Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil once
201 y 152º


ASUNTO: AP21-L-2010-006096


PARTE ACTORA: AXEL RENE TORRES VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.262.543.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FELIX FEBRES RODRÍGUEZ, ALBERTO PEÑA TORRES y ENRIQUE RAFAEL FERMÍN MALAVER, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 74.308, 44.941 y 32.574 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN NILO BAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2003, bajo el N° 27, Tomo 371-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE SABAL ARIZCUREN, JAIME SABAL ARIZCUREN, SERGIO ANTONIO NARANJO, ERIC JESÚS ROVERO ARRIAGA, VÍCTOR LUCENA, MARÍA ALEJANDRA MORA WADSKIER, JOSANIL LUGO ANDRADE y FREDDY NABOR GARCÍA MIRANDA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los N° 37.716, 73.898, 70.904, 35.746, 76.664, 76.552, 157.150 y 123.299 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano AXEL RENE TORRES VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.262.543, en contra de CORPORACIÓN NILO BAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2003, bajo el N° 27, Tomo 371-A-VII, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. La parte actora presentó su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha catorce (14) de diciembre de 2010.

Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2010, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha primero (1°) de febrero de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha catorce (14) de junio de 2011, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el diecinueve (19) de septiembre de 2011, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual, de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Alega el ciudadano AXEL RENE TORRES VILLAREAL que prestó sus servicios personales para CORPORACIÓN NILO BAR, C.A., desde el primero (1°) de julio de 2008, desempeñando el cargo de BARMAN, para laborar por días o tiros como se denomina en el argot de los restaurantes, laborando cuatro (04) días en la semana, a saber, miércoles, jueves, viernes y sábados, devengando SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 60,00) diarios, teniendo derecho a percibir propinas de parte de los comensales o personas que acudían al local por el servicio prestado.

Postuló el accionante un último salario mensual constituido por el salario básico, propinas y el 10% de porcentaje (equivalente a 4 puntos) en una suma de CUATRO MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.214,00) y un salario promedio de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 58/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.752,58).

Manifiesta el actor que el horario de trabajo era el siguiente: de miércoles a sábado, desde las 07:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., laborando durante once (11) horas diarias, de las cuales, diez (10) horas eran laboradas en horario nocturno y una (01) hora en horario diurno, la cual era laborada de 05:00 a.m. a 06:00 a.m., siendo en consecuencia, la jornada nocturna, trabajando semanalmente durante cuarenta y cuatro (44) horas, de las cuales, cuarenta (40) horas eran laboradas en horario nocturno, cumpliendo por tanto en exceso lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo entonces, que no fueron canceladas las horas extraordinarias, formando éstas parte del salario normal y que su día de descanso semanal era el domingo y su patrono no le canceló tampoco lo correspondiente a los días de descanso semanal, días feriados y de fiestas nacionales referente a su parte variable, ni los conceptos derivados de la prestación de su servicio.

Relató el actor que en fecha veintitrés (23) de junio de 2010, le manifestó a la empresa su voluntad de poner fin a la relación laboral, laborando el preaviso hasta el veinticuatro (24) de julio de 2010, contando con una prestación efectiva de servicios de dos (02) años y veintitrés (23) días.

Que en virtud del incumplimiento de la empresa atinente a la cancelación de los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminando: horas extraordinarias nocturnas trabajadas y no pagadas; horas extraordinarias diurnas trabajadas y no pagadas; días de descanso semanal, feriados y de fiestas nacionales en su parte variable; vacaciones 2008-2010; bono vacacional 2008-2010; utilidades 2009; utilidades fraccionadas 2008 y 2010; antigüedad prevista en la norma del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; e intereses sobre la prestación de antigüedad, para estimar finalmente su demanda en la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 57.092,00), aunado a intereses moratorios, indexación, costas y costos del proceso.

Finalmente, solicitó la parte accionante la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.

-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte accionante, la demandada expuso lo siguiente: niega la demandada que el accionante haya sido o sea empleado de la empresa, negando en consecuencia, todos y cada uno de los alegatos expuestos por el demandante en su escrito libelar, así como todas las sumas y conceptos demandados.

Solicitó la demandada la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.


-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Gira la controversia en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre el ciudadano AXEL RENE TORRES VILLAREAL y la sociedad mercantil CORPORACIÓN NILO BAR, C.A., debido a que ésta última niega absolutamente que haya existido una prestación de servicios a su favor, por tal motivo, le corresponde a la parte actora demostrar la prestación del servicio a la empresa demandada para que opere la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Debe dilucidarse a su vez la procedencia de las horas extraordinarias reclamadas (y su incidencia en los conceptos derivados de la prestación de servicios), correspondiendo a la parte actora la carga tanto alegatoria como probatoria con respecto a este particular tal y como pacíficamente ha sido expresado por nuestro más Alto Tribunal de Justicia (dada la alegación de conceptos constituidos en exceso).

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.



-V-
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Exhibición de Documentos; Prueba de Informes; y Testimoniales.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En lo que respecta a la Exhibición de Documentos promovida, tenemos que el apoderado judicial de la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, no obstante, reconoció que emanan de su representada las documentales que rielan a los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) del expediente. Ahora bien, de un análisis de las mismas no logra extraer quien suscribe el fallo dato alguno a los fines de la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES
En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) remitiera información, carece quien suscribe el fallo de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto no consta en autos que el ente referido haya suministrado los datos requeridos. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES
Por lo que corresponde a las testimoniales de JOSÉ GUSTAVO VECINO, JEAN CARLOS CUICAS y RAMÓN TORRES, carece el Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que corresponde a la testimonial de los ciudadanos LERRY FABIÁN ROJAS, JESÚS RAFAEL GÓMEZ y GUSTAVO SARABIA, el Sentenciador las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la prestación de servicios del ciudadano accionante desempeñándose como BARMAN para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Documentales; y Prueba de Informes.

 DOCUMENTALES
Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios cincuenta (50) al noventa y seis (96) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar la nómina del personal “fijo” de la sociedad mercantil demandada, en la cual figura el ciudadano LERRY ROJAS, quien en su carácter de testigo nos manifestó que ingresó a prestar sus servicios primeramente por días o por “tiros” y que luego pasó a ser trabajador “fijo” para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES
En lo que respecta a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) y BANESCO BANCO UNIVERSAL remitieran información, carece quien suscribe el fallo de elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto no consta en autos que los entes referidos hayan suministrado los datos requeridos. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada al ciudadano AXEL RENE TORRES VILLAREAL en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto de las respuestas al interrogatorio realizado se evidenció veracidad en cuanto a la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil demandada, la cancelación de una contraprestación los días sábados por los días laborados, los cuales eran cancelados a razón de SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 60,00) por día laborado, aunado a las propinas (las cuales variaban de acuerdo al día en que laboraba). Nos explicó el actor un poco del sistema de trabajo denominado “por tiro” en el área de la gastronomía y locales nocturnos. Relató a su vez el actor al Tribunal acerca de la culminación de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

-VI-
CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: La controversia queda delimitada en la existencia o no de un contrato de trabajo entre el ciudadano actor y la empresa que éste demanda, visto que la sociedad mercantil nos otorga una negativa absoluta con respecto a la relación laboral.

En ese sentido, queda la carga probatoria atribuida a la parte actora. Es decir, deberá la accionante demostrar la prestación del servicio a los fines de que opere la presunción establecida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la misma se vea sustentada y entonces constituir plena prueba. Así en principio, quedan establecidos los límites de la controversia.

Cabe preguntarse: ¿probó o no el actor la referida prestación del servicio? Y ante esto, respondemos, todo depende de la valoración que se otorgue a las testimoniales evacuadas en el presente procedimiento y del conjunto del material probatorio aportado para establecer si hay una verosimilitud o es verosímil lo expresado por los testigos y que efectivamente el actor prestó sus servicios en el local comercial como BARMAN O BAR TENDER.

En opinión de quien decide los testigos concurren en sus dichos y son verosímiles, a pesar de que pudiese determinarse que uno u otro tuviera cierto interés en las resultas del presente proceso o animadversión en relación a la empresa demandada, lo cual es lógico por ejemplo si se sabe que se cobra un porcentaje y la empresa no lo cancela a sus trabajadores, es lógico que exista un sentimiento adverso de parte del trabajador hacia quien fuera su patrono.

Valorando un poco las pruebas en todo su conjunto, de la propia nómina que nos aporta la empresa demandada, observamos que se encuentra dentro de ésta el ciudadano LERRY ROJAS, quien se constituyó en testigo en el presente procedimiento, por lo que cobra un poco más de vida o de fuerza la forma de valorar al mismo. Esto se constituye en un indicio favorable para el actor, aunado a la propia declaración de parte, considerando quien decide que se encuentra sustentada la presunción contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se debe colegir en el presente procedimiento que existió un contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Se observa que toda la situación viene dada por la informalidad que se le impartió al contrato de trabajo. Se procuró realizar una relación de trabajo a destajo y en ese sentido, debe hacerse un llamado a los abogados en el sentido de procurar que las relaciones se mantengan claras y dentro de un marco establecido. Cuando las cosas se encuentran claras, los horizontes están claros. Está claro que en el caso sub iudice la formalidad excesiva no dio transparencia ni seguridad a las partes y por eso la decisión del mismo en los términos que se exponen.

Ahora bien, respecto al fondo del asunto, y a los conceptos que son solicitados en el escrito libelar, pues como bien sabemos, la jornada extraordinaria debe ser demostrada por la parte actora y más allá por sobre todas las cosas, por la negativa absoluta otorgada por la parte demandada. Obviamente, no existe elemento de prueba alguno que lleve al Sentenciador a la conclusión de que se laboraron horas excesivas o extraordinarias, motivo por el cual, las horas extraordinarias resultan improcedentes. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, queda demostrado y surge de las propias pruebas aportadas por las partes, en definitiva de la declaración de los testigos y de la declaración de parte que el 10% no era redistribuido y en ese sentido, no forma parte del salario, por lo que debe ser suprimido a los efectos del cálculo de los conceptos derivados de la prestación del servicio. ASÍ SE DECIDE.

Debe ordenarse entonces la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses; vacaciones 2008-2010; bono vacacional 2008-2010; utilidades 2009; utilidades fraccionadas 2008 y 2010; días de descanso semanal, feriados y de fiestas nacionales en su parte variable (constituida tal proporción por las propinas indicadas como devengadas por la parte actora), conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, realizando la observación que el referido experto calculará a su vez los intereses moratorios e indexación sobre los montos adeudados. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá tomar en consideración el salario básico que se desprende de la segunda columna de la Tabla 16 contenida en los folios trece (13) y catorce (14) del expediente.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal (constituido por el salario básico y las propinas que se desprenden de la tercera columna de la Tabla 16 contenida en los folios trece (13) y catorce (14) del expediente) y las alícuotas correspondientes a Utilidades (quince (15) días por año) y Bono Vacacional (de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad al trabajador, debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio: (dos (02) años y veintitrés (23) días): 107 días. ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del primero (1°) de noviembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a las vacaciones y bono vacacional (2008-2010), se observa que corresponden 46 días, que deberán calcularse de acuerdo al último salario normal devengado por la parte accionante. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta a la utilidades 2009 y las fracciones de utilidades 2008 y 2010 se observa que corresponden 30 días, que deberán calcularse de acuerdo al salario promedio devengado por la parte accionante de cada período en particular. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los días de descanso y feriados no pagados (parte variable del salario) mientras duró la relación de trabajo (desde el primero (1°) de julio de 2008, hasta el veinticuatro (24) de julio de 2010), el cálculo deberá realizarse atendiendo a lo establecido en la norma del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo tomar en consideración el experto las propinas que se desprenden de la tercera columna de la Tabla 16 contenida en los folios trece (13) y catorce (14) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veinticuatro (24) de julio de 2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.


No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.


Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.


En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.


En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.


Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.


En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (Subrayado del Juez).

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y de derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano AXEL RENE TORRES VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.262.543, en contra de CORPORACIÓN NILO BAR, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de octubre de 2003, bajo el N° 27, Tomo 371-A-VII, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, en consecuencia, se ordena a la demandada a la cancelación de los conceptos que se especificaron con detalle en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de cuantificar todos los conceptos ordenados, así como los intereses moratorios e indexación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto está siendo dictada fuera del lapso, debido a la inasistencia justificada del Juez.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.






En ésta ciudad, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ

PEDRO RAVELO
EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m., se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.



EL SECRETARIO

HCU/PR/GRV
Exp. AP21-L-2010-006096