REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 26 de septiembre de 2011
201° y 152°
El 8 de agosto de 2011, la abogada Teresa Herrera Rísquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN DARÍO MIQUELENA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº16.971.331, parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
Del mismo modo, el 10 de agosto de 201, la abogada Isaura Cárdenas Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 40.261, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS, parte querellada presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, siendo que corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos, pasa a hacerlo en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE.-
La apoderada judicial del ciudadano Rubén Darío Miquelena Guzmán presentó los siguientes elementos de prueba:
En el Capítulo I promueve como documentales los instrumentos que se indican a continuación:
1) Copia de la Gaceta Oficial Nº 39.585 del 3 de enero de 2011, en la que fue publicada la Resolución Nº 2780-1, del 15 de diciembre de 2010, contentiva de la Normativa Interna que regulará la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y la Resolución de Personal, conforme al Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa, aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros Nº 708 de fecha 31 de agosto de 2010”
2) Copia de la Gaceta Oficial Nº 39.358 del 1º de febrero de 2010, en la que se publicó el Decreto Nº 7.187, mediante el cual se fusionan el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, para conformar el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
3) Copia de la Gaceta Oficial Nº 5.964, Extraordinario, del 3 de marzo de 2010, en la cual se publicó el Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, así como el Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa de dicho Ministerio.
Con relación a las copias de los instrumentos jurídicos que se pretenden hacer valer, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.950 del 28 de noviembre de 2007, caso: “Windsurfer’s Oasis, C.A.”:
“(…)Observa la Sala que en nuestra legislación existe el sistema de libertad de pruebas, previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Sin embargo, los medios de pruebas admisibles a que hace referencia la legislación, son aquellos promovidos para demostrar los hechos alegados por las partes y no el derecho, salvo cuando se trate del derecho extranjero.
Se trata de un principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal establecida en el artículo 2 del Código Civil, según el cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, y se fundamenta en que el derecho patrio se presume conocido por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, es decir que el juez conoce el derecho, por lo que, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que éstas hayan producido para comprobar su existencia. El deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere sólo a las pruebas de los hechos. (…)”
Como se observa, bajo la presunción conocida como iura novit curia, el Juez debe Conocer las normas que integran el ordenamiento jurídico interno.
Ello así, a los fines de determinar la pertinencia o no de la Gaceta Oficial, promovida por la parte querellada sobre la base de la operatividad del principio antes referido, este Tribunal considera necesario traer a colación lo expresado por la doctrina procesal foránea, en este sentido, el Dr. Francisco Javier Ezquiaga Ganuzas expresó que:
“(…) Como una primera aproximación puede afirmarse que bajo el aforismo iura novit curia se esconden dos usos del conocimiento judicial de Derecho diversos: como presunción y como principio jurídico.
En el ámbito del proceso la distribución de las tareas entre las partes y el órgano jurisdiccional se sustenta, en buena medida, en la presunción de que este último conoce el derecho aplicable, al litigio, circunstancia que exime a las primeras de alegar y probar los materiales jurídicos y que justifica, además, que el Juez no se encuentra vinculado a las consideraciones de derecho que eventualmente aquéllas efectúen.
No obstante su formulación descriptiva (el juez “conoce” el derecho), junto a esa función puramente procesal, el aforismo actúa también como un principio normativo, como un deber impuesto a los Jueces de resolver los litigios utilizando el Derecho, es decir, de sujetarse a éste, lo que implica conocerlo ( el Juez “debe conocer” el Derecho)…” (Vid. Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, “Iura Novit Curia y Aplicación Jurídica del Derecho”, Edit. Lex Nova, 2000, pag. 18)
De allí que, sobre la base de las citas antes invocadas, los instrumentos jurídicos que promovió la parte querellante, al integrar el ordenamiento jurídico interno, por su carácter preceptivo y su publicación en el órgano oficial del Estado, se presupone conocido por el Juez, en consecuencia, este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo concluye que nada hay que admitir en cuanto a este punto se refiere, pues se entiende -como se insiste- del conocimiento del juez. Así se decide. –
También promovió:
4) Copia de la sentencia Nº 376, del 27 de marzo de 2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, en la que, luego de la verificación de los pasos metodológicos para la consecución de un proceso de reestructuración, como el ordenado al órgano querellado.
