Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-001220


PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO PIÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.976.339.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERARDO GUARINO ONORATO, POLICARPO SOSA SÁNCHEZ y MAITE LORENA SOSA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 54.443, 44.178 y 66.491 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DA THE WORLD CONSULTING, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de 2000, bajo el N° 30, Tomo 25-A-Sgdo.; y JM THE WORLD CONSULTING, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de marzo de 1998, bajo el N° 40, Tomo 43-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, DAVID RICARDO GUERRERO PÉREZ y RÉGULO ANTONIO VÁSQUEZ CARRASCO, abogados en ejercicio, e inscritos en el IPSA bajo los números 7.182, 81.742 y 33.451 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: BANCO DE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el dos (02) de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, la última de las cuales consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, bajo el N° 4, Tomo 234-A-Sgdo.;

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, ALEJANDRO GARCÍA PÉREZ y VÍCTOR MANUEL VILACHÁ AYESTARÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 52.054, 131.050 y 98.923 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.976.339, en contra de las empresas DA THE WORLD CONSULTING, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de 2000, bajo el N° 30, Tomo 25-A-Sgdo.; y JM THE WORLD CONSULTING, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de marzo de 1998, bajo el N° 40, Tomo 43-A-Pro., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha ocho (08) de marzo de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha once (11) de marzo de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha once (11) de mayo de 2010, la representación judicial de la empresa DA THE WORLD CONSULTING, C.A., invocó la intervención de terceros en el procedimiento de conformidad con el numeral 4° de la norma del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, expresando que el verdadero patrono y con quien existió una auténtica relación laboral fue con el BANCO DE VENEZUELA, por lo que se solicitó que la referida entidad financiera fuera llamada al proceso a participar como co demandada, siendo admitida la tercería en fecha trece (13) de mayo de 2010, ordenándose la notificación del banco y de la Procuraduría General de la República a los fines de la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
En fecha catorce (14) de junio de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha cinco (05) de octubre de 2010, que a pesar de que el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el tercero, la demandada y el tercero interviniente consignaron escritos de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes y por el tercero interviniente, fijó Audiencia de Juicio, la cual se inició el veinticinco (25) de noviembre de 2010, continuó el once (11) de agosto de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑA ROJAS, que comenzó a prestar sus servicios en fecha trece (13) de octubre de 2008, para la sociedad mercantil DA THE WORLD CONSULTING, C.A., desempeñando el cargo de CONSULTOR DE SISTEMAS, en la Gerencia de Tecnología del BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER, terminando su contrato de trabajo el treinta y uno (31) de diciembre de 2008, pero continuando con la prestación del servicio, siendo que en fecha primero (1°) de abril de 2009, le hicieron suscribir un nuevo contrato para la misma actividad, culminando sus actividades (las cuales venían desarrollándose de manera continua e ininterrumpida desde el trece (13) de octubre de 2008) el treinta (30) de septiembre de 2009, fecha en la cual la Gerente de la empresa le manifestó que debido a que la fecha prevista de culminación del contrato de trabajo a obra determinada había llegado a su fin, la empresa debía prescindir de sus servicios, es decir, lo despidió injustificadamente, para una prestación efectiva de servicio de once (11) meses y diecisiete (17) días, a la cual a su decir debe adicionarse el preaviso de ley omitido, para una prestación real de servicio de doce (12) meses y dos (02) días, sin cancelarle sus Prestaciones Sociales e Indemnizaciones de ley, alegando para ello que fue contratado como profesional independiente y mediante un contrato de trabajo a obra determinada.

Manifiesta el accionante que durante la prestación de sus servicios era beneficiario de una póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad contratada y pagada por una empresa relacionada denominada J.M. THE WORLD CONSULTING, C.A., evidenciándose la existencia de una unidad económica entre ambas empresas, ya que la misma persona funge como Gerente de ambas empresas, es decir, de DA THE WORLD CONSULTING, C.A. y J.M. THE WORLD CONSULTING, C.A.

Señala el accionante que devengó un salario mensual de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.500,00) y que su empleador nunca le canceló los conceptos y sumas dinerarias derivadas de la prestación de sus servicios, motivos por los cuales, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlos, discriminando: prestación de antigüedad y sus intereses; parágrafo primero de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional; utilidades; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora; indexación; costas y costos, para estimar su demanda en la suma de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs. 33.253,37).
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante las co demandadas, en forma conjunta expusieron lo siguiente: opusieron en primeros términos la falta de cualidad activa del demandante, por cuanto el mismo tenía que haber ejercido su acción en contra de todos los sujetos que integraban el litis consorcio pasivo necesario conformado por las sociedades mercantiles DA THE WORLD CONSULTING, C.A., J.M. THE WORLD CONSULTING, C.A. y BANCO DE VENEZUELA, C.A., ya que se discute la titularidad del derecho u obligación del actor contra las empresas DA THE WORLD CONSULTING, C.A. y J.M. THE WORLD CONSULTING, C.A., por no ser los patronos ni haber existido relación de trabajo con el demandante, sino que el contrato de trabajo se realizó directamente con el BANCO DE VENEZUELA, C.A.

Manifestó la demandada que la verdadera y auténtica parte demandada en el presente procedimiento es el BANCO DE VENEZUELA y en ningún caso las sociedades mercantiles DA THE WORLD CONSULTING, C.A. y J.M. THE WORLD CONSULTING, C.A.

Se alega que el accionante relevó en su escrito libelar al BANCO DE VENEZUELA de sus obligaciones laborales, siendo que nunca existió un contrato de trabajo con DA THE WORLD CONSULTING, C.A. y J.M. THE WORLD CONSULTING, C.A., por cuanto el cargo que desempeñó el actor fue el de Consultor de Sistemas en el Área de Tecnología en las instalaciones del BANCO DE VENEZUELA y en los objetos sociales de las co demandadas no fue previsto el contratar estos servicios de los cuales no se ofertaron ni fueron objeto de ninguna contratación, motivo por el cual mal podrían llamarse contratistas, siendo entonces que el ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑA fue trabajador única y exclusivamente del BANCO DE VENEZUELA, quien es el obligado al pago de sus obligaciones laborales.

Reconocen las co demandadas la existencia de una unidad económica entre ellas, pero no puede concebirse tener dos patronos en forma simultánea en una misma relación de trabajo y exigirse el pago de Prestaciones Sociales a ambas.

Insisten las co demandadas que fue el BANCO DE VENEZUELA donde se dio la relación de trabajo por cuanto el servicio se prestó todo el tiempo en sus instalaciones; el lugar de trabajo siempre fue el mismo; el actor estuvo bajo la subordinación económica y jurídica de la institución financiera; estuvo siempre rindiendo cuentas a sus Gerentes, Vicepresidentes y Supervisores; estuvo siempre en las oficinas de la Sede Principal; el horario le fue asignado por los representantes patronales; la entidad financiera fue y sigue siendo el propietario de los instrumentos de producción; el salario era cancelado por el Banco a través de la empresa DA THE WORLD CONSULTING, C.A.

DA THE WORLD CONSULTING, C.A., negó de manera categórica la relación laboral con el accionante, así como también la cualidad de patrono, exponiendo que no se encuentra obligada a cancelar los conceptos demandados y solicitando la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

Se niegan todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el escrito libelar, solicitándose finalmente la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.
-IV-
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Con ocasión a la tercería interpuesta por la parte demandada y admitida en fecha trece (13) de mayo de 2010, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el BANCO DE VENEZUELA, expuso lo siguiente:

Fue negado que el actor haya mantenido con el banco relación laboral alguna, manifestándose que fue el propio accionante quien explanó que comenzó a prestar sus servicios para la empresa DA THE WORLD CONSULTING, C.A., bajo subordinación y pago de remuneración en el mes de octubre de 2008, mediante contrato de trabajo por una obra determinada, en consecuencia, se niega el carácter de patrono de la institución financiera.

Expone el BANCO DE VENEZUELA que la tercería debe desestimarse por cuanto la proponente de la misma sólo niega haber mantenido con el accionante una relación laboral y atribuye la misma al actor y al banco, pero que no hace relación a hechos laborales en el ámbito del demandante y la institución financiera, que de ser probados puedan presumir la existencia de un contrato de trabajo entre éstos.

Fue puesto de manifiesto por el tercero interviniente que lo expuesto, se debe a una caprichosa calificación jurídica que hace el proponente de la tercería pero sin base fáctica, siendo que el banco no tiene conocimiento directo sobre los hechos constitutivos de la acción en contra de la sociedad mercantil DA THE WORLD CONSULTING, C.A.

En ese orden de ideas, se expuso que la demandada DA THE WORLD CONSULTING, C.A., como contratista tiene como actividad comercial principal prestar servicios al público en general en el área de creación, instalación, operatividad y mantenimiento de plataformas tecnológicas (Hardware y Software) con su propios medios reales y personales, los cuales presta u ofrece prestar en los términos de la norma del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sin comprometer la responsabilidad laboral del receptor del servicio y que ejecuta los servicios contratados que tienen que ver con proyectos tecnológicos y de consultoría que están en capacidad de instalar, desarrollar y mantener, en virtud de poseer las capacidades técnicas, conocimiento y personal que es precisamente lo que ofrece en el mercado al cliente que lo requiera, es decir, no sólo al banco sino al público en general.

Se relata que en el caso particular, al producirse y anunciarse la necesidad de instalar y poner en práctica proyectos para atender el abanico de servicios bancarios en los que se aplique la tecnología de la información para el manejo masivo de grandes cantidades de datos electrónicos, como esas actividades del sector tecnología que no forman ni pueden formar parte de su objeto social, se contratan servicios especializados con empresas contratistas del sector, que se promocionan como consultores gerenciales poseedores de medios de producción reales y personales para crear, implantar, ejecutar y mantener los proyectos tecnológicos requeridos y que ese fue el caso de la demandada, la cual hizo su propuesta en la cual describió los alcances contractuales de los servicios ofertados.

Se especificó que la demandada como persona jurídica y contratista, se dedica con sus propios elementos reales y personales a prestar servicios a terceros, asume las responsabilidades de carácter laboral y social con el personal que puede adscribir por su cuenta, riesgo y costo a los proyectos.

Fueron negados y desconocidos por el BANCO DE VENEZUELA todos los hechos postulados, sumas dinerarias y conceptos demandados, solicitando la declaratoria Sin Lugar de la tercería interpuesta y de la demanda respecto a la entidad financiera.
-V-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Así las cosas, en primeros términos debe pronunciarse quien juzga con respecto a la tercería interpuesta por la parte demandada DA THE WORLD CONSULTING, C.A., en contra del BANCO DE VENEZUELA, S.A.

En ese sentido, la demandada deberá demostrar el carácter de patrono de la entidad financiera traída al procedimiento como tercero interviniente.

Por su parte, el BANCO DE VENEZUELA, S.A., deberá demostrar que la sociedad mercantil demandada DA THE WORLD CONSULTING, C.A., se constituyó en su contratista sin desarrollar una actividad inherente o conexa.

Determinará el Sentenciador a su vez, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

