Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 20 de septiembre de 2011
201º y 152°

PARTE RECURRENTE: WINSTON LYNDON LINARES AMAYA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.264.237.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS EDUARDO APONTE GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado N° 59.916.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: NO ACREDITO.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ACTO RECURRIDO: Auto de fecha 04 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación que se interpusiera el día 03 de agosto de 2011 contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2011.

I-

Pues bien, ha subido a esta superioridad el presente expediente en virtud del recurso de hecho interpuesto por el abogado Carlos Eduardo Aponte González apoderado Judicial del ciudadano Winston Lyndon Linares Amaya, parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual negó el recurso de apelación interpuesto el día 03 de agosto de 2011 contra la decisión de fecha 29 de marzo de 2011.

Cumplidas las formalidades legales, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

En el presente caso se observa que el acto por el cual se ejerció el presente recurso tiene que ver con el auto de fecha 04/08/2011 que negó el recurso de apelación que ejerciera la parte recurrente en fecha 03/08/2011, en virtud que el a quo dicto decisión de fecha 29/03/2011, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta el 18/02/2011, por el hoy recurrente, contra el Banco Industrial de Venezuela; por cuanto este se niega a reenganchar a su representado, no obstante, mediar providencia administrativa que ordena el precitado reenganche.
Ahora bien, vale señalar que en el presente caso estamos en presencia de un recurso de hecho producto de la negativa de admisión de una apelación en un juicio de amparo constitucional el cual rige su procedimiento por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (y no por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), observándose que la precitada ley nada dice respecto al recurso de hecho, por lo que habrá que seguir a tal efecto lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Señala el artículo 305 ejusdem, que “…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho….”.

Pues bien, de la revisión realizada al presente expediente se verifica que no consta a los autos ni la decisión apelada, ni la diligencia donde la parte interesada apela, ni el auto donde el a quo no oye la apelación, ni ninguna otra actuación procesal, circunstancias estas que conllevan a que resulte improcedente el presente recurso, toda vez que las actuaciones procesales tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad, precluyendo la misma, por lo que, al no consignarse las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado, el mismo deviene en improcedente. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 42 de fecha 22 de marzo de 2002, sobre este aspecto (recurso interpuesto sin las copias), señalo que “…A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.
Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.
En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:
“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.
...Omissis...
...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”
En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada…”.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho interpuesto por el apoderado Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En razón de la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y, DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ:
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
Abg. EVA COTES


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA;

WG/EC/lf.-
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-001347.