Trabajo correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009; libro de horas extras y el permiso para laborar horas extras, de las empresas demandadas, desde el 1de octubre de 2007 hasta el 27 de noviembre de 2009; el permiso para laborar en días domingos o feriados de las empresas demandadas desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 27 de noviembre de 2009; nóminas de pago de vacaciones y utilidades desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 27 de noviembre de 2009; control de entradas y salidas y relación de días trabajados y asentados y controlados por la empresa INVERSIONES 05212524 C.A., desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 27 de noviembre de 2009; los recibos de pagos originales suscritos por el actor y emanados de la demandada desde el 1 de octubre de 2007 hasta el 27 de noviembre de 2009, cuyas copias fueron consignadas marcadas con la letra “C”. Al respecto quien decide, observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio se instó a la parte demandada para que exhibiera las documentales solicitadas por la parte actora, En tal sentido debe señalar esta juzgadora que la representación judicial de la parte demanda señaló que su representada desconoce la manera en que la parte actora logró promover los libros de guardias o control de entradas y salidas, así como la jornada desempeñada, vacaciones y bono vacacional por el mismo, ya que los mismos son libros propiedad de su representada y que son llevados tanto por los oficiales de seguridad en virtud que los mismos deben colocar las novedades dentro de su jornada, como por los directivos de la misma; en virtud de - Así Se decide.-
Prueba de Informe: Dirigida a:
Quinta “Tía Abuela” ubicada en la Av. Principal de Prados de Este, final calle El Rio, Municipio Baruta, Quinta “Corozopando” ubicada en la Urb. El Cafetal, Sector Cerro Verde, Calle La Vuelta, Municipio Baruta, Estado Miranda. Esta sentenciadora observa que dichas resultas no constan en autos, no obstante la parte actora desistió de las mismas en fecha 25 de Enero de 2001, motivo por el cual quien decide no tiene materia alguna sobre la cual emitir opinión. Así Se establece.-
BANCO PROVINCIAL; Esta sentenciadora observa que dichas resultas cursan a los folios 03 al 10 de la segunda pieza del expediente, mediante el cual informa a este Tribunal lo siguientes: Existe una cuenta corriente en la cual el actor es titular y que la misma fue aperturada en fecha 03/12/2008 asimismo se desprenden de los estados de cuenta anexos los depósitos realizados por la empresa GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL GSI pago cuenta nomina a nombre del actor. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los depósitos realizados a favor del actor por la empresa GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL GSI correspondiente al año 2009.-Así Se Establece.-
De la Prueba testimonial; de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ VILLNUEVA, FABIO ARTURO HENRIQUEZ GUZMAN y DEIVI JOSÉ CHACÓN MEDINA; Esta sentenciadora observa que dichos testigos no comparecieron a la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones, por lo tanto quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CODEMANDADA GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL (G.S.I.)
En la oportunidad procesal la parte Codemandada promovió las siguientes:
Invocó el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba. Esta sentenciadora reitera el criterio doctrinario proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 460 de fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituyen medios de pruebas válidos de los estipulados por ley, sino que forman parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así Se Establece.
De la prueba de Informe: dirigida al Juzgado Vigésimo primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del trabajo de esta circunscripción judicial. Esta sentenciadora observa que dichas resultas cursan al folio 272 del expediente, en la cual informan que: le correspondió a ese Tribunal conocer en fase de mediación, hasta que en fecha 22 de mayo de 2009, fue remitido a juicio por cuanto se dio por concluida la audiencia preliminar, correspondiéndole la referida ponencia al Juzgado Noveno (09°) de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo, el cual fue recibido por dicho tribunal en fecha 02 de junio de 2009, por lo tanto se encuentra imposibilitado de dar información debido a que no se encuentra en su ponencia. En tal sentido esta juzgadora observa que dichas resultas no aportan nada al proceso motivo por le cual se desecha.- Así se establece.-






PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA INVERSIONES 05212524, C.A.
En la oportunidad procesal la parte Codemandada promovió las siguientes:
Invocó el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto Así se Establece.-