De manera que sobre los puntos expresados supra se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES
Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios once (11) al trece (13) (ambos folios inclusive), catorce (14) y cincuenta y uno (51) al cincuenta y tres (53) (ambos folios inclusive) del expediente, observa quien decide que fueron desconocidos en contenido y firma por la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, los folios trece (13), catorce (14) y cincuenta y tres (53), siendo que la parte actora insistió en su valoración, proponiendo a tal efecto la prueba de cotejo sobre las referidas documentales y acordada por este Tribunal. Así las cosas, se procedió a ordenar oficiar a la DIVISIÓN DE DOCUMENTOLOGÍA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) con la finalidad de designar experto con el objeto de realizar el cotejo, siendo que una vez realizado el estudio, compareció el experto a una sesión de la Audiencia de Juicio a los fines de exponer su experiencia y responder las preguntas que le fueran realizadas. Ahora bien, una vez practicado el estudio y escuchada la declaración del experto, tenemos que las firmas observadas en los documentos dubitados (desconocidos) evidenciaron características diferentes a la del documento indubitado, motivo por el cual, deben ser desestimadas las referidas documentales en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las instrumentales cursantes a los folios quince (15) al cuarenta y dos (42) (ambos folios inclusive) del expediente, el Sentenciador las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas al accionante a partir del mes de octubre de 2008, a través de una cuenta bancaria en el BANCO DE VENEZUELA. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las documentales insertas a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta (50) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar las actividades realizadas por el accionante en las instalaciones del BANCO DE VENEZUELA. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las aprecia a los fines de evidenciar que la sociedad mercantil JM THE WORLD CONSULTING, C.A., suscribió en carácter de Tomador a favor del ciudadano accionante CARLOS PIÑA, una póliza de HCM Colectivo. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a las documentales que cursan a los folios cincuenta y siete (57) al ochenta y nueve (89) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo las aprecia a los fines de evidenciar los datos constitutivos de las sociedades mercantiles co demandadas, así como su objeto social. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES
Por lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta y cinco (155) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES
En cuanto a las testimoniales de LILIANA PINTO, JANETTE HEREDIA, DANIEL NIÑO, YANMARY GONZÁLEZ, SUSANA PADRÓN y RICHARD RODRÍGUEZ, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto ninguno de los ciudadanos señalados ut supra comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Los medios probatorios admitidos del tercero interviniente se refieren a: Principio de Comunidad de Pruebas y Mérito Favorable de Autos; Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación al principio de comunidad de la prueba y mérito favorable de autos promovidos, este Tribunal da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al mérito favorable de autos promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
En cuanto a las instrumentales insertas a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y ocho (168) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a éstas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo relativo a las documentales insertas a los folios ciento sesenta y nueve (169) al ciento setenta y cinco (175) (ambos folios inclusive) del expediente, quien juzga las aprecia a los fines de evidenciar la inscripción de las sociedades mercantiles co demandadas ante el Registro Nacional de Contratistas. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo referido a la documental inserta a los folios ciento setenta y seis (176) al ciento ochenta y cinco (185) (ambos folios inclusive) del expediente, quien sentencia las estima a los fines de evidenciar los datos constitutivos de la sociedad mercantil co demandada DA THE WORLD CONSULTING, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo relativo a la documental inserta al folio ciento ochenta y seis (186) del expediente, quien juzga la aprecia a los fines de evidenciar la prestación de servicios outsourcing de la sociedad mercantil co demandada DA THE WORLD CONSULTING, C.A., para el tercero interviniente en el presente procedimiento BANCO DE VENEZUELA. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la parte demandada en la oportunidad de celebración de la Audiencia correspondiente no exhibió las documentales solicitadas, no obstante lo anterior, debe este Sentenciador reproducir el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por el tercero interviniente e insertas a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y ocho (168) (ambos folios inclusive) del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
 TESTIMONIALES
Por lo que corresponde a las testimoniales de IMMER GONZÁLEZ, ÁNGEL MORERA, JOSÉ LUIS QUEZADA, MANUEL RAMÍREZ, JOHANN ZAMBRANO, ROBINSON SÁNCHEZ, KARINA RUÍZ, GRACIELA HERNÁNDEZ y WLADIMIR MUJICA, carece el Sentenciador de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto ninguno de los ciudadanos señalados ut supra comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

La testimonial de EDGAR GONZÁLEZ, es desestimada por quien decide, ya que la misma nada aportó a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA EX OFICIO
Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

• DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte que recayó sobre el ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑA ROJAS en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto de las respuestas a las preguntas formuladas, extrajo el Sentenciador veracidad en relación a su contratación por parte de la demandada para laborar en la implementación de sistemas (informática) para el cliente BANCO DE VENEZUELA. Especificó el actor que fue contratado para prestar servicios hasta el mes de diciembre de 2008, pero que vencido el contrato, continuó laborando, ya que le fue especificado que se renovaría automáticamente su contratación por cuanto la operatividad del banco no se podía detener y el proyecto debía continuar. Que transcurrido el tiempo sin contratación, pero laborando, le llegó un segundo contrato. Nos explanó el actor las condiciones que mediaron en la culminación de la prestación del servicio.
-VII-
CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Se trata pues el caso sub iudice de la demanda incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑA ROJAS en contra de las sociedades mercantiles DA THE WORLD CONSULTING, C.A. y JM THE WORLD CONSULTING, C.A., sosteniendo el accionante que prestó servicios para la empresa DA THE WORLD CONSULTING, C.A., por el lapso de once (11) meses y diecisiete (17) días, y que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar prestación de antigüedad y sus intereses; parágrafo primero de la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; vacaciones y bono vacacional; utilidades; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses de mora; indexación; costas y costos.

Las co demandadas por su parte sostienen que no fueron patrono del actor, que tal carácter lo tuvo fue el BANCO DE VENEZUELA, motivo por el cual, se propuso en el presente procedimiento una tercería en contra de la referida institución financiera.

De ese modo, se planteó la controversia de quien era el patrono en referencia al ciudadano actor y su prestación efectiva de servicio y en ese sentido, se revisó un poco de los antecedentes manifestados al Tribunal, en relación a unas demandas con las mismas características que cursan en este Circuito Judicial. Vale indicar, que todo caso, aunque guarde algunas características similares a otro, suele ser diferente y con el presente caso la diferencia sustancial es que el titular de la acción reclama que su patrono fue la sociedad mercantil DA THE WORLD CONSULTING, C.A., y ésta última lo que indica es que no fue patrono del actor sino que lo fue el BANCO DE VENEZUELA. Distintos son los casos que han precedido el conocimiento de quien hoy decide, porque en otras causas son los trabajadores que indican que si bien el patrono era la sociedad mercantil DA THE WORLD CONSULTING, C.A., solidariamente se debía llamar como beneficiario del servicio prestado al BANCO DE VENEZUELA ya sea mediante la figura del intermediario o bien sea mediante la figura del contratista, los cuales se constituyen en conceptos totalmente diferentes. Pero en el caso sub iudice, el llamamiento al tercero se hizo bajo la premisa de que no es la sociedad mercantil demandada el patrono, sino que el patrono es el banco. No se indicó en modo alguno que la parte demandada fuera el intermediario o contratista del BANCO DE VENEZUELA.

Así las cosas, una vez habiendo el Sentenciador descendido al debate probatorio encontró que lo existente es una relación de contratistas entre DA THE WORLD CONSULTING, C.A., y el BANCO DE VENEZUELA que no se puede considerar conexa o inherente, siendo oportuno señalar lo expuesto por el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán en su obra “ESTUDIO ANALÍTICO DE LA LEY DEL TRABAJO VENEZOLANA”, Tomo I, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1967, páginas 108 y 109:

“INHERENCIA O CONEXIDAD
(…) el propio texto legal fija una limitación a la regla de la solidaridad por ella consagrada, al condicionarla al hecho de que la obra contratada “sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica la persona a quien se presta el servicio”.
Inherente proviene del latín inhaerens, entem, estar unido. Inherencia quiere decir unión de cosas inseparables por su naturaleza. De modo que el sentido de la norma, según sus palabras, está en que la solidaridad exista siempre que la obra o el servicio concertados sean de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante. Pudieran ser ejemplos de labores inherentes las siguientes: la del fabricante de adobes o bloques de cemento, con respecto de la del constructor; la del curtidor, con la del industrial de calzado; las de hilandería, en referencia a la confección de vestidos, etc. Supuestos en los que puede apreciarse que las actividades del constructor, fabricante de calzado o de vestidos, están ligadas de tal modo a las del tejero, curtidor o hilandero, que no puede concebirse el funcionamiento de aquéllas sin la existencia de éstas.
(…)
La conexidad, en cambio, es vocablo de alcance más lato que el anterior, y su aplicación a los casos concretos es cuestión de delicada interpretación. Conexo significa unido, ligado; conexidad, enlace, trabazón. No todo lo que está unido, sin embargo, tiene idéntica esencia, ni lo está de tal modo que no puedan concebirse como elementos separados entre sí dentro de la misma unidad. Así podemos afirmar que, por regla general, lo inherente es siempre conexo; pero inversamente, no todo lo que es conexo con algo es inherente a ello. (…)”

Debe resaltarse a su vez, lo expuesto por el Dr. César Augusto Carballo Mena en su obra “DERECHO LABORAL VENEZOLANO. ENSAYOS”, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, páginas 151-153:

“(…) el intermediario es un mandatario del patrono o empleador –aunque con ausencia se le atribuya el status de patrono, compartido éste con el beneficiario de la obra o servicio, lo cual coloca al trabajador en el absurdo de una relación jurídica de subordinación o dependencia frente a dos personas distintas (…)
Por su parte, el contratista no compromete (por regla general) la responsabilidad del beneficiario de la obra o servicio. Excepcionalmente, éste pudiere resultar solidariamente responsable de las obligaciones patronales que el contratista hubiere asumido frente a sus trabajadores, esto es, cuando la obra ejecutada o el servicio prestado fueren inherentes o conexos con el objeto jurídico del beneficiario.
En este sentido, el artículo 55 de la LOT dispone que “no se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos…”. De seguidas, el artículo transcrito contempla la excepción al principio general sentado, esto es, el supuesto bajo cuya virtualidad la ejecución de una obra o prestación de un servicio es susceptible de comprometer la responsabilidad (solidaria) del beneficiario: “No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio”.
De esta manera puede sostenerse –en síntesis- que el contratista, a diferencia del intermediario, actúa por cuenta propia, es decir, es él quien asume “la responsabilidad económica del negocio”, “la titularidad del lucro o de la pérdida de la empresa” y, adicionalmente, quien actúa con plena independencia frente al beneficiario de la obra o servicio pues ejecuta su labor con sus propios elementos técnicos, instrumento de trabajo y personal.
Eventualmente, según fue expresado en las líneas que anteceden, la intervención del contratista en el ámbito de una empresa o unidad productiva pudiere comprometer la responsabilidad solidaria del beneficiario de la obra o servicio, en tanto ésta fuere inherente o conexa con el objeto jurídico de aquél.
(…) se entiende por inherente la obra o servicio que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario, siempre que “constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto” (…) se entiende por conexa la obra o servicio que ésta en relación íntima y se produce con ocasión de la actividad a que se dedica el contratante o beneficiario, siempre que –igualmente- la actividad –en sí- desplegada por el contratista revistiere carácter permanente.
Finalmente, la LOT prevé una doble presunción –ambas juris tantum y por ende, susceptibles de prueba en contrario- de inherencia o conexidad:
a) Respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos (…).
b) En el supuesto que el contratista realice habitualmente obras o servicios para un patrono o empleador en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro (…).
Como resulta evidente, las presunciones indicadas facilitan la prueba a quien alegue la responsabilidad solidaria del beneficiario de una obra o servicio –ejecutada a través de un contratista- toda vez que, demostrado el hecho que fundamenta la presunción (…), el juzgador deberá inferir que el servicio o la obra ejecutada por el contratista es inherente o conexa con las actividades propias del beneficiario. (…)”


Observado lo anterior, debe acotarse que no se desprende de autos que exista algún tipo de inherencia o conexidad o que exista la presunción de que el mayor patrimonio recibido por la sociedad mercantil DA THE WORLD CONSULTING, C.A., provenga de la actividad que mantiene con el BANCO DE VENEZUELA. Entonces tenemos que al no estar demostrados los extremos anteriores, lo cual correspondía a la parte demandada, hay que excluir obligatoriamente de la litis procesal al BANCO DE VENEZUELA, el cual si bien era beneficiario de los servicios, no puede ser considerada como inherente o conexa su actividad, sino una mera relación de contratistas. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte la demandada tampoco demuestra que el Banco llamado como tercero fuera el patrono del actor incumpliendo así con la carga de la prueba, en ese sentido el Juzgado Superior Primero del trabajo conociendo en apelación un caso similar a este cuya resolución en primera instancia conoció quien suscribe, dictaminó el asunto AP21-R-2011-000631, los siguiente:

Planteada así la cuestión, observa el tribunal que la demandada, en primer lugar, formuló el llamado en tercería del Banco de Venezuela, S.A., a la causa, por considerar que es este el patrono del actor y no ella; y en segundo lugar, fundó su defensa en que nada debe al actor, precisamente, porque éste no prestó servicios para ella sino que lo hizo para el Banco de Venezuela; de donde se impone que la demandada tenía la carga de demostrar en el proceso que el verdadero patrono del accionante, es el Banco de Venezuela y no ella, ello por imponerlo así el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone: “…la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos…” . En el caso de autos, se trata precisamente, que la demandada alega el hecho nuevo que no es ella el patrono del actor, sino que tal carácter lo ostenta el Banco de Venezuela; y al no constar en autos demostración alguna en ese sentido, y porque además, no señaló la demandada en sus (sic) llamado en tercería del referido Banco, hecho alguno que, una vez demostrado, hicieran presumir la existencia de una relación de trabajo entre el actor y el llamado en tercería; por lo tanto, y no habiendo sido alegada tampoco la existencia de una relación conexa o de contratistas, entre la demandada y el Banco llamado en tercería, debe desecharse la tercería propuesta, y así se establece.

Visto pues lo anterior al no demostrar la demandada la afirmación de sus hechos y con base a las motivaciones expresadas anteriormente se debe declarar sin lugar la tercería propuesta.-

Habiendo especificado lo anterior, se tiene que las únicas obligadas en la cancelación de las prestaciones sociales del accionante en virtud de la prestación de sus servicios son las sociedades mercantiles DA THE WORLD CONSULTING, C.A. y JM THE WORLD CONSULTING, C.A., toda vez que el titular de la acción así lo estableció desde un inicio en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, bajo estas consideraciones, y como quiera que la excepción de las sociedades mercantiles co demandadas únicamente se fundamentó en que no debe ninguno de los conceptos laborales toda vez que el único patrono fue el BANCO DE VENEZUELA, resulta obvio que no hay ninguna excepción propuesta en contra de los conceptos demandados, por lo que queda establecida la prestación del servicio del actor desde el trece (13) de octubre de 2008, para la sociedad mercantil DA THE WORLD CONSULTING, C.A., hasta el treinta (30) de septiembre de 2009, desempeñando el cargo de CONSULTOR DE SISTEMAS, devengando un salario mensual de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.500,00) y que se le adeudan todos y cada uno de los conceptos postulados en el escrito libelar, derivados del contrato de trabajo, es decir, prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones y bono vacacional; utilidades; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, se ordena a la parte demandada la cancelación de los conceptos indicados ut supra, los cuales deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.500,00). ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a Utilidades (15 días por año) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo efectivo de prestación del servicio: once (11) meses y diecisiete (17) días: 45 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del trece (13) de enero de 2009. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades se observa que corresponden 13,75 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones y bono vacacional, corresponden 20,13 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que corresponden: por la indemnización por despido 30 días; y por la indemnización sustitutiva de preaviso: 30 días, las cuales deberán ser canceladas conforme al último salario integral devengado por el accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el treinta (30) de septiembre de 2009, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.


No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.


Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.


En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.


En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.


Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.


En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Siendo así las cosas, primeramente, la tercería interpuesta por la empresa DA THE WORLD CONSULTING, C.A., en contra del BANCO DE VENEZUELA, S.A., debe ser declarada SIN LUGAR, y de seguidas, CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑA ROJAS en contra de las empresas, DA THE WORLD CONSULTING, C.A., y JM THE WORLD CONSULTING, C.A., en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la tercería interpuesta por la empresa DA THE WORLD CONSULTING, C.A., en contra del BANCO DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el dos (02) de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, la última de las cuales consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2005, bajo el N° 4, Tomo 234-A-Sgdo.; CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PIÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.976.339, en contra de las empresas DA THE WORLD CONSULTING, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha diez (10) de febrero de 2000, bajo el N° 30, Tomo 25-A-Sgdo.; y JM THE WORLD CONSULTING, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cinco (05) de marzo de 1998, bajo el N° 40, Tomo 43-A-Pro., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva del presente fallo. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos condenados, así como los intereses moratorios e indexación.

Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto está siendo dictada fuera del lapso, debido a la inasistencia justificada del Juez.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
YORMAN GARCÍA
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/YG/GRV
Exp. AP21-L-2010-001220