Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2010-001670
PARTE ACTORA: FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.758.668 e inscrito en el IPSA bajo el N° 1.621, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE CAUCHOS, sociedad civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, cuya Acta Constitutiva se encuentra debidamente registrada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, antes Departamento Libertador Distrito Federal, bajo el N° 12, folio 128 vto., Protocolo Primero, Tomo 20, de fecha nueve (09) de agosto de 1957, y sus Estatutos Sociales, agregados al cuaderno de comprobantes de la citada oficina de Registro bajo el N° 147, folios 365 al 368, tercer trimestre de 1957.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRÉS MEZGRAVIS, JOSÉ VICENTE HARO, MIGUEL ÁNGEL MORA, ELÍAS HIDALGO, OSCAR TORRES, MARÍA FERNANDA PULIDO, AYLEEN GUEDEZ, HENRIQUE CASTILLO, JULIO CESAR PINTO, WESLEY SOTO LÓPEZ, GABRIEL CALLEJA ANGULO, FRANCISCO GUERRERO, GIUSEPPE MAURIELLO, ANGEL MELENDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 31.035, 64.815, 58.585, 75.079, 20.487, 123.276, 98.945, 89.553, 68.640, 133.732, 54.142, 96.863, 44.094 y 111.339 respectivamente.
MOTIVO: SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS. HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
En el juicio que por motivo de SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS intentara el ciudadano FREDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.758.668 e inscrito en el IPSA bajo el N° 1.621, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE FABRICANTES DE CAUCHOS, sociedad civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, cuya Acta Constitutiva se encuentra debidamente registrada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, antes Departamento Libertador Distrito Federal, bajo el N° 12, folio 128 vto., Protocolo Primero, Tomo 20, de fecha nueve (09) de agosto de 1957, y sus Estatutos Sociales, agregados al cuaderno de comprobantes de la citada oficina de Registro bajo el N° 147, folios 365 al 368, tercer trimestre de 1957, el accionante presentó su demanda por concepto de SALARIOS RETENIDOS Y OTROS CONCEPTOS, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, en este Circuito Judicial estimando su pretensión en la suma de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs. 43.773,33). Este Tribunal dio por recibido el asunto en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, las partes llegaron a un acuerdo efectivo, manifestando de común y mutuo acuerdo, libres de coacción, apremio y en plena clarividencia en el querer voluntad transaccional, presentando en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, escrito de transacción que riela a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y siete (47) (ambos folios inclusive) de la segunda pieza del expediente, en el cual fijaron como monto para satisfacer las pretensiones la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 450.000,00). Procede el Tribunal a Pronunciarse de seguidas:
La referida transacción es voluntad expresada por las partes en fecha veinte (20) de septiembre de 2011, y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos del escrito transaccional, se evidencia que el demandante, abogado en ejercicio, actuó en su propio nombre y representación, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso; que en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito presentado por ante este Juzgado en la fecha mencionada ut supra, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, guardando relación con los postulados por las partes, estableciendo en el acuerdo presentado y plasmado en el escrito transaccional que “están siendo transigidas las controversias discutidas en el presente asunto”, por lo que, se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en lo que respecta a este caso y el pase en autoridad de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de Cosa Juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, destacando que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en la norma de los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En lo que respecta al desistimiento o renuncia de la acción debemos negarle por ilegal dada su revestimiento de irrenunciabilidad, en ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 424, de fecha 10 de mayo de 2005, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…resulta pertinente advertir que actualmente, sí es posible, por voluntad del legislador, el desistimiento de la acción en el marco del artículo 151 -primer aparte- de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, para la fecha en que se homologó el mismo aún no estaba vigente, desistimiento de la acción que destaca la Sala es un desistimiento tácito que resulta únicamente como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio en razón de la falta de interés para sostener su pretensión. Así se establece. (Subrayado del Tribunal)…”
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación extensiva del Artículo 133 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el artículo 62 de eiusdem; declara HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes, se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA pasada en autoridad judicial, en el entendido que el cierre y archivo del expediente se ordenará previo el transcurso del lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, dando por terminado el presente proceso. Se acuerda la expedición de copias certificadas conforme a lo solicitado en el escrito transaccional. CÚMPLASE.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
YORMAN GARCÍA
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/YG/GRV
Exp. AP21-L-2010-001670
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