Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 29 de Septiembre de 2011
201° y 152°
PARTE ACTORA: NORAVIA ZULAY HERNANDEZ URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.533.107.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OVIDIO PEREZ y OTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.241.-
PARTES CODEMANDADAS: INSTITUTO GALA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2003, bajo el N° 24, Tomo 107-A-Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RICARDO TORREALBA, FLOR ZAMBRANO, OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.917.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE No. AP21-R-2011-000830
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana Noravia Hernández contra la sociedad mercantil Instituto Gala de Venezuela C.A..-
Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 14 de junio de 2011, fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa para el 12 de julio de 2011, la cual ocurrió, suspendiéndose la causa por solicitud de parte, siendo que, posteriormente por auto de fecha 29 de julio de 2011, se indico que la lectura del dispositivo sería 27 de septiembre de 2011, lo cual ocurrió.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada circunscribió su apelación al hecho que consideran que los Tribunales laborales no tienen competencia para resolver esta controversia, toda vez que la demandante consigno acta constitutiva donde se demuestra que la parte actora es socia del señor Orlando Gutiérrez y son a su vez directores de la sociedad mercantil demandada; así mismo, indicó que la pretensión de la parte actora es contraria a derecho, por cuanto actualmente se esta discutiendo una demanda por divorcio en los Tribunales de LOPNA y la parte actora solicitó que se le designe como administradora de la empresa, es decir, por la Jurisdicción Laboral reclama prestaciones sociales y por la otra, en la Jurisdicción de LOPNA solicita que se le designe como administradora de la demandada, siendo que los Tribunales de LOPNA decretaron procedente la medida cautelar para que la parte actora ingresara como administradora de la sociedad demandada.
Por otra parte, vale indicar que la parte actora no apelante, compareció al acto in comento, señalando, en líneas generales, su conformidad con el fallo recurrido.
Respecto al señalamiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, referente a la invalidez del poder apud acta conferido por la demandada, a criterio de este Juzgador, tal circunstancia no se constata, toda vez que los poderes apud acta conferidos por el ciudadano Orlando Gutiérrez a los apoderados judiciales señalados supra, se entienden dados en su condición de representante legal de la demanda (ver folios 36 y 41, 7ma línea, respectivamente) y así se expuso al folio 35 en el documento de recepción, cuestión que en todo caso debe tenerse por subsanada, debido a que cursa a los autos (folios 73 al 75) que con fecha 26 de julio de 2011, tal circunstancia fue aclarada o corregida. Así se establece.-
Vale señalar que dada la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada establecer si los Tribunales Laborales son competentes para conocer el presente asunto, y de ser positivo, determinar si por el hecho de haberse incoado un juicio de divorcio y declararse una medida preventiva en donde se le autoriza a la parte actora (en su condición de conyugue) para que conjuntamente con su par (Orlando Gutiérrez, parte accionada en el juicio de divorcio y accionista mayoritario de la demandada) administre dicha empresa (la cual en el precitado juicio es considerado un bien que forma parte de la comunidad de gananciales), ello convierte la presente demanda en contraria a derecho.
Así mismo, se le confiere valor probatorio a las instrumentales cursantes a los folios 5 al 20, 41 al 42, 64 al 71, y, 76 al 88, del presente expediente, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Ahora bien, pertinente es indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luis De Casas contra Seguros La Metropolitana S.A., estableció que:
“...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
‘Puede definirse la relación de trabajo, ’como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción iuris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70)…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, estableció que:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece que:
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.(Subrayado de la Sala)
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción…”.
Pues bien, de la lectura realizada a las actas procesales y su debida concatenación con los alegatos expuestos por la parte recurrente, así como, con lo que al respecto establece el ordenamiento jurídico, se pude observar que lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada deviene en improcedente, toda vez que, por una parte, en materia laboral la cualidad es una cuestión que debe resolverse al fondo, circunstancia esta que implica que la competencia para conocer recaiga en los Tribunales Laborales, siendo que en el caso de autos se observa que producto de la admisión de hechos, se debe tener por admitida la existencia de una relación de trabajo, entre la ciudadana Noravia Hernández y la persona jurídica demandada (sociedad mercantil Instituto Gala de Venezuela C.A.). Así se establece.-
Por la otra, vale indicar que no existe normativa jurídica alguna que indique que la presente demanda sea contraria a derecho, siendo un exceso aseverar que por el solo hecho que la parte actora haya intentado dos juicios, a saber, uno laboral (donde por la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar hay una sanción que implica la admisión de los hechos), y, otro a su vez por divorcio, donde en su condición de cónyuge solicita y se le acuerda en los Tribunales competentes una medida preventiva para que ingrese al área de administración de la empresa demandada, a los fines de resguardar los bienes comunes (comunidad de gananciales), siendo que de la decisión in comento se lee que tal actividad deberá realizarla (no solamente ella) conjuntamente con el ciudadano Orlando Gutiérrez (accionista mayoritario con 49 acciones de las 50 que tiene la compañía, único con potestad para comprometer y representar a dicha empresa y conyugue demandado en el juicio por divorcio), observándose además, en favor de improcedencia expresada anteriormente, que la declaratoria de parcialmente con lugar de la demanda, establecida en el fallo recurrido, deviene de la conducta procesal asumida por la demandada, la cual dejó de cumplir con su carga procesal, cual era la de comparecer a la audiencia preliminar y hacer valer oportunamente sus defensas, por lo que, repito, tales circunstancias (los alegatos expuestos por la recurrente) no alteran o cambian lo resuelto por el a quo. Así se establece.-
Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:
Que “…Se inició la presente demanda incoada por la ciudadana Noravia Zulay Hernández Urbano contra el Instituto Gala De Venezuela, C.A. la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de marzo de 2011…”. Así se establece.-
Que “…En fecha 04 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada en la persona del ciudadano Orlando Gutiérrez en su carácter de Presidente, el día 03 de mayo de 2011 en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-
Que “…En fecha 20 de mayo de 2011 a las 9:00 a.m., previo sorteo, le fue distribuido…”, al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, “…el presente asunto a los fines de la celebración de la audiencia preliminar…”, el cual dejó “…constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la falta de comparecencia de la demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno…”. Así se establece.-
Que constatada como fue la incomparecencia de la parte demandada al acto in comento, y, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el a quo, “…en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, procedió “…a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, en los siguientes términos:
Mediante escrito libelar, la parte actora adujo que en fecha 01/06/2004 comenzó a prestar servicios personales como asistente de administración para la demandada, hasta el día 30/04/2010 cuando fue despedida por el ciudadano Orlando Gutiérrez, en su carácter de Presidente de la demandada, sin motivo alguno; que desde junio de 2004 a agosto de 2004 devengó un salario de Bs. 400,00 mensuales; que en el mes de septiembre de 2004 devengó un salario Bs. 434,67 mensual; que en el mes de octubre de 2004 devengó un salario Bs. 404,46 mensual; que en el mes de noviembre de 2004 devengó un salario Bs. 550,00 mensual; que en el mes de diciembre de 2004 devengó un salario Bs. 1.399,60 mensual; que durante el año 2005 devengó un salario mensual de Bs. 1.000,00; que durante los años 2006 y 2007 devengó un salario mensual de Bs. 1.200,00; que durante los años 2008 y 2009 devengó un salario mensual de Bs. 1.600,00; y que desde enero a abril del 2010 devengó un salario mensual de Bs. 1.800,00; que no ha logrado el pago de sus prestaciones sociales por lo que procede a demandar el pago de los siguientes conceptos, antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, salario no cancelado, utilidades fraccionadas, despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.-
En fecha 20 de mayo de 2011, este Tribunal recibió el presente expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe declararse la admisión de los hechos alegados por el demandante; en consecuencia, se tiene por cierta la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la demandada; la fecha de inicio (01/06/2004) y terminación (30/04/2010) de la misma; el cargo desempeñado de asistente de administración; los salarios mensuales aducidos; que la relación terminó por despido injustificado…”. Así se establece.-
Que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, se condena a la sociedad mercantil Instituto Gala De Venezuela, C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
“…a) Prestación de antigüedad desde el 01/06/2004 hasta el 30/04/2010: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) corresponde a la parte actora por este concepto el pago de la cantidad de Bs. F 17.519,82, calculado de la siguiente manera:
FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DÍAS B. VAC. ALIC. B. VAC. ALIC. UTIL. SALARIO DIARIO INTEGRAL 5 DÍAS X MES ACUMULADO
01/06/2004 400,00 13,33 7 0,26 0,56 14,15 0,00 0,00
01/07/2004 400,00 13,33 7 0,26 0,56 14,15 0,00 0,00
01/08/2004 400,00 13,33 7 0,26 0,56 14,15 0,00 0,00
01/09/2004 434,67 14,49 7 0,28 0,60 15,37 0,00 0,00
01/10/2004 404,46 13,48 7 0,26 0,56 14,31 71,53 71,53
01/11/2004 550,00 18,33 7 0,36 0,76 19,45 97,27 168,80
01/12/2004 1.399,60 46,65 7 0,91 1,94 49,50 247,52 416,32
01/01/2005 1.000,00 33,33 7 0,65 1,39 35,37 176,85 593,17
01/02/2005 1.000,00 33,33 7 0,65 1,39 35,37 176,85 770,02
01/03/2005 1.000,00 33,33 7 0,65 1,39 35,37 176,85 946,88
01/04/2005 1.000,00 33,33 7 0,65 1,39 35,37 176,85 1.123,73
01/05/2005 1.000,00 33,33 7 0,65 1,39 35,37 176,85 1.300,58
01/06/2005 1.000,00 33,33 8 0,74 1,39 35,46 177,31 1.477,89
01/07/2005 1.000,00 33,33 8 0,74 1,39 35,46 177,31 1.655,21
01/08/2005 1.000,00 33,33 8 0,74 1,39 35,46 177,31 1.832,52
01/09/2005 1.000,00 33,33 8 0,74 1,39 35,46 177,31 2.009,84
01/10/2005 1.000,00 33,33 8 0,74 1,39 35,46 177,31 2.187,15
01/11/2005 1.000,00 33,33 8 0,74 1,39 35,46 177,31 2.364,47
01/12/2005 1.000,00 33,33 8 0,74 1,39 35,46 177,31 2.541,78
01/01/2006 1.200,00 40,00 8 0,89 1,67 42,56 212,78 2.754,56
01/02/2006 1.200,00 40,00 8 0,89 1,67 42,56 212,78 2.967,34
01/03/2006 1.200,00 40,00 8 0,89 1,67 42,56 212,78 3.180,12
01/04/2006 1.200,00 40,00 8 0,89 1,67 42,56 212,78 3.392,89
01/05/2006 1.200,00 40,00 8 0,89 1,67 42,56 212,78 3.605,67
01/06/2006 1.200,00 40,00 9 1,00 1,67 42,67 298,67 3.904,34 *
01/07/2006 1.200,00 40,00 9 1,00 1,67 42,67 213,33 4.117,67
01/08/2006 1.200,00 40,00 9 1,00 1,67 42,67 213,33 4.331,01
01/09/2006 1.200,00 40,00 9 1,00 1,67 42,67 213,33 4.544,34
01/10/2006 1.200,00 40,00 9 1,00 1,67 42,67 213,33 4.757,67
01/11/2006 1.200,00 40,00 9 1,00 1,67 42,67 213,33 4.971,01
01/12/2006 1.200,00 40,00 9 1,00 1,67 42,67 213,33 5.184,34
01/01/2007 1.200,00 40,00 9 1,00 1,67 42,67 213,33 5.397,67
01/02/2007 1.200,00 40,00 9 1,00 1,67 42,67 213,33 5.611,01
01/03/2007 1.200,00 40,00 9 1,00 1,67 42,67 213,33 5.824,34
01/04/2007 1.200,00 40,00 9 1,00 1,67 42,67 213,33 6.037,67
01/05/2007 1.200,00 40,00 9 1,00 1,67 42,67 213,33 6.251,01
01/06/2007 1.200,00 40,00 10 1,11 1,67 42,78 385,00 6.636,01 *
01/07/2007 1.200,00 40,00 10 1,11 1,67 42,78 213,89 6.849,89
01/08/2007 1.200,00 40,00 10 1,11 1,67 42,78 213,89 7.063,78
01/09/2007 1.200,00 40,00 10 1,11 1,67 42,78 213,89 7.277,67
01/10/2007 1.200,00 40,00 10 1,11 1,67 42,78 213,89 7.491,56
01/11/2007 1.200,00 40,00 10 1,11 1,67 42,78 213,89 7.705,45
01/12/2007 1.200,00 40,00 10 1,11 1,67 42,78 213,89 7.919,34
01/01/2008 1.600,00 53,33 10 1,48 2,22 57,04 285,19 8.204,52
01/02/2008 1.600,00 53,33 10 1,48 2,22 57,04 285,19 8.489,71
01/03/2008 1.600,00 53,33 10 1,48 2,22 57,04 285,19 8.774,89
01/04/2008 1.600,00 53,33 10 1,48 2,22 57,04 285,19 9.060,08
01/05/2008 1.600,00 53,33 10 1,48 2,22 57,04 285,19 9.345,26
01/06/2008 1.600,00 53,33 11 1,63 2,22 57,19 629,04 9.974,30 *
01/07/2008 1.600,00 53,33 11 1,63 2,22 57,19 285,93 10.260,23
01/08/2008 1.600,00 53,33 11 1,63 2,22 57,19 285,93 10.546,15
01/09/2008 1.600,00 53,33 11 1,63 2,22 57,19 285,93 10.832,08
01/10/2008 1.600,00 53,33 11 1,63 2,22 57,19 285,93 11.118,01
01/11/2008 1.600,00 53,33 11 1,63 2,22 57,19 285,93 11.403,93
01/12/2008 1.600,00 53,33 11 1,63 2,22 57,19 285,93 11.689,86
01/01/2009 1.600,00 53,33 11 1,63 2,22 57,19 285,93 11.975,78
01/02/2009 1.600,00 53,33 11 1,63 2,22 57,19 285,93 12.261,71
01/03/2009 1.600,00 53,33 11 1,63 2,22 57,19 285,93 12.547,63
01/04/2009 1.600,00 53,33 11 1,63 2,22 57,19 285,93 12.833,56
01/05/2009 1.600,00 53,33 11 1,63 2,22 57,19 285,93 13.119,49
01/06/2009 1.600,00 53,33 12 1,78 2,22 57,33 745,33 13.864,82 *
01/07/2009 1.600,00 53,33 12 1,78 2,22 57,33 286,67 14.151,49
01/08/2009 1.600,00 53,33 12 1,78 2,22 57,33 286,67 14.438,15
01/09/2009 1.600,00 53,33 12 1,78 2,22 57,33 286,67 14.724,82
01/10/2009 1.600,00 53,33 12 1,78 2,22 57,33 286,67 15.011,49
01/11/2009 1.600,00 53,33 12 1,78 2,22 57,33 286,67 15.298,15
01/12/2009 1.600,00 53,33 12 1,78 2,22 57,33 286,67 15.584,82
01/01/2010 1.800,00 60,00 12 2,00 2,50 64,50 322,50 15.907,32
01/02/2010 1.800,00 60,00 12 2,00 2,50 64,50 322,50 16.229,82
01/03/2010 1.800,00 60,00 12 2,00 2,50 64,50 322,50 16.552,32
01/04/2010 1.800,00 60,00 12 2,00 2,50 64,50 322,50 16.874,82
30/04/2010 1.800,00 60,00 12 2,00 2,50 64,50 645,00 17.519,82 *
* Incluye los días adicionales previstos en el primer aparte y el Primer Parágrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
b) Preaviso (Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo): La parte actora solicita por este concepto la cantidad total de Bs. F 3.600,00, la cual no le corresponde, toda vez que anteriormente quedó admitido que la relación laboral terminó por despido injustificado, en consecuencia debe aplicarse lo previsto en el artículo 125 ejusdem el cual es excluyente del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha venido estableciendo de manera reiterada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se declara improcedente tal pedimento. Así se establece.-
c) Vacaciones fraccionadas: La parte actora solicita por este concepto la cantidad total de 32 días y visto que anteriormente se declaró la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se declara la procedencia de los mismo en base a un salario diario de Bs. F 60,00, lo que da un monto pendiente por pagar Bs. F 1.920. Así se establece.-
d) Utilidades fraccionadas: (Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) Por los 4 meses completos laborados en el año 2010 le corresponde una fracción 5 días a razón a razón de un salario diario de Bs. F 60,00, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. F 300,00. Así se establece.-
e) Indemnización por despido injustificado: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Visto que anteriormente se estableció que la demandada despidió de manera injustificada al accionante, corresponde el pago de este concepto por lo que la demandada debe pagar al actor la cantidad de 150 días a razón del último salario integral diario de Bs. F 64,50, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. F 9.675. Así se establece.-
f) Indemnización sustitutiva de preaviso: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Visto que anteriormente se estableció que la demandada despidió de manera injustificada al accionante, corresponde el pago de este concepto por lo que la demandada debe pagar al actor la cantidad de 60 días a razón del último salario integral diario de Bs. F 64,50, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. F 3.870. Así se establece.-
g) Salario no cancelado del 16/04/2010 al 30/04/2010 El actor reclama por este concepto la cantidad total de Bs. F 900,00 alegando que los mismos no le fueron cancelados durante la relación de trabajo, los cuales le corresponden, toda vez que anteriormente se declaró la admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar…”. Así se establece.-
Que “…procede el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad por lo que se ordena la designación de un solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines que determine el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, generados mes a mes desde el 01/10/2004 hasta la fecha de terminación de la relación laboral (30/04/2010), con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo….”. Así se establece.-
Que “… el experto deberá calcular los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se le adeudada al actor desde la fecha de terminación de la relación laboral (30/04/2010) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, todo lo anterior, con base en la sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008 emanada de la Sala de Casación Social...”. Así se establece.-
Que “…se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades adeudadas por conceptos de vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización sustitutiva de preaviso y salario no cancelado, la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales…”. Así se establece.-
Por lo que, en tal sentido esta alzada declara, tal y como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada la ciudadana Noravia Hernández contra la sociedad mercantil Instituto Gala de Venezuela C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar a la accionante los conceptos y cantidades conforme a los términos y condiciones previstos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 27 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se condena en condena en costas a la parte demandada en virtud de lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. EVA COTES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
WG/EC/v.
Exp. N°: AP21-R-2011-000830.
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