Documentales:
Marcada “A2, B1 y B2, C1, C2, D1, D2, E1, E2, F1, F2, G1, G2, H1, H2, I1, I2, J1, J2, K1, K2, L1, L2, LL1, LL2, M1, M2, N1, N2, Ñ1, Ñ2, O1, O2, P1, P2, Q1, Q2, R1, R2, S1, S2, U2, V1, V2, W1, W2, X1, X2, Y1, Y2,” cursante a los folios 140 al 185 del expediente, relativo a recibos de pago de fechas 28/09/07, 15/10/07, 30/10/07, 15/11/07, 15/12/07, 30/12/07, 15/01/08, 30/01/08, 15/02/08, 29/02/08, 15/03/08, 30/03/08, 15/04/08, 30/04/08, 15/05/08, 30/05/08, 15/06/08, 30/06/08, 15/07/08, 31/07/08, 15/08/08, 30/08/08, 15/09/08, 30/09/08, 15/10/08, 31/10/08, 15/11/08, 30/11/08, 15/12/08, 15/01/09, 30/01/09, 09/01/09, 28/02/09, 31/03/09, 15/04/09, 30/04/09, 15/05/09, 30/07/09, 15/08/09, 30/08/09, 01/09/09, 16/09/09, 01/10/09, 16/10/09, 01/11/09 y 16/11/09. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto, Así se establece.-
Marcadas “Z1”, al Z4 cursante a los folios 186 al 190, del expediente, solicitud de disfrute de vacaciones 2007-2008 – 2008-2009, y comprobante de pago de vacaciones. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a los fines de evidenciar el pago correspondiente al periodo vacacional 2007-2008 – 2008-2009. Así Se Establece.-
De la pruebas de informes; Dirigida a la empresa SODEXHO PASS ALIMENTACIÓN C.A. Esta sentenciadora observa que dichas resultas cursan a los folios 302 al 368 del expediente, en la cual informa lo siguientes:
1) la codemandada INVERSIONES 05212524 CA., está registrada en su sistema bajo un código de cliente y otorga el beneficio de alimentación a sus empleados a través del producto TARJETA DE ALIMENTACION PASS (sistema electrónico).
2) Que la mencionada empresa presta tal servicio desde el día 24 de Noviembre de 2006.
3) Que la empresa le otorgó tal beneficio al ciudadano MICHAEL RAGA ESCALONA en el periodo comprendido desde el 08/10/2007 al 04/12/2009.
4) Remitió un soporte de abonos realizados por la empresa a la tarjeta asignada al actor.
Esta sentenciadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio la parte contra quien se le opone no realizo objeción alguna sobre dichas resultas, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la cancelación al actor por dicho concepto. Así se establece.-

De la prueba testimonial; del ciudadano HENRY PARRA; Esta sentenciadora observa que dicho testigo en la oportunidad de la audiencia oral de juicio no compareció a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN FORMA PERSONAL ciudadano GUSTAVO ALBERTO LANDER CARRILES
Invocó el mérito favorable de los autos y la comunidad de la prueba. Esta sentenciadora reitera el criterio doctrinario anteriormente expuesto Así se establece.-
Documentales
Marcada “A”; cursante a los folios 193 al 195 del expediente, Contrato de trabajo suscrito con Gerencia de Seguridad Industrial (GSI) C.A, y el ciudadano Gustavo Alberto Lander Esta sentenciadora observa que tal documentales no aportada nada al proceso dado a los fines de resolver la presente controversia, motivo por le cual se desecha del material probatorio. Así se establece.-

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este tribunal observa:
Que la parte demandada alega como punto previo la falta de cualidad de su representado demandado en forma personal ciudadano GUSTAVO ALBERTO LANDER CARRILES, igualmente alega la fata de cualidad de la empresa GERENCIA INTEGRAL DES EGURIDAD GSI,, señalando que el único patrono del actor es la demandada INVERSIONES 05212524, C.A.,. Al respecto, este considera que antes de dilucidar la falta de culidad debe establece la existencia o no de un grupo de empresas y si son solidariamente responsables.
Este Tribunal considera preciso traer a colación al caso bajo estudio sentencia de fecha 05 de octubre de 2004 caso Miguel Clearch Ferrero contra Inversiones Asertur que estableció lo siguiente:
“ De conformidad con el parágrafo primero del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo característico del grupo de empresas es la administración o control común sobre las personas jurídicas o naturales que comprende el holding. Los supuestos previstos en el parágrafo segundo del mismo precepto son presunciones juris tantum sobre la existencia de un grupo de empresas y no constituyen requisitos esenciales de esta figura. Es decir, si un Juez determina que existe un control o administración común entre varias personas jurídicas, puede establece el grupo de empresas independientemente que se cumplan o no algunas de las presunciones”.

Por otra parte en sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004 caso Carlos Eduardo catstro González contra Industrias Azucareras, S.A. dictada por el Juzgado Cuarto Superior estableció:

“En todas las empresas codemandas, la Junta directiva esta integrada por ---quien también es el presidente, directores:… suplentes… de tal manera que al cumplirse con los requisitos exigidos por el señalado artículo 21 del Reglamento de la ley orgánicas del trabajo, en virtud que sus accionistas son comunes y juntas administradores u órganos de dirección involucrados están conformados en forma significativa, por las mismas personas, las codemandas Industrias Azucareros C.A. de servicios Yacare y C.A. Destilería Yaracuy son solidariamente responsables de conformidad además con los artículo 16 y 177 de la ley orgánica del trabajo y por tanto la decisión que se dicte en caso de determinar que existe obligaciones laborales abrazara a todas a ellas
Por otra parte El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que:
“los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre si respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Así pues, en lo que respecta al grupo de empresas o unidad económica, tenemos en este caso que la parte actora indica que las codemandadas conforman una unidad económica, en tal sentido, corresponde la carga de la prueba a la parte actora. Así lo ha indicado incluso recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0005, de fecha veinte (20) de enero de 2011, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso Edgar Miranda contra SERECA y REPE en la cual, se señaló lo siguiente:


“(…) En cuanto al alegato del accionante referido a la existencia de dos nóminas paralelas con el propósito de evadir las obligaciones laborales, la primera con Sereca y la segunda con Repeca, empresa ésta que actuó como intermediaria para el pago del salario, conformando con la primera de las empresas mencionadas un grupo de empresas o unidad económica, las accionadas negaron tales hechos de forma pura y simple, alegando que Repeca no pagó salarios al actor como intermediaria de Sereca como para conformar un grupo de empresas y que Sereca no intentó evadir obligaciones laborales para con el accionante con la apertura de dos cuentas nóminas.
Por tanto, al accionante le correspondía probar la existencia de un grupo de empresas o unidad económica alegada, por lo que al no haberlo hecho, la codemandada Repeca queda liberada de toda responsabilidad respecto de las obligaciones laborales contraídas por Sereca con el demandante, por lo que la demanda incoada contra Repeca resulta improcedente. De igual forma, es de señalar que quedó demostrado con los recibos de pagos presentados como pruebas, que quien efectuaba los pagos al accionante era Sereca, quedando así evidenciado que ésta era el patrono. (…)”

Ahora bien, en efecto la noción de grupo de empresa responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico, en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, es decir que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes accionistas, en concreto en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva materializar un objetivo común. Adminiculando lo antes expuesto al caso bajo estudio podemos observar claramente que es un hecho cierto y evidenciado de autos que la empresa a la cual presto servicios el trabajador de autos (INVERSIONES 05212524, .C.A) no obstante se evidencia claramente la administración común y actividades concurrentes, y existente de las sociedades mercantiles INVERSIONS 05212524 y GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL C.SI, C.A. , Tenemos que del acervo probatorio se pudo evidenciar de las actas constitutivas de las empresas codemandadas así como de los poderes otorgados al abogado Además, las personas naturales que otorgan las facultades a los referidos abogado son las mismas personas, asimismo se evidencia de la prueba de informe emanada del BANCO PROVINCIAL cursante a los folios 147 al 293, del expediente que la empresa codemandada GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL C.SI, C.A., realizaba los depósitos cuenta nomina favor del actor. En ese sentido, tenemos demostrado que existe un ente controlante común de dichas sociedades mercantiles, quedando evidenciada conforme al principio de exhaustividad establecido en la norma del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, hoy consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme a la norma del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la unidad económica o grupo de empresas entres las sociedades mercantiles, por ende este Tribunal concluye que dichas personas jurídicas desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, en consecuencia conforman un grupo de empresas y en tal sentido, son solidariamente responsables respecto a las obligaciones que se deriven de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en los literales c) y d) del parágrafo segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que contiene la presunción de existencia de grupo de empresas, desvirtuable por prueba en contrario por lo que a esta juzgadora no le cabe la menor duda de la existencia de un grupo de empresa INVERSIONS 05212524 y GERENCIA DE SEGURIDAD INTEGRAL y siendo responsable solidariamente en forma personal al ciudadano GERENCIA INTEGRAL DES EGURIDAD GSI,. Así se Decide.-
Entrando a conocer el fondo de la presente acción, se observa de las deposiciones realizadas por las partes que ambas son contestes en establecer la existencia de la relación laboral desde el 01 de octubre de 2007, desempeñando el cargo de oficial de seguridad hasta el 27 de noviembre de 2009, por lo que el tiempo efectivo de trabajo es de dos (2) años, un (1) mes y veintiséis (26) días. Así se Decide.-

