REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-000893

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 19/09/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: MAURO JOSE ESLAVA MEDINA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.368.045

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:, MIGLORIA PACHECO SEGOVIA, JUAN NETO en su condición de Procurador del Trabajo abogados en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nros. 45.723, 117.066 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO RENDON y MARTA RODRIGUEZ, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.124 y 54.614, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta la parte actora en contra sentencia de fecha 31/05/2011 emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales para la Alcaldía Metropolitana de Caracas como PROMOTOR SOCIAL en fecha 15/05/2005 hasta el 31/12/2008, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, con un tiempo de servicio de 3 años, 6 meses y 16 días. Indica que el actor cumplía una jornada laboral de lunes a viernes en un horario comprendido desde las 7:00 p.m. a 7:00 a.m. Asimismo señala que el actor devengaba un salario mensual de Bs. 1.038,73, mas un Bono Nocturno de 30%. En consecuencia solicita los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, Bono Vacacional; Vacaciones; Utilidades; y sus correspondientes fracciones; Indemnización por Despido; Indemnización sustitutiva de Preaviso; Cesta Ticket 2005-al 2008, para un total demandado Bs. 49.291,15 mas los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la accionada alega como punto previo la Falta de Cualidad de su representada para sostener la presente acción, toda vez, que el demandante prestó sus servicios en uno de los entes transferidos al Distrito Capital. Igualmente señala que el 13/04/2009, fue creado el Distrito Capital, mediante la ley Especial Sobre Organización y Régimen del Distrito Capital publicada en Gaceta Oficial de la misma fecha N° 39.156 y el 04/05/2009, fue creada mediante decreto y publicada en Gaceta Oficial N° 39.170, de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital , en la cual transfirió la mayor parte de las secretarias, fundaciones e institutos que eran adscritos a esta Alcaldía, dicha transferencia fue de recursos, bienes, situados constitucional, personal así como los pasivos adeudados y los que en dicha transferencias se suscitaron, litigios en proceso y los que se suscitaron en el proceso y las posibles deudas que ello generaran. Aduce que en fecha 01/10/2009, fue decretada la Ley del Poder Publico Municipal a dos Niveles del Distrito Capital N° 39.276, donde fueron aclaradas cuales son las competencias del Distrito Capital y cuales le quedaron al Distrito Metropolitana de Caracas. Asimismo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos así como hechos alegado por el actor.

FUNDAMENTOS DE APELACION DE LA PARTE ACTORA

La parte actora alega como fundamento de apelación en contra de la sentