Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 21 de Septiembre de 2011
201° y 152°

PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE GONZALEZ LAGUNA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad número: 15.172.383.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADID JOAQUIN CENTENO y CARLOS APONTE inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos .8.981 y 59.916, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BAR RESTAURANT EL CAPRICHO S.R.L inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 26 tomo 13 A Sgdo en fecha 11 de julio del año 1986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA MARIN y JUAN FERREIRA abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el números: 69.827 y 59.842 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-000910

Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 01 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Luis González contra la sociedad mercantil Bar Restaurante El Capricho S.R.L.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 28 de junio de 2011, se fijó para el 10 de agosto de 2011 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto; lo cual ocurrió, siendo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente (siendo en este caso el ultimo día hábil para la publicación del fallo, toda vez que el día 16/09/2011, este Tribunal no realizó actuación alguna por cuanto el Juez se encontraba de reposo, habiendo transcurrido los días hábiles de publicación de la siguiente manera: jueves 11 y viernes 12 de agosto de 2011, lunes 19, martes 20 y miércoles 21 de septiembre de 2011), ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios personales como mesonero el 15/11/2003, en la empresa Restaurant El Capricho S.R,L, (Discoteca El Capricho), en el horario comprendido inicialmente desde las 6:00 p.m, hasta las 5:00 a.m, y el ultimo año de la relación laboral cumplió un horario de 6:00 p.m, hasta las 3:00 a.m., de jueves a domingo, con un salario mensual de Bs. 812,00, no cancelándose el salario mínimo ni las horas extras, ni horas extras nocturnas, que no se le entregaba recibo al momento del pago del sueldo, y éste era cancelado en efectivo, que a partir del mes de enero de 2004, comenzó a devengar un salario mensual de Bs. 1.200,00, siendo incrementado éste a Bs. 2000,00 a partir del 01 de julio de 2004, a partir de enero de 2006 comenzó a devengar un salario de Bs. 2.400,00, en el mes de enero de 2007 comenzó a tener un salario de Bs. 3.200,00, en enero de 2008 le fue incrementado a Bs. 3.600,00y desde el mes de enero de 2009 devengaba un salario de Bs. 4.000,00 hasta la fecha de terminación de la relación laboral; en fecha 19 de mayo de 2010, fue despedido injustificadamente, teniendo una antigüedad de 06 años 06 meses y 4 días, y que a pesar de numerosas actuaciones extrajudiciales no se le han cancelado sus prestaciones sociales, por lo que acude a demandar los siguientes conceptos y cantidades: prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 43.766,95; parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días por Bs. 143.33 para un total de Bs. 4.299,90; Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al numeral 2: 150 días por Bs. 143,33 para un total de Bs. 21.499,50, y conforme al literal le corresponden 60 días por Bs. 143,33 para un total de Bs. 8.599,80; por concepto de vacaciones por los periodos 2004, 2005, 20006, 2007, 2008 y 2009, le corresponden 105 días por Bs. 133,33 para un total de Bs. 13.999,65; vacaciones fraccionadas le corresponden 10,5 días por Bs. 133,33 para un total de Bs. 1.399,97; bono vacacional fraccionado por los periodos 2004, 2005, 20006, 2007, 2008 y 2009, le corresponden 57 días por Bs. 133,33 para un total de Bs. 7.599,81; bono vacacional fraccionado le corresponden 6,48 días por Bs. 133,33, para un total de Bs. 863,98; utilidades por los periodos 2004, 2005, 20006, 2007, 2008 y 2009, le corresponden 97.5 días por Bs. 133,33, para un total de Bs. 12.999,68; intereses sobre prestaciones sociales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 7.878,05; para un total demandado de Bs. 122.907,29, más la actualización monetaria.

Por su parte la representación judicial de la demandada consignó escrito de contestación mediante el cual señaló que la demandada es una empresa dedicada a la prestación de servicios relacionados a las actividades de Bar, Restaurant y en algunas oportunidades eventos sociales privados, por lo que sus clientes acuden a utilizar los espacios del local, por lo que en ocasiones el local se ve en la necesidad de ofrecer el servicio de mesoneros, ante lo cual la demandad tiene una lista de personas que se dedican a prestar ese servicio eventual y se les contrata para esas ocasiones especiales, siendo éste quien acepta o no prestar el servicio, el precio sugerido y exigía que se realice en efectivo, por lo que en tal sentido no existía relación laboral entre el accionante y la demandada, pues prestaba servicios como mesonero de forma no dependiente, siempre y cuando fueran aceptados las condiciones por el actor sobre el evento, y en ese sentido procedió a negar y contradecir cada uno de los conceptos y cantidades demandados.

El a-quo en sentencia de fecha 01/06/2011 declaró sin lugar la demanda al considerar entre otras cosas que “…Acogiendo el criterio arriba señalado de nuestro máximo Tribunal y visto los medio probatorios aportados al proceso se desprende que el actor se encuentra enmarcado dentro de las características de un trabajador no dependiente como así lo establece el articulo 40 de Ley Orgánica del Trabajo siendo que su prestación era de carácter eventual y no permanente, entendiéndose que el mismo no vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia.…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló que el a quo obvio aplicar la sanción jurídica ante la omisión de la demandada de contestar pormenorizadamente los alegatos expuestos en el libelo de demanda, ratificando en ese sentido lo expuesto en el libelo así como lo señalado en el escrito cursante a los folios 91 al 97 del presente expediente.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló en líneas generales su conformidad con el fallo recurrido solicitando se ratifique en todas y cada una de sus partes.

En virtud de lo anterior, dado la forma como se planteo la apelación, corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda, tomando esta alzada en consideración la forma como contesto la accionada en la presente acción. Así se establece.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió marcadas con los números 1, 2 y 3, cursante al folio 27, original de carnet que acreditan al actor como mesonero y como mesonero avance, a las cuales esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el actor prestaba servicios de forma personal para la demandada. Así se establece.

Promovió marcadas con el número 4, cursante a los folios 28 al 38 ambos inclusive de la pieza principal, copias certificadas de propuesta de sanción emanado de la Inspectoría del trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte, a las cuales esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, valorándose como un indicio en cuanto a vinculación laboral entre el actor y la demandada. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada.
Testimoniales.

Se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos GABRIELA DE ABREU, HILARIO GOMEZ, ALEXANDRO MARQUEZ y JARVIN FIGUERA los cuales fueron contestes en señalar fundamentalmente que conocían al actor, que el mismo se desempeñaba como avance los fines de semana o cuando había mucho trabajo en el Bar Restaurant El Capricho, en ese sentido de las deposiciones de los testigos se observa que las mismas son inducidas para que califiquen como trabajador eventual al accionante, siendo que la calificación jurídica corresponde al Juez, por lo que tal circunstancia hace que los testigos no ofrezcan verosimilitud ni den fe sus dichos, amén que en las repreguntas señalaron que no le constaba como ni cuando la demandada llamaba al actor para prestar el servicio, observándose no tener conocimiento directo del hecho por el cual deponen, y verificándose de la reproducción audiovisual que los mismos mostraron una actitud o manera de conducirse que denota o hace presumir que su imparcialidad no es tal, siendo por tales motivos desechados del presente proceso. Así se establece

Consideraciones para decidir:

Pues bien, sostiene la representación judicial de la demandada que su representada tienen un stop de mesoneros a la disponibilidad, cuando sean requeridos sus servicios en atención a los eventos que tienen concertados con terceros, en la cual se encuentra el accionante, por lo que dada la naturaleza de esa actividad el demandante presta servicios eventuales para la empresa, sin relación de dependencia, siendo que dependiendo de la aceptación del actor sobre las condiciones del evento y su forma de paga, es que se le contrata para que preste el servicio, realizándose ésta de forma libre e independiente, de manera pues que está subsumido dentro de la categoría de trabajador independiente a tenor de lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo y nada le adeudan por diferencias de acreencias laborales, dado que el servicio se prestaba en forma eventual u ocasional, por cuanto dependía de la contratación con los clientes para la realización del evento, por lo que cumplida la labor, se pagaba la correspondiente contraprestación.

En este orden de ideas, pertinente es indicar que como la accionada trae un elemento nuevo al proceso, como lo es que la relación habida entre las partes se configuró dentro del supuesto contenido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que el demandante presto sus servicios como trabajador no dependiente (mesonero), realizando una labor en forma eventual u ocasional; en consecuencia, vale advertir que le corresponde a la demandada demostrar de forma fehaciente que en tal prestación de servicios no se encontraban presentes los elementos permanencia, dependencia y salario, que se encuentran inmersos en lo previsto en el artículo 39 ejusdem. Así se establece.-

Por su parte el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “…Son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada.”.

En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número 0436 de fecha 11 de mayo de 2010, señaló que

“…Es de advertir, que la eventualidad de la relación laboral es una situación de excepción, cuya existencia debe ser probada por quien alegue lo excepcional (al respecto, véase sentencia N° 636 del 13 de mayo de 2008, caso: Campo Elías Morantes Rincón y otros contra Festejos Mar, C.A.).
Ahora bien, en el presente caso, para la Sala es claro que tal carga la soportó la demandada, y no como lo indica la parte recurrente, quien afirma recayó erróneamente en la demandante…”.

Así pues, del material probatorio cursante a los autos se observa que el accionante prestó servicios personal para la demandada, tal y como se observa de los carnet de identificación cursantes en autos, no obstante, no cursa prueba alguna en el expediente que demuestre la excepcionalidad del trabajo eventual alegado por la demandada en su escrito de contestación, por lo que en tal sentido, visto que la demandada no probó sus dichos, se tienen como ciertos todos y cada uno de los alegatos expuestos por el accionante en su escrito libelar. Así se establece.-

Pues bien, visto todo lo expuesto anteriormente, a saber, las alegaciones de las partes, la valoración de las pruebas y el andamiaje jurídico a considerar, este Juzgador pasa a subsumir los hechos establecidos, en los criterios sostenidos por la Sala de Casación Social para determinar (o no) el carácter laboral de la relación, siendo que debe entenderse que queda admitido que la forma de determinar el trabajo, es bajo la modalidad de mesonero y con carácter permanente; en cuanto al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, queda admitido que el accionante tenía un horario de trabajo de 06 pm a 03 am de jueves a domingo; en cuanto a la forma de efectuarse el pago, queda admitido que la modalidad de pago convenida entre las partes era mensual la cual incluía el pago de el porcentaje del servicio y el derecho a percibir propinas; por lo que se refiere al trabajo personal, queda admitido que el mismo era realizado directamente por el actor consistente en realizar trabajo de mesonero; en cuanto a las inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, queda admitido que eran propiedad de la demandada; en lo que se refiere al control y supervisión, queda admitido que la demandada era quien impartía las ordenes al actor referentes a la actividad especifica para la cual había sido contratado; en cuanto a la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, queda admitido que la demandada era quien las asumía; por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son indicios de laboralidad, que conllevan a establecer el carácter laboral y permanente de la relación que unió a las partes. Así se establece.-

En ese sentido, se tiene por admitido que la relación laboral comenzó el 15 de noviembre de 2003 y que el actor fue despedido de forma injustificada el día 19 de mayo de 2010. Así se establece.-

Así mismo, queda admitido que el salario devengado durante la relación laboral fue el siguiente: Enero de 2004 Bs. 1.200,00; Julio de 2004 Bs. 2000,00; Enero de 2006 Bs. 2.400,00; Enero de 2007 Bs. 3.200,00; Enero de 2008 Bs. 3.600,00; Enero de 2009 Bs. 4.000,00. Así se establece.-

Igualmente, se condena a la demandada pagar al actor los siguientes conceptos y cantidades:

Por concepto de prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al actor la cantidad de Bs. 43.766,95, calculados a razón de 5 días de salario integral devengado en el mes, a saber:

15/03/2004 al 15/06/2004 20 días x Bs. 42,56 para un total de Bs. 851.2.
15/07/2004 al 15/10/2004 20 días x Bs. 68,93 para un total de Bs. 1.378,6
15/11/2004 07 días x Bs. 68,93 para un total de Bs. 482.51
15/12/2004 al 15/10/2005 50 días x Bs. 68,93 para un total de Bs. 3.446,5
15/11/2005 09 días x Bs. 68,93 para un total de Bs. 620.37
15/12/2005 05 días x Bs. 68,93 para un total de Bs. 344,65
15/01/2006 al 15/10/2006 50 días x Bs. 85.33 para un total de Bs. 4.266,5
15/11/2006 11 días x Bs. 85.33 para un total de Bs. 938,63
15/12/2006 05 días x Bs. 85.33 para un total de Bs. 426,65
15/01/2007 al 15/10/2007 50 días x Bs. 114,06 para un total de Bs. 5.703,00
15/11/2007 13 días x Bs. 114,06 para un total de Bs. 1.482,78
15/12/2007 05 días x Bs. 114,06 para un total de Bs. 570,30
15/01/2008 al 15/10/2008 50 días x Bs. 128,68 para un total de Bs. 6.434,00
15/11/2008 15 días x Bs. 128,68 para un total de Bs. 1.930,20
15/12/2008 05 días x Bs. 128,68 para un total de Bs. 643,40
15/01/2009 al 15/10/2009 50 días x Bs. 143.33 para un total de Bs. 7.166,5
15/11/2009 17 días x Bs.143.33 para un total de Bs. 2.436,61
15/12/2009 al 15/05/2010 30 días x Bs. 143.33 para un total de Bs.4.299,9
Para un total de Bs. 43.766,95

Por parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días por Bs. 143.33 para un total de Bs. 4.299,90.

Por Indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al numeral 2: 150 días por Bs. 143,33 para un total de Bs. 21.499,50, y conforme al literal le corresponden 60 días por Bs. 143,33 para un total de Bs. 8.599,80.

Por concepto de vacaciones por los periodos 2004, 2005, 20006, 2007, 2008 y 2009, le corresponden 105 días por el salario normal de Bs. 133,33 para un total de Bs. 13.999,65.

Por vacaciones fraccionadas le corresponden 10,5 días por el salario normal de Bs. 133,33 para un total de Bs. 1.399,97.

Por concepto de bono vacacional fraccionado por los periodos 2004, 2005, 20006, 2007, 2008 y 2009, le corresponden 57 días por el salario normal de Bs. 133,33 para un total de Bs. 7.599,81.

Por concepto de bono vacacional fraccionado le corresponden 6,48 días por el salario normal de Bs. 133,33, para un total de Bs. 863,98.

Por concepto de utilidades por los periodos 2004, 2005, 20006, 2007, 2008 y 2009, le corresponden 97.5 días por salario normal de Bs. 133,33, para un total de Bs. 12.999,68.

Finalmente, se acuerda el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación salarial, para lo cual el experto designado deberá establecer los intereses por prestación de antigüedad con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generados mes a mes hasta la fecha de terminación de la relación laboral (19/05/2010). Así mismo deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como calcular la indexación de las precitadas cantidades desde la fecha de terminación de la relación laboral (19/05/2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte deberá calcular la corrección monetaria generada por los conceptos que se condenaron a pagar, a saber, vacaciones, bono vacacional y utilidades y su correspondientes fracciones, desde la fecha de notificación de la demandada (19/11/2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por los que acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social. Así se establece.-

Queda entendido que en caso de no darse cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: : PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 01 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Luis González contra la sociedad mercantil Bar Restaurante El Capricho S.R.L. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 01 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas por el presente recurso, y se condena en costas a la parte demandada por el procedimiento llevado en primera instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ


LA SECRETARIA;
Abg. Eva Cotes


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA;


WG/EC/lf
Expediente N°: AP21-R-2011-000910.