Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-001548

PARTE ACTORA: MARÍA DEL CARMEN IGLESIAS FERREIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.187.239.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLADYS VALDIVIA DE TATONETTI y ANDRÉS SALAZAR RUIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 9.964 y 69.791, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: DISEÑOS BEATRIZ, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha 20 de marzo de 1984, bajo el no. 92, Tomo 34-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO PRESAS HERRERA, JOSÉ LISNEY BORGES MARTÍNEZ y CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ GIL, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 77.979, 59.950 y 140.727, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).








-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN IGLESIAS FERREIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.187.239, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la sociedad mercantil DISEÑOS BEATRIZ, C.A., y que fuera presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha treinta (30) de marzo de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, y una vez verificados los extremos de ley en fecha cuatro (04) de abril de 2011 fue admitida, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar y en consecuencia se agregaron los escritos y medios probatorios consignados por las partes; se dejó constancia expresa que la parte demandada dio contestación en la oportunidad procesal correspondiente y se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se llevó a cabo en fecha once (11) de agosto de 2011 y en esa misma oportunidad se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a realizarlo en los siguientes términos:


-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis: Señala la accionante que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Ejecutiva de Ventas para la empresa demandada, en fecha primero (1°) de septiembre de 1993, devengando un salario de Bs. 450 promedio mensuales, equivalentes a Bs. 1,50 diarios, hasta el día 26 de agosto de 1996 fecha en que para mantener su empleo, se le constituyó por parte de la Directora Comercial de la Firma Mercantil Diseños Beatriz, C.A. con el Escritorio Jurídico Financiero León León-Asociados, una compañía anónima denominada “INVERSIONES NOLYMAR, C.A.”, exigencia esta a los fines de una simulación para evadir las responsabilidades contraídas en donde los servicios se prolongaron durante un lapso de diecisiete (17) años y ocho (8) meses cuando concluyó la relación de trabajo en fecha nueve (09) de mayo de 2010 por despido verbal, sin que le cancelaran ni en ese momento ni en alguno posterior sus prestaciones sociales y demás derechos laborales; que una vez que ingresó nunca se le canceló la compensación por transferencia prevista en el artículo 666, literal “A” que asciende a la suma de Bs. 45.000, toda vez que la actora tenía una antigüedad de tres (3) años y un (1) mes para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; que el saldo por antigüedad y compensación por transferencia es la cantidad de Bs. 126.039,60, demandando igualmente sus correspondientes intereses; que una vez simulada mediante la figura de una relación mercantil la prestación del servicio, se le dejó de cancelar a partir del año 1997 el salario básico mensual de Bs. 450 y se le fijó un pago de comisiones a cancelar en las denominaciones: Nivel de Precio, estando en presencia de un fraude laboral por lo que proceden en derecho el pago de los salarios no cancelados correspondientes de los años 1997 al 2010, siento totalizados en la suma de Bs. 83.322,24; indicó que el monto de las comisiones devengadas en cuanto a porcentaje se refiere, estaban sujetos a la modalidad del cláusula primera del contrato simuladamente mercantil y que la misma estaba condicionada al tiempo para hacer la cobranza; reclama por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales la cantidad de Bs. 61.802,3, por concepto de vacaciones pendientes no canceladas ni disfrutadas durante toda la prestación del servicio por un monto de Bs. 110.478,54, por concepto de bonos vacacionales pendientes y no cancelados durante toda la relación laboral la cantidad de Bs. 33.141,87, por concepto de utilidades pendientes no canceladas durante la vigencia del vínculo laboral, demandadas en base a 50 días de salario, la suma de Bs. 110.478,54, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 36.089,89, por concepto de indemnización por despido conforme lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en base a 150 días de salario, la suma de Bs. 63.744,25, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso en base a 90 días de salario, la suma de Bs. 15.298,2; estimó en definitiva la reclamación incoada en la cantidad de Bs. 685.395,434.713,28, más lo que arrojara la experticia complementaria del fallo que se ordenara practicar a los fines de cuantificar lo que le corresponda por concepto de intereses de mora, corrección monetaria, costas y costos procesales.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Tal como se observa al folio 71 del expediente, en tiempo hábil, la parte demandada dio contestación a la demanda y en el escrito que la contiene opuso como punto previo al pronunciamiento de fondo la falta de cualidad pasiva e interés jurídico material y actual de la accionada para sostener y mantener este proceso laboral, ello en virtud de negar vínculo laboral alguno con la demandante de autos, señalando que por el contrario a lo invocado en el escrito libelar, la empresa no mantuvo relación de trabajo alguna con la ciudadana María del Carmen Iglesias Ferreiro y por ende no hubo entre las partes condición de patrono y de trabajadora, respectivamente.

