Exp. 1733

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS


El 2 de septiembre de 2011, se recibió en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribución), Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano IVAN MARTÍN FUENMAYOR TORO, titular de la cédula de identidad Nº 2.158.571, asistido por la abogada María de Lourdes Fuenmayor Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.073, contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
En esa misma fecha, se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer a este Tribunal en la misma fecha del mismo y año, se asentó en el libro de causas bajo el N° 1733, nomenclatura de este Juzgado.
Siendo la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente Acción, pasa este Juzgado a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Esgrimió el presunto agraviado que en fecha 1º de enero de 1979, comenzó a prestar servicios de forma ininterrumpida en el Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo que el 13 de octubre de 2008, cumplidos 34 años y 6 meses al servicio de la Administración Pública, solicitó la Jubilación de Oficio ante la Jefatura de Personal, correspondiéndole el 100% del sueldo básico, compensaciones por antigüedad así como las primas correspondientes según lo previsto en la cláusula Nº 36 del Convenio Colectivo firmado con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al cual se encontraba adscrito dicho organismo para la fecha.
Manifestó que, no recibió respuesta de la referida solicitud, y en fecha 5 de mayo de 2010, se le otorgó un permiso remunerado que sustituyó temporalmente su jubilación tal como se evidencia de los anexos que acompañan el escrito contentivo del Amparo Constitucional interpuesto.
Alegó que, en diciembre de 2010, se le dejó de pagar la bonificación por Jefatura de Servicio, la cual había ejercido desde el año 2001, siendo la misma definida como un estímulo fundado en la responsabilidad y eficiencia en la Cláusula 5º del referido Convenio firmado con la Alcaldía, descrito anteriormente.
Indicó que, al tener conocimiento de la irregularidad en que estaba incurriendo la Administración, procedió a interponer en fecha 26 de enero de 2011, Recurso de Reconsideración por ante el Director del Hospital, cuya respuesta fue negativa. En este sentido, en fecha 13 de mayo de 2011, interpuso Recurso Jerárquico ante el Ministerio para el Poder Popular para la Salud, el cual no ha dado respuesta hasta la presente fecha.
Narró que “Todo lo antes señalado me coloca en un estado de total indefensión, lesionando y vulnerando mis Derechos Constitucionales, partiendo del hecho que soy una persona de edad avanzada que ha dedicado su Vidal servicio social por excelencia como lo es la Salud Pública, a sabiendas que en esta profesión prevalecen las responsabilidades laborales como lo son los horarios extenuantes, guardias nocturnas, (…)”.
Continuó narrando que “(…) el criterio que el Ministerio Para el Poder Popular Para la Salud ha incurrido en el menoscabo de mis Derechos que dan lugar a una Tutela Judicial vía Amparo Constitucional ya que han incurrido en forma acumulativa en las siguientes circunstancias de Ley:1) (…) el atraso en el que se encuentra la Administración con respecto al otorgamiento de mi Jubilación, vulnerando el respeto a la dignidad de las personas como fin esencial del Estado, , faltando al Principio de Celeridad por el que se debe regir la Administración Pública según los Arts. 3 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) 2) Al haberme descontado la bonificación por Jefatura de Servicio, siendo tal detrimento a mi salario contra la Ley, se estaría violando el Art. 25 de la C.R.B.V. (…)”
Alegó que, la administración incurrió en flagrante violación de los artículos 143, 89, 75 y 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la vulneración de derechos fundamentales de manera grave e inminente.
Con basamento a todo lo anteriormente expuesto, solicitó la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para que le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales antes mencionados, dando lugar al otorgamiento de su jubilación de oficio con el equivalente al 100% del salario, incluyendo el pago retroactivo de la prima de eficiencia y haciéndose efectivo el cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Carta Magna así como también el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.

II
DE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 05 de Septiembre de 2011 este Tribunal admitió la presente acción de Amparo Constitucional, se libraron oficios al Ministro del Poder Popular para la Salud, Procuradora General de la República, Director del Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández y Fiscal General de la República.
Consignados en autos los referidos oficios librados; debidamente recibidos así como practicada la notificación correspondiente, mediante auto dictado en fecha 07 de septiembre de 2011 se fijó la Audiencia Constitucional Oral y Pública para el día Jueves 08 del mismo mes y año, a las Diez antes meridiem (10:00 a.m.) conforme a lo dispuesto en el Artículo 96 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se dejó constancia de la presencia del ciudadano Iván Martín Fuenmayor Toro, titular de la cédula de identidad Nº V-2.158.571; en su carácter de parte presuntamente agraviada representado por la abogada María de Lourdes Fuenmayor Contreras inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.073, el abogado Víctor José Correa Fernández inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.233 en su carácter de apoderado judicial del Ministerio del Poder Popular para la Salud parte presuntamente agraviada y finalmente se dejó constancia de la asistencia de la abogada Augusta Patricia Raniolo Sangino, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.582, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Público.
Seguidamente el Juez concedió un lapso de diez (10) minutos a las partes a fin de que expusieran sus argumentos, y cinco (05) minutos para que ejercieran su derecho a réplica y contrarréplica, asentándose los alegatos relevantes en la respectiva acta, tal y como consta al folio ciento veintiuno (121) del presente expediente. En este estado, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante consignó anexos constante de quince (15) folios útiles; seguidamente, el Juez concedió a la Fiscal del Ministerio Público un lapso de Veinticuatro (24) horas a fin de consignar las conclusiones escritas de su opinión.
En la fecha pautada, se consignó escrito de opinión fiscal, constante de cinco (05) folios útiles, procediéndose a publicar el texto íntegro de la Sentencia para dentro de los Cinco (05) días siguientes a la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
Manifestó la Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario (E) que señala el accionante en la presente Acción de Amparo constitucional, que en fecha 01 de enero de 1979 comenzó aprestar sus servicios de forma ininterrumpida en el Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández y en fecha 13 de octubre de 2008, teniendo cumplidos 34 años y 6 meses al servicio del Sistema Público Nacional de Salud, solicitó ante la Jefatura de Personal el beneficio de jubilación de oficio, correspondiéndole el 100% del sueldo básico, compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y las primas permanentes que correspondan a esos conceptos para la pensión, según lo contemplado en la Cláusula 36 del Convenio Colectivo firmado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no recibiendo respuestas por parte de la Administración a tal petición.
Que estando en mora la Administración deciden en fecha 05 de mayo de 2010 otorgarle un permiso remunerado que sustituiría temporalmente su jubilación, por el atraso incurrido, siendo que para el momento se desempeñaba en la Jefatura de Servicio de Cardiología en calidad de titular, habiendo sido electo por concurso y ejerciendo dicho cargo desde el año 2001, pero que en el mes de diciembre sin notificación alguna dejaron de cancelarle en su salario la bonificación por Jefatura de Servicio.
Que debido a la situación interpuso Recurso de Reconsideración ante el Director del Hospital cuya respuesta fue negativa y posteriormente en fecha 13 de mayo de 2011 interpuso Recurso Jerárquico ante el Ministerio para el Poder Popular para la Salud del cual hasta la fecha no había obtenido respuesta alguna, operando en este caso a decir de la parte presuntamente agraviada; un silencio administrativo que debe entenderse como una respuesta negativa por parte del Ente.
Arguyó la representación del Ministerio Público entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Como bien ha sostenido el tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, ya wue, no es cierto que cualquier denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, visto que al acceder la vía jurisdiccional los jueces de la República, son tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable.
Por otra parte, es la condición de reparación inmediata, la base en que se funda la acción de amparo, y en el presente caso el accionante alega que el Ministerio accionado ha incurrido en el menoscabo de sus derechos en virtud del atraso en que se encuentra la administración con respecto al otorgamiento de su jubilación, vulnerando el respeto a la dignidad de las personas, como fin esencial del Estado, faltando al principio de celeridad por el que se debe regir la Administración Pública según los artículos 3 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberle descontado la bonificación por Jefatura de Servicio, en detrimento a su salario, violando el artículo 25 ejusdem., siendo que tal desmejora nunca le fue notificada, violando el derecho a ser informado oportunamente sobre las resoluciones que adopte la Administración contra los particulares, según el artículo 143 de la Carta Magna.
Ahora bien, se observa que el accionante pretende mediante esta acción que la Administración le otorgue su Jubilación, equivalente al 100% del salario básico, incluyendo el pago retroactivo de la prima de eficiencia y haciéndose efectivo el cobro de Prestaciones Sociales, siendo que tales conceptos deben ser reclamados a través de la vía ordinaria que establece la Ley, ante los Tribunales Contenciosos Administrativos y no a través de la interposición de una acción de amparo que en ningún caso tendrá carácter indemnizatorio.
De lo anterior se desprende que el accionante contaba con un medio procesal idóneo para que se restableciera su situación jurídica infringida, por lo que no es la acción de amparo, cuya finalidad última es restituir inmediatamente la situación jurídica infringida, la vía para atender los hechos denunciados, por el accionante, lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo, por tratarse de una situación jurídica que sólo puede ser dilucidada en un procedimiento contencioso ordinario. En tal sentido, tal como se desprende del escrito libelar, el accionante realiza una serie de denuncias, que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, por cuanto, tiene la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico. Proclamar lo contrario llevaría a la desaparición de las vías judiciales establecidas en la ley por el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso (…).

Concluyó, que por los razonamientos anteriormente expuestos, considera que la Acción de Amparo intentada debe declararse inadmisible de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa quien aquí Juzga, que el caso bajo análisis se incoa en virtud de la presunta acción desplegada por el Ministerio del Poder para la Salud; en razón de que solicitó el día 13 de octubre de 2008 la Jubilación de Oficio ante la Jefatura de Personal del Hospital General del Oeste Dr. José Gregorio Hernández por encontrarse adscrito al referido Ministerio y habiendo cumplido 34 años y 6 meses de servicio, desempeñándose como Jefe de Servicio de Cardiología en calidad de titular, correspondiéndole el 100% del sueldo básico, compensaciones por antigüedad así como las primas correspondientes según lo previsto en la cláusula Nº 36 del Convenio Colectivo firmado con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, al cual se encontraba adscrito dicho organismo para la fecha, por cuanto en fecha 13 de mayo de 2011, interpuso Recurso Jerárquico ante el referido Organismo, en ocasión al Recurso de Reconsideración interpuesto ante el Director del Hospital el cual fue declarado negativo y siendo el caso que se le otorgó un permiso remunerado que sustituyó temporalmente su jubilación pero que en el mes de diciembre de 2010, se le dejó de pagar la bonificación por Jefatura de Servicio y hasta la fecha no ha obtenido respuestas.
Expuesto lo anterior se observa que la parte presuntamente agraviante en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, consignó anexos de los cuales se desprende el Recurso Jerárquico interpuesto por la parte presuntamente agraviada todo ello con el propósito de dejar en evidencia que dicho recurso aún se encuentra tramitándose en virtud de no constar en el expediente respuesta alguna por parte del Ministerio tal como así lo ratificó el ciudadano Iván Martín Fuenmayor Toro.
Analizados como han sido cada unos de los argumentos y fundamentos explanados por ambas partes así como la opinión escrita traída a los autos por la representación fiscal, considera este Juzgador que el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional versa sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación al ciudadano Iván Martín Fuenmayor Toro, como trabajador de una dependencia de la Administración Pública; en razón de haber cumplido los años de servicio establecidos en nuestra Legislación.
Ahora bien, ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional es la compensación a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por las Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa. (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal no está referida solo a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, sino que también en el caso de la existencia de otras vías los suficientemente eficaces y expeditas, que sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida y el accionante no haga uso de éstas, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicite por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante la parte presuntamente agraviada al no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios, eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte accionante pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay).
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de las existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, un procedimiento especializado para satisfacer el tipo de pretensión procesal como lo es el recurso de abstención o carencia.
En el caso concreto, el accionante pretenden a través de la acción de amparo constitucional la reparabilidad inmediata del daño producido -a su decir- por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional.
Sin embargo, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente dispone lo siguiente:
“Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Según el precepto constitucional, los justiciables pueden demandar a la Administración Pública en la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, aunque se trate de actuaciones materiales o vías de hecho.
Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó lo siguiente:
“(…) De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.
(…omissis…)
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho (…)” (Vid. Sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002, Caso: Gisela Anderson).
De manera que los amplios poderes jurisdiccionales con que cuenta el Juez contencioso administrativo en Venezuela, lo facultan para restablecer y satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal -universalidad de control- ejercida contra la Administración Pública, estando investido de las más amplias potestades cautelares (Vid. Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
Ello así, es preciso destacar que mal podría ventilarse mediante la acción de amparo constitucional dicha pretensión al no ser esta la vía idónea para el citado fin, por cuanto la misma cuenta con la vía contencioso administrativa, y en este sentido, es necesario entonces resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 1.183 de fecha 16 de junio de 2006, recaída en el caso: José Francisco Mata Osechas, respecto de las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional en casos como el de autos, expresó:
“Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: Madison Learning Center, C.A., precisó que: (…) Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que ‘...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’. Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’”.

Del anterior criterio, observa este Tribunal que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.
En consecuencia, este Juzgado Superior considera y acogiéndonos a la opinión de la Representación Fiscal del Ministerio Público dado y como fue señalado anteriormente siendo que “es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa”, que la acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada, como lo es la vía contencioso administrativa; interponiendo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conjuntamente con alguna medida cautelar de suspensión de efectos, por lo que este Juzgado estima que la pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
En vista de lo anterior, y observándose en el presente caso que tal como lo prevé el Artículo in comento, la lesión constitucional aducida por la parte presuntamente agraviada ha cesado, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar la presente acción inadmisible, dado el carácter de orden público de las
causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, revisable en cualquier grado e instancia, y así se decide.

VI
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Iván Martín Fuenmayor Toro, representado por la abogada María de Lourdes Fuenmayor Contreras inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.073 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD por la presunta acción personalísima desplegada por el Ministerio del Poder para la Salud; de no haber dado respuesta al Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 13 de mayo de 2011, relacionado al otorgamiento del beneficio de jubilación de oficio con el equivalente al 100% del salario, incluyendo el pago retroactivo de la prima de eficiencia y haciéndose efectivo el cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Carta Magna así como también el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.


Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de Septiembre del Dos Mil Once (2011).
EL JUEZ


Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.



LA SECRETARIA


Abg. EGLYS FERNÁNDEZ T.
En esta misma fecha 14/09/2011 siendo las Diez y Veinte antest-meridiem (10:20 am), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNÁNDEZ


























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Exp. 1733
JVTR/EFT/LCT