En relación a la forma de culminación de la relación de trabajo, el actor aduce que fue despedido injustificadamente en fecha 27 de noviembre de 2009, razón por la cual reclama las indemnizaciones establecidas en el Ley Orgánica del Trabajo, hecho este negado por la parte demandada aduciendo que el fin de la relación trabajo vino dada por la decisión del trabajador de terminar la relación laboral no asistiendo a su laboral desde el 27 de noviembre de 2009, sin que mediara causa alguna que lo justifique, en consecuencia en una correcta aplicación de la carga probatoria la actora debe probar la veracidad de sus dichos, y visto que a los autos no consta ningún medio probatorio que demuestre o evidencia su despedido esta juzgadora debe declarar que la forma de culminación de la relación laboral fue por decisión del trabajador el cual no se presento mas a a su laborales, por lo que no son procedentes la indemnizaciones reclamadas por la representación judicial de la parte actora. Así se Decide.
Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora a dilucidar la jornada, laboral alegada por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto señala que su jornada ordinaria desde 01 de octubre de 2007 hasta el 27 de noviembre de 2009, era desde las 8:00 am cuando recibía sus guardias hasta las 8:00 am del día siguiente que entregaba la guardia siendo una jornada extraordinaria de 24 horas continuas de laborales por 48 horas de descanso continuas lo que define una jornada extraordinaria diurna y nocturna de trabajo de 24 horas diarias de lunes a domingo. Por el contrario la parte demandada negó, rechazo, que la parte actor laboro una jornada extraordinaria diurna y nocturna de 24 horas diarias, de lunes a domingo con días de descanso intermedios, que lo cierto es que le actor prestó sus servicios en un horario comprendido de 8:00 am de la mañana a 8:00 pm de la noche, con 48 horas continuas de descanso En ese sentido, esta sentenciadora debe establecer que la carga de la prueba recae en el actor demostrar la jornada extraordinaria, queda claro que debido a las funciones ejecutadas por el ciudadano actor su jornada era hasta 11 hora e incluye la hora de descanso la anterior jornada., es de señalar que sobre la jornada en exceso y la carga de la prueba el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en principio es, que deben ser determinadas es decir, señaladas por la parte actora, cuando se causaron, el número de horas en específico y los días en que fueron causadas y como segundo plano debe existir una correspondencia en cuanto a la carga probatoria, la cual recae en la parte accionante, es decir, corresponde a la actora su demostración. En ese sentido, vale señalar lo expresado por nuestro más Alto Tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha once (11) de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero en el caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.:
“(…)
En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala en los cuales se sigue conjuntamente las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados, debió y no lo hizo, probar los presupuestos de hecho de los cuales pudiera derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador, en este sentido expresó ‘que el trabajador no estaba a disposición de la empresa durante las veinticuatro horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a la jornada de trabajo,’ alegando con ello que la empresa por razones técnicas no prestaba servicio en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”
Ahora bien, una vez revisadas las actas y descendido al debate probatorio, No logra esta sentenciadora evidenciar a jornada alegada por la parte actora. Esto trae como consecuencia, que debe tenerse como cierta la jornada que postuló el demandado, es decir, que laboró en un horario de 08:00 a.m. hasta las 08:00 p.m. teniendo 48 horas continuas de descanso. ASÍ SE DECIDE.
Lo expresado anteriormente, nos lleva consecuencialmente a dilucidar otro punto ligado estrechamente con la jornada y es el atinente a las horas extraordinarias, reclamadas por la parte actora el cual reclama en su escrito libelar para un total de 3.367 horas extras, debiendo observar quien decide que la carga de la pruebas corresponde a la parte actora en demostrar las horas extraordinaria ya que se constituyen en exceso legal. Ahora bien de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no observa que la parte actora haya laborado 3.367, horas extraordinarias, por lo que esta sentenciadora declara improcedente tal reclamación Así Se decide.-

Respecto al pago de lo días de descanso y feriados no canceladas desde octubre de 2007 hasta 27 de noviembre de 2009, tenemos que la carga de la prueba recayó en la parte actora, observando que este tipo de trabajadores de inspección o vigilancia están sometidos a las previsiones de la norma del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a una jornada no mayor de once (11) horas y dentro de esa jornada está establecida la hora de descanso. Ahora bien, si el actor reclamó esa hora de descanso debía probar su labor, mas éste no demuestra que efectivamente haya prestado este servicio, por lo cual, tal reclamo resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la diferencia por los días domingos, se observa que la misma resulta improcedente por cuanto se encuentran cancelados de conformidad con la norma del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se observa además, que el actor gozaba de su día de descanso. ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas observa, quien decide que otro de los puntos controvertido se encuentran en determinar el verdadero salario devengado por el actor ya que la parte actora señala en su escrito libelar que para la fecha de la finalización de la relación laboral devengaba un salario fijo de Bs. 74,36 diario, Por su parte la parte demandada negó los salarios diarios aducidos por la parte actora en su escrito libelar, que lo cierto es que el actor devengo durante toda la relación laboral un salario fijo quincenal, asimismo niega que dichos recibos de pago no reflejaban un salario fijo quincenal . Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora observa cursante a los folios 180 al 123 y del 140 al 181 del expediente Recibos de pagos, consignados por ambas partes, de los cuales se desprenden que la parte actora percibía un salario quincenal siendo su salario de Bs. 1.014,00 quincenal siendo el salario mensual de Bs. 2.028,00 En consecuencia quien decide establece que para el momento de la terminación de la relación laboral la parte actora devengo la cantidad de Bs. 2.028,00 mensual Asi Se establece.-

En cuanto a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, esta sentenciadora observa que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia prueba alguna que la parte demandada haya cancelo dichos conceptos por lo que esta sentenciadora declara su procedencia en derecho

En lo relativo a los conceptos de vacaciones y bono vacacional 2007-2008- 2008-2009, y sus correspondientes fracciones, se declara la procedencia de los mismos pero por la base legal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo el experto deberá deducir del monto total lo cancelado por la parte demandada como se evidencia de los recibos de pago cursante a los folios 187, 189 al 190 inclusive ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las utilidades y sus correspondientes fracciones se declara la procedencia de los mismos pero por la base legal contenida en la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses; Vacaciones Fraccionadas; Bono vacacional fraccionado; Diferencia de Utilidades;, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario que se desprende de los recibos de pago cursantes a los autos, específicamente a los folios 81 al 63 (ambos folios inclusive) y del 140 al 185 inclusive del expediente,. ASÍ SE DECIDE.
En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (60 días por año) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de Cesta Tickets reclamado por la parte actora, en su escrito libelar, hecho este negado por la parte demandada al señalar que su representada durante la relación laboral cumplió con lo establecido en la ley el cual se le otorgo al trabajador dicho beneficio ahora bien observa esta sentenciadora de las pruebas aportadas al procesos específicamente de las resultas de la prueba de informe emanada SEDOXHO PASS VENEZUELA, cursante a los folios 302 al 368 del expediente, en la cual informa lo siguientes: (…). Que la empresa le otorgó tal beneficio al ciudadano MICHAEL RAGA ESCALONA en el periodo comprendido desde el 08/10/2007 al 04/12/2009, en tal sentido esta sentenciadora visto que la parte demandada cumplió con su carga probatorio al demostrar el pago de dicho concepto en consecuencia quien decide declara improcedente su reclamación. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 27 de noviembre de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. ASI SE ESTABLECE.-
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la diferencia en la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.-
VII
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; PRIMERO: SIN LUGAR La Falta de Cualidad alegada por la parte demandada sociedad mercantil GERENCIA INTEGRAL DE SEGURIDAD Inscrita por ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, de fecha 006 de Septiembre de 2005, bajo el N° 09. Tomo 1172-A y en forma personal del ciudadano GUSTAVO ALBWERTO LANDER S. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.8769.531 arriba identificado SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano MICHAEL RAFAEL RAGA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.415.506, contra las codemandadas sociedades mercantiles INVERSIONES 05212524, C A., Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Octubre de 2002, bajo el N° 41. Tomo 220-A-sdo. y solidariamente GERENCIA INTEGRAL DE SEGURIDAD GSI, C.A, Inscrita por ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, de fecha 006 de Septiembre de 2005, bajo el N° 09. Tomo 1172-A y en forma personal ciudadano GUSTAVO ALBERTO LANDER S. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 9.8769.531 En consecuencia se condena a las co-demandadas a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución.
Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 07 de junio de 2010, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. De


CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 28 de septiembre de 2011, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y publico la anterior decisión

Abog. PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO