REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2009-002108
Visto que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, la abogada YESSICA MARIBAO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha ocho (08) de agosto de 2011, en cuanto a lo siguiente: “(…) Así las cosas, el experto con la finalidad de calcular lo correspondiente al Incentivo de Producción a los efectos de la cancelación retroactiva del beneficio, deberá tomar como fecha de reincorporación de los accionantes a la empresa el cinco (05) de enero de 2009. ASÍ SE DECIDE”.
(…) Solicito la presente aclaratoria, por cuanto para ésta representación no es igual “reincorporación” a “reinserción”; en el caso demandado, luego de un reposo prolongado los trabajadores se reincorporaron a la empresa cumpliendo horario en un área para enfermos, pero no fueron reinsertados laboralmente a un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, por ello se demanda el pago del incentivo indicando en cada caso los períodos posteriores a la reincorporación y señalando al tribunal, que durante esos períodos hubo reposos discontinuos. De tal manera, que la fecha de reincorporación a la empresa, señalada por el juzgador (05/01/2009) es incorrecta y si nos referimos a reinserción laboral, que a nuestro entender es el termino correcto para la cancelación retroactiva del incentivo de producción, debe tomarse para RAFAEL CASTILLO el 30-11-2010 y para EDGAR ALEXANDER SALAZAR GUEVARA, quien aún no ha sido reinsertado, hasta la fecha en que el patrono cumpla con la reinserción. (…)”
Debe observarse que este Juzgado efectivamente en fecha ocho (08) de agosto de 2011, dictó sentencia definitiva, mediante la cual expresó: “(…) Así las cosas, el experto con la finalidad de calcular lo correspondiente al Incentivo de Producción a los efectos de la cancelación retroactiva del beneficio, deberá tomar como fecha de reincorporación de los accionantes a la empresa el cinco (05) de enero de 2009. ASÍ SE DECIDE”. Al respecto, considera pertinente resaltar quien decide que los accionantes hasta el cuatro (04) de enero de 2009, se encontraron de reposo, reintegrándose de manera efectiva y definitiva a sus labores el cinco (05) de enero de 2009, motivo por el cual, se considera la referida fecha mas favorable a los trabajadores a los fines de la cancelación del referido Incentivo, considerándose en consecuencia, suficientemente aclarado el fallo dictado en fecha ocho (08) de agosto de 2011. ASÍ SE DECIDE.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
YORMAN GARCÍA
EL SECRETARIO
HCU/YG/GRV
Exp. AP21-L-2009-002108