En torno a la copia simple de la sentencia descrita, considera quien decide que se trata de una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de alzada que fija, sin que ello vincule la labor de administración de justicia de este Tribunal Superior, los pasos metodológicos para la ejecución de un proceso de reestructuración administrativa de un órgano de la Administración Pública Nacional, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, visto que dicha copia no fue impugnada por la contraparte en los precisos términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al proceso contencioso administrativo por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- y que la misma no luce manifiestamente ilegal o impertinente, según el artículo 398 eiusdem, este Tribunal la ADMITE, reservándose el análisis de su conducencia al momento de dictar la sentencia de mérito en la presente causa funcionarial, y así se decide.-
En el Capítulo II, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y bajo apercibimiento, solicitó la exhibición de los siguientes documentos por parte del órgano administrativo querellado:
1) El Plan de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional presentado por el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas al Presidente de la República, según lo ordenado en el artículo 8 del Decreto de Reestructuración y Reorganización Administrativa de dicho Ministerio.
Con relación a la exhibición del aludido instrumento jurídico, como se verá infra (ff. 48 al 114 del expediente judicial), el mismo fue aportado a los autos por la representante judicial de la República, en la misma oportunidad probatoria, razón por la cual la prueba promovida, al menos en lo que a este particular se refiere, decae y, en virtud de la operatividad del principio de comunidad de la prueba, no hay nada que admitir sobre ello, pues la pretensión probatoria se entiende satisfecha al incorporarse válidamente a los autos, quedando reservado el análisis de su conducencia para la oportunidad de dictar sentencia de mérito en la presente causa, y así se decide.-
También solicitó que se incorporara al proceso los siguientes elementos a través de la prueba de exhibición:
2) Los resultados del análisis y evaluación comparativa del recurso humano, que indique las características cualitativas y cuantitativas entre el personal requerido por la estructura organizativa propuesta y la existente, que debió realizar la Comisión designada para llevar a cabo el proceso de reestructuración y reorganización administrativa, que se refiere el artículo 6º numeral 5 del Decreto que ordenó dicho proceso, concretamente, el correspondiente a su representado; solicitándole al efecto la copia de la documentación soporte respectiva.
3) Del punto de Cuenta presentado al Presidente de la República para la autorización de la medida de reducción de personal, así como anexo de dicho Punto de Cuenta conformado por el Resumen de los expedientes correspondientes a los funcionarios a ser afectados con dicha medida; solicitando al efecto la copia de la documentación soporte respectiva.
4) De la copia del Oficio del 2 de marzo de 2009, dirigido al ciudadano Ruben Darío Miquelena Guzmán por la Directora General de Secretaría Técnica de la Oficina Nacional de Crédito Público y recibido el 3 de marzo de 2009 relacionado con el proceso de selección, mediante concurso público iniciado por la Oficina Nacional de Crédito Público para la provisión de cargos vacantes y a los fines de evaluar conocimientos, desempeño, trayectoria laboral y otros factores inherentes al perfil profesional y personal de los funcionarios, mediante la cual se le notifica que una vez superado el período de prueba se ratifica su nombramiento al ingreso como funcionario de carrera.
Con relación a los documentos que pretende incorporar al proceso, antes descritos, observa esta Sentenciadora que, conforme a lo preceptuado por el segundo aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al proceso contencioso administrativo por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, la solicitud de exhibición debe ser acompañada de uno de los siguientes requisitos: (1) una copia del documento ó (2) la afirmación de los datos que conozca el solicitante y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Al no acompañarse copia alguna que soporte su solicitud, esta Juez entiende que la misma se soporta en los datos que fueron claramente indicados por la representante judicial del querellante. No obstante, el segundo de los supuestos indicados por la norma procesal exige -al emplear la conjunción “y” de carácter copulativo- la aportación adicional de un medio de prueba que constituya presunción grave que el instrumento exigido lo tenga la contraparte, lo cual no fue cumplido a cabalidad por la representante judicial del querellante.
Lo anterior, incluso se refuerza en la exigencia que plantea ésta al solicitar “copia de la documentación soporte respectiva”, razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital considera que la prueba así promovida no llena los extremos concurrentes que exige la regla contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a declarar INADMISIBLE dicha prueba de exhibición por ilegal en su promoción, y así se decide.-
5) De las Nóminas de Pago del Personal correspondiente a los meses de enero a junio del año 2011.
Siguiendo con los extremos de procedencia de la prueba de exhibición, contenidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se observa que junto con su solicitud, sí acompañó marcado como Anexo “F” (ff. 181 al 186) copias simple de algunas relaciones de ingreso emanados del Ministerio querellado, razón por la cual, conforme al artículo 398 eiusdem, se ADMITE la prueba de exhibición promovida y se ordena librar oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Nómina del Ministerio del Poder Popular de planificación y Finanzas, con el objeto de que exhiba a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), del cuarto (4to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos del mencionado oficio, las Nóminas de Pago del Personal correspondiente a los meses de enero a junio del año 2011.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO QUERELLADO.-
En el escrito de promoción de pruebas la representación judicial de la parte querellada, promovió los instrumentos que se indican a continuación:
En el Capítulo I la representación judicial de la parte accionada promovió el mérito favorable de autos de todo lo que favorezca a su representada, especialmente del escrito de contestación de la querella y del expediente administrativo.
Con relación a este particular, este Tribunal considera que dicha solicitud no constituye un medio de prueba autónomo y acoge el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según el cual “(…) la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2595, 695 y 1096 de fechas 5 de mayo de 2005, 14 de julio de 2010 y 3 de noviembre de 2010, respectivamente)” (Cfr. SPA/TSJ Nº 838 del 29 de junio de 2001, caso: “Edgar Jiménez Pérez y otro”). En consecuencia, nada hay que admitir sobre este punto, y así se decide.-
En el Capítulo II el órgano querellado promovió las siguientes pruebas documentales:
Reproduce el pleno valor probatorio del expediente administrativo del ciudadano RUBEN DARÍO MIQUILENA GUZMÁN, el cual cursa en el presente expediente en copia certificada fiel del original que reposa en el Ministerio.
Considera quien decide, que el indicado expediente administrativo también forma parte del principio de comunidad de la prueba y, en consecuencia, tampoco hay nada que admitir sobre este particular, y así se decide.-
También promovió como instrumentales:
1) Opuso todas y cada una de sus partes al querellante, en su contenido, como prueba instrumental privada, Punto de Cuenta dirigido al ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se evidencia que la Comisión de Reestructuración ha iniciado la ejecución del Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcionarial del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, aprobada por el ciudadano Presidente de la República en Acta de Reunión del Consejo Administrativo de Ministros Nº 708 del 31 de agosto de 2010.
2) Opone en todas y cada una de sus partes al querellante, en su contenido como prueba instrumental privada, Informe del ciudadano Carlos Granadillo, en su carácter de Secretario Permanente del Consejo de Ministros, según Decreto Presidencial 7.550 del 3 julio de 2010 G.O Nº 39.464, dirigido al ciudadano Ministro Jorge Giordani del cual se desprende que el Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del poder Popular de Planificación y Finanzas, se sometió a consider5acion del ciudadano Vicepresidente Ejecutivo de la República en Consejo de Ministros, la cual fue aprobada.
3) Opone en todas y cada una de sus partes al querellante, en su contenido, como prueba instrumental privada, Informe de la Comisión para la Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del Poder popular de Planificación y Finanzas: contentivo del Organigrama Estructural del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, costo de la estructura actual de gasto de personal, jubilaciones y pensiones, costo referencial de la nueva estructura de cargos y sus anexos.
4) Opone en todas y cada una de sus partes al querellante, en su contenido, como prueba instrumental privada, Punto de cuenta dirigido al ciudadano Vicepresidente Elías Jaua Milano, donde se somete a consideración y aprobación el Plan de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional del Ministerio del poder Popular de Planificación y Finanzas, de acuerdo al Decreto Presidencial Nº 7.187, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.377, del 22 de marzo de 2010, que ordena la fusión del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, la cual aprobó.
5) Opone en todas y cada una de sus partes al querellante, en su contenido, como prueba instrumental privada, Resolución mediante la cual se resuelve prorrogar por un lapso de ciento ochenta días (180) continuos, el período para la ejecución del proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
6) Opone en todas y cada una de sus partes al querellante, en su contenido, como prueba instrumental privada, Resolución Interna mediante la cual se conforma la Comisión para la Reestructuración y Reorganización del Ministerio del Poder popular de Planificación y Finanzas, la cual quedará conformada por los ciudadanos allí mencionados.
7) Opone en todas y cada una de sus partes al querellante, en su contenido, como prueba instrumental privada, Punto de Cuenta y sus anexos donde se recomienda al ciudadano Vicepresidente de la República Bolivariana de Venezuela, aprobar las Jubilaciones Especiales del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
8) Opone en todas y cada una de sus partes al querellante Decreto Presidencial Nº 7.187, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.358, del 1º de febrero de 2010, Decreto Presidencial de Reestructuración Nº 7.283, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.964, Extraordinario, del 3 de marzo de 2010, Decreto Presidencial Nº 7.284, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.964, Extraordinario, del 3 de marzo de 2010, y Decreto Presidencial Nº 8.223, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.675, del 17 de mayo de 2011.
En lo atinente a los puntos Nº 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, del Capítulo II este Órgano Jurisdiccional observa que las referidas documentales no son manifiestamente ilegales ni impertinentes en los términos establecidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación respecto de su conducencia en la definitiva. Así se decide.-
En el mismo orden de ideas, en lo que respecta al punto Nº 8 como se evidencia en las pruebas promovidas por la parte querellante este Tribunal Décimo de lo Contencioso Administrativo, determina que nada hay que admitir en cuanto a este punto se refiere, pues se entiende dentro del principio iura novit curia y, por tanto, del conocimiento del juez. Así se decide.-
Jueza Temporal,
Secretaria,
NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp 1766-11/2011/NCDG/RV/RM/abs.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 26 de septiembre de 2011
201° y 152°
Oficio Nº TS10° CA __________
Ciudadano:
DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS
DEPARTAMENTO DE NÓMINA DEL MINISTERIO
DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
Su Despacho.-
Me dirijo a Usted, muy respetuosamente, a los fines de notificarle que este Tribunal, mediante auto de esta misma fecha, admitió de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil la prueba de exhibición de documentos promovida en el escrito de promoción de pruebas por la parte actora, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada teresa Herrera Rísquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RUBEN DARÍO MIQUILENA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 16.971.331, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
En tal sentido, se ordenó librar oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, Departamento de Nómina del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas con el objeto de que exhiba a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), del cuarto (4to.) día de despacho siguiente a la constancia en autos del mencionado oficio, las Nóminas de Pago del Personal correspondiente a los meses de enero a junio del año 2011.
Las anteriores actuaciones serán sustanciadas en el expediente signado con el Nº 1766-11, numeración de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
DIOS Y FEDERACIÓN
NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
Jueza Temporal del Tribunal Superior Décimo de lo
Contencioso Administrativo de la Región Capital
Exp. 1766-11/2011/NCDG/RVM/LA/abs
Av. Tamanaco, Torre “IMPRES”. Piso 6. Tribunal Superior Décimo (10mo) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Urbanización El Rosal. Municipio Chacao del Distrito Capital. Apto. Postal 1060. Caracas. Venezuela.
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