Entrando al fondo de lo debatido, a todo evento procedió la accionada a negar, rechazar y contradecir que la demandante haya prestado sus servicios como trabajadora bajo una supuesta y negada relación laboral personal, directa, continua, exclusiva, subordinada y por cuenta ajena para la empresa, indicando que las partes mantenían una relación comercial bajo un contrato de corretaje mercantil, pero nunca bajo una relación de carácter laboral, por lo tanto negó el cargo supuestamente desempeñado por la accionante así como las fechas alegadas de ingreso y finalización de la relación laboral, señaló que la demandante constituyó una firma mercantil de manera voluntaria, aceptando que la empresa le realizaba pagos a la compañía por ésta creada en virtud del corretaje mercantil que le efectuaba y por ende rechazó que existiese simulación ni fraude alguno, procediendo de manera pormenorizada a contradecir cada uno de los conceptos y cantidades demandados en el libelo de demanda; manifestó que la realidad de los hechos es que la empresa mantenía una constante vinculación con la demandante pero no porque se haya desempeñado como trabajadora sino porque era representante de la sociedad mercantil Inversiones Nolymar, C.A., encontrándose comercialmente relacionada con la demandada para la prestación de los servicios requeridos, la cual utilizaba sus propios medios y asumía sus propios riesgos; procedió a describir en el presente caso la ausencia de los elementos típicos de una relación de trabajo y como consecuencia de la inexistencia de una relación laboral solicitó se declarara sin lugar la demanda incoada.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado dé contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En el presente caso al estar discutida la relación laboral le corresponde a la sociedad mercantil demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una relación más no la califica de índole laboral, sino de carácter mercantil. En ese sentido, tenemos que aplica la presunción de laboralidad establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral.

Asimismo, constituye un hecho controvertido la defensa relativa a la falta de cualidad del actor y de la demandada, la cual considera este Sentenciador relativa a la existencia del contrato de trabajo y siendo este punto ligado al pronunciamiento de fondo no se puede resolver como punto previo a este, pues parte del controvertido radica en el mismo punto.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Invocación del mérito favorable de autos, comunidad de la prueba, Documentales y Exhibición de Documentos.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Marcada con la letra “A” al folio 3 folio 3 del cuaderno de recaudos 1 se evidencia constancia de trabajo, emitida por la demandada mediante la cual se desprende que la actora se desempeñaba como ejecutiva de ventas desdel mees de septiembre de 1993, devengando un salario de Bs. 450.000,00 antes de la reconvención, emitida en fecha 26/07/1996.-

Marcados “B” y “C” a los folios 4 al 7 se evidencian constancias de ingresos y referencias comerciales emanadas de la demandada a nombre de la actora las cuales evidencian la prestación de servicios, se realizaba en los periodos señalados como representante de la sociedad mercantil inversiones Solymar, c.a.

A los folios 8 al 253, se evidencian un cúmulo de documentos contentivos de resumen de cobranzas, ventas y comisiones, recibos de comisiones por ventas, cálculos de comisiones, los cuales no fueron atacados por la demandada, por lo que se les otorga valor probatorio a los fines de establecer que la prestación de servicio y su contraprestación variable por cuanto dependía de las ventas y cobranzas. ASÍ SE DECIDE.-

Marcado con la letra “H” a los folios 254 al 258cursa contrato de corretaje mercantil suscrito entre las partes desde el 15/10/1997, mediante la cual las parte acuerdan someterse a un contrato de intermediación mercantil.-

 EXHIBICIÓN

Por cuanto la misma admitida parcialmente debido que sólo se ordenó la exhibición de las copias y comprobantes admitidos como prueba documental y en vista que contra ellos no se ejerció ataque alguno el Tribunal declaró en la audiencia oral de juicio inoficiosa la exhibición, en vista que los documentos han sido valorados en su justo valor.-
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a merito favorable de autos Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES
En lo atinente a las instrumentales consignadas por la parte demandada se promovieron las siguientes:

Marcado con la letra “B”, consta ejemplar del diario Reporte Comercial, el cual nada aporta por cuanto la sociedad mercantil constituida por la actora con posterioridad a su prestación de servicio no es un hecho controvertido, cursante a los folios 260 al 263.-

Recibos al carbón que debido son aceptados por las partes se aprecian a los fines de evidenciar el pago por comisiones percibidas por la actora como contraprestación a sus servicios cursante a los folios 264 al 371.-

Deposito marcado “D” se aprecian a los fines de evidenciar el pago por comisiones percibidas por la actora como contraprestación a sus servicios cursante al folio 336.

Retenciones de impuesto sobre la renta a los folios 337 al 377 del cual se evidencia que la demandada fungía como agente de retención tal empleador.-

• PRUEBAS EX OFICIO

De la declaración de parte del ciudadano ROBERTO LEÓN CABEZAS, en su condición de Gerente General de la demandada nos dijo que la actora comercializaba productos de la demandada con su propia cartera de clientes y de otras empresas, se contradijo respecto de la primera relación de trabajo admite que el ciudadano RUBEN SEGNINI es empleado de la empresa en el área de recursos humanos.-

-VI-
CONCLUSIONES.

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona: en el presente asunto se hace necesario calificar la existencia de la relación jurídica que vinculó a la partes contendientes es así como debemos determinar si existe un contrato de trabajo u otro de diferente índole ciertamente en este caso es necesario aplicar lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica:

De todo lo antes analizado, este juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de la declaración de parte, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, la prestación del servicio se circunscribía a realizar ventas de productos de la empresa demandada (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, la parte demandada afirmó en su contestación a la demandada que la actora comercializaba a mutuo propio los productos ofrecidos por la empresa y otras empresa que no demuestra la demandada que prestase servicios, (c) forma de efectuarse el pago, la remuneración se evidencia por comisiones no logra la parte actora demostrar el salario fijo y por el contrario se evidencia una contraprestación variable comisiones que al observar los recibos de pago se desprende una secuencia numérica a la demandada dato propio de una relación de carácter subordinada en esfera laboral, (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no logra desprenderse de las actas, (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, no se logra establecer con precisión empero se presume que las mismas eran otorgados por la empresa, pues siendo esta la que manejaba los factores de producción se colige que esta otorgaba los elementos y herramientas de trabajo., g) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, en el presente caso tal como antes se indicó la demandada asumía una serie de costos, puesto qué organizaba la manera en como se prestaba el servicio, de tal forma que la persona prestadora del servicio no asumía perdidas, h) la exclusividad o no para la usuaria, es evidente en este caso existió una exclusividad total para la demandada puesto que así se evidencia de los recibos I), cumplimientos formales, se evidencia que la demandada fungía como un agente de retención para el impuesto sobre la renta, J) quantum de la prestación, no se evidencia una contraprestación elevada y por el contrario módica para un profesional de nivel medio. ASÍ SE DECIDE.

Cabe mencionar que el test empleado se utiliza valorando los indicios que se consideran con mayor peso y potencia, hasta que generen la convicción en el Juez así se ha utilizado en el caso bajo estudio.-

Con respecto a la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006 lo siguiente:

“Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).

La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.

En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. Hernando Devis Echandía)

De manera tal que la valoración de indicios resulta bien particular en cada caso en concreto y siempre debe el Juez evaluar la conjetura de que produce cada uno de ellos en especifico, es lo que el tratadista LUIS MUÑOZ SABATE, define como la potencia sindromica del indicio, que es la capacidad que tiene el indicio para determinar por si solo o acumulado con otros indicios una presunción (Luis Muñoz Sabate, Técnica Probatoria Pág. 243, editorial Temis 1.997).

Con todo lo antes expuesto estima este sentenciador que en el caso de autos existió una relación de carácter laboral toda vez que los indicios que con mayor peso consideramos son aquellos propios de la existencia de un contrato de trabajo. ASI SE DECIDE.

Al declarar la existencia de un contrato de trabajo tenemos que prosperan los conceptos solicitados por la actora con relación al contrato de trabajo, más no así con respecto a los salarios retenidos demandados lo cual debió la actora demostrar.-

Consecuente con lo anterior se ordena demandada la cancelación de los conceptos, de indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad e intereses, , vacaciones, bonos vacacionales, utilidades vencidos y fraccionados, intereses de mora e indexación que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

No proceden las indemnizaciones de despido por cuanto al estar negado el mismo no probarlo la actora se declaran improcedentes.-

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal, es decir, el salario mensual normal que se evidencia de la columna denominada “otros Bnef. Impt. Al Sala. (sic)” en los anexos del libelo, folios 14, 16, 18, 20, 22, 24, 26, 28, 30, 32, 34, 36, 37, más las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.
Conforme al salario de Bs. 450,00 mensual el experto deberá cuantificar lo correspondiente a lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la suma de 90 días por concepto del literal a) y 90 días por concepto de literal b).-
Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (12 años, 9 meses): 936 días, de salario integral progresivo histórico conforme al 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y según el salario que determine el experto según la previsión antes expuesta. ASÍ SE DECIDE.
Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las utilidades, se observa que corresponden 191,25 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante, ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de vacaciones, corresponden 284,49 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente al concepto de bono vacacional corresponden 145,5, días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios e indexación, éstos deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios de la prestación de antigüedad, se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenado se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.


No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.


Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.


En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad, desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
-VII-
DISPOSITIVO

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: : PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano la ciudadana MARIA DEL CAMEN FERRERO, en contra de DISEÑOS BEATRIZ, C.A,., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia se ordena a pagar a la demandada los conceptos expuestos en las motivaciones de la presente sentencia cuantificados según las previsiones supra indicadas y asimismo mediante una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto se ordena el pago de los intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos, según los parámetros expuestos en la motivaciones de la sentencia.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto está siendo dictada fuera del lapso, debido a la inasistencia justificada del Juez.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
YORMAN GARCÍA
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO