REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 26 de septiembre de 2011
201° y 152°

El 8 de agosto de 2011, la abogada Elvira Poisa Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.600, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FÉLIX RAMÓN TOVAR Y JULIO FELIPE MEDINA, titulares de las cédula de identidad N° 13.441.717 y 6.169.889 respectivamente, querellantes en la presente causa funcionarial, consignó escrito de promoción de pruebas. Del mismo modo, se deja constancia que el 9 de agosto de 2011, la abogada Dayanna Navarrete Bolívar, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.252, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, quien ejerce la representación judicial del órgano administrativo querellado, consignó escrito de promoción de pruebas. Posteriormente, el 20 de septiembre de 2011, la representación de la República se opuso mediante diligencia a la promoción de testigos de los recurrentes por motivos de impertinencia pues -a su decir- no existe relación entre el hecho por probar y el litigio.

En esta oportunidad, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en los escritos presentados, así como de la oposición planteada, pasando a hacerlo en los términos siguientes:

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE.-

Los actores, en su escrito de promoción de pruebas, promueven:

1. Como prueba testimonial: la declaración del ciudadano Héctor Franco, C.I. N° 14.049.830, sobre las conductas asumidas contra el personal por parte de la funcionaria que dio lugar a la presente querella.

La representación judicial de la República impugnó, a través de la diligencia antes descrita, el testigo que promovieron los querellantes, por considerarlo impertinente “(…) en razón que no existe relación entre el hecho por probar y el litigio, toda vez que lo pretendido por lo recurrentes en la nulidad de la renuncia, (…)”.

En este sentido, este Tribunal debe advertir, que la impugnación planteada no es el medio idóneo para atacar la prueba testimonial propuesta, toda vez que el mecanismo de impugnación típico de la prueba testimonial es la tacha de testigos, regulada en los artículos 499, 500 y 501 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera que la aludida “oposición” no llena los extremos procesales requeridos, razón por la cual declara SIN LUGAR la “oposición” efectuada por la representación judicial de la República. En consecuencia, este Tribunal visto que la prueba no resulta manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la misma en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación respecto de su conducencia en la definitiva, y en consecuencia, se fija el cuarto (4°) día de Despacho siguiente a la presente fecha, exclusive, a la una post meridiem (1:00 p.m.) para que tenga lugar la evacuación de la presente prueba.

En este sentido, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, los querellantes debieron presentar el domicilio del testigo a los fines de practicar la citación solicitada, y como quiera que el domicilio procesal aportado es insuficiente, esta Juzgadora considera aplicable lo establecido en el artículo 483 eiusdem, en consecuencia, la parte promovente tendrá la carga de presentar ante este Tribunal al testigo. Así se decide.-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA.-

En el Capítulo Primero, denominado “Prueba Documentales”, del escrito de promoción de pruebas:

1. Promovió, marcada con la letra “A”, copia simple del oficio N° 418 del 15 de diciembre de 2010, emanado de la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dirigido al ciudadano Julio Felipe Medina, por el cual se le notificó la aceptación de la renuncia presentada el 14 de diciembre de 2010, al cargo de Asistente de Migración y Extranjería, adscrito a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
2. Promovió, marcada con la letra “B”, copia simple del oficio N° 420 del 15 de diciembre de 2010, emanado de la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dirigido al ciudadano Félix Ramón Tovar, a través del cual se le notificó de la aceptación de la renuncia presentada el 14 de diciembre de 2010, al cargo de Asistente de Migración y Extranjería, adscrito a la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

3. Copias simples, marcadas con la letra “C”, de las renuncias presentadas el 14 de diciembre de 2010, por los ciudadanos Félix Ramón Tovar y Julio Felipe Medina, dirigidas al ciudadano Dante Rivas, en su condición de Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

Con relación al objeto de la prueba, indicó que las anteriores documentales están dirigidas a demostrar que los recurrentes renunciaron a los respectivos cargos que desempeñaban en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, concretamente en el Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), por motivos personales, circunstancias éstas que se desprenden de las actas del expediente judicial y administrativo, y que no constituyen una actuación lesiva por parte de la Administración Pública Nacional, hacia la esfera vital de los derechos de los recurrentes, y que dichas renuncias fueron aceptadas el 15 de diciembre de 2010, por lo que se está en presencia de una renuncia y no de un “despido”.

Al respecto este Tribunal observa, que de las instrumentales promovidas, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben ser tomadas como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, además, se advierte que las mismas no lucen manifiestamente ilegales o impertinentes, por lo cual, se ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación de su conducencia en la definitiva. Así se decide.-
La Jueza Temporal,
La Secretaria,

NOHELIA CRISTINA DÍAZ GARCÍA
RAYZA VEGAS MENDOZA
Exp. 1771-11/2011/NCDG/RVM/LA/om.-