Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 27 de Septiembre de 2011
201º y 152º


PARTE DEMANDANTE: MARLENE CARABALLO DE MENCIAS, venezolana, viuda, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.5.974.418.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO GUEVARA, COLUMBA ZERPA, y WALDEMAR NUÑEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 73.030, 103.248, y 68.874 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CISCO SYSTEM VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 12 de mayo de 1995 bajo el número 31, Tomo 185A Sgdo, y ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 04 de abril de 1995 bajo el número 06, Tomo 133 A Sgdo

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LYNNE GLASS (CISCO SYSTEM), JOSE HENRIQUEZ (ADECCO, SERVICIOS AL PERSONAL) inscritos en el inpreabogado bajo los números 80.188 y 114.039 respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2011-000716


Han subido las presentes actuaciones en virtud de la solicitud de aclaratoria, rectificación o ampliación de la sentencia de fecha 19/09/2011, interpuesta por el apoderado judicial de la C.A. CISCO SYSTEMS VENEZUELA, la cual declaró no ha lugar la impugnación realizada por la parte actora y en ese sentido confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano Marlene Caraballo contra la Sociedad mercantil Cisco Systems Venezuela y Adecco Servicios de Personal, C.A.

Pues bien, visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la C.A. CISCO SYSTEMS VENEZUELA, de fecha 21 de septiembre de 2011, mediante el cual solicita aclaratoria, rectificación o ampliación de la sentencia de fecha 19/09/2011, toda vez que, en su decir, señala que pareciera un contrasentido lo establecido en la parte dispositiva del fallo, por cuanto, por una parte se estableció que “…CUARTO (…) SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo.…”, y, por otra parte, se indicó que “…TERCERO (…) SUFICIENTE el monto consignado por la demandada ADECCO SERVICIOS AL PERSONAL …”; siendo que se confirmó la sentencia de fecha 06 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la demanda.

Así mismo, señala que en la motiva del fallo únicamente se establece que a la parte “…actora le corresponde la cantidad de Bs. 14.229,25, la cual fue depositado (sic) en una cuenta de ahorros a favor de la reclamante, tal como puede apreciarse a los autos (folios 267, 268, 269, 270, 271 y 272)…”.

Por tanto, considera que “…los montos que le corresponden a la Parte Actora fueron debidamente consignados y depositados a su favor por la demandada (...) por lo que se encuentra disponible y nada más corresponde ni se ordena pagar…”, por lo que, con base a lo todo lo anterior solicita la presente aclaratoria rectificación y/o ampliación, a los fines que expresamente se indique que la demandada nada tiene que pagar a la parte actora.

Al respecto, vale indicar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente….”.

En relación a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la Sala Constitucional en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), sostuvo:

“…De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
(…)
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”.

En tal sentido, verificado como han sido las actas procesales, se indica que en el presente asunto no hay punto que aclarar o ampliar, toda vez que, de la inteligencia que deviene de lo establecido en la motiva del fallo y su debida concatenación con el dispositivo, debe entenderse que los montos acreditados y depositados a favor del actor, son consecuencia del hecho que la demandada al insistir en el despido convino en que despidió injustificadamente al trabajador (de ahí la persistencia y los actos subsiguientes y necesarios para que la misma se configure jurídicamente), lo cual a su vez no implica que se cambie el carácter de patrono deudor que ostenta la demandada, quien es la obligada a pagar los conceptos y cantidades a los cuales el trabajador se hizo acreedor, en este caso la suma de Bs. 14.229,25 (que en virtud del procedimiento de marras fue depositado en una cuenta de ahorros a favor de la reclamante) por lo que, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la presente solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 19/09/2011, emanada de este Juzgado y solicitada por el apoderado judicial de la C.A. CISCO SYSTEMS VENEZUELA, en el juicio incoado por la ciudadana Marlene Caraballo contra la Sociedad mercantil Cisco Systems Venezuela y Adecco Servicios de Personal, C.A.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ





LA SECRETARIA;
Abg. EVA COTES







NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.






LA SECRETARIA











WG/EC/rg
Exp. N°: AP21-R-2011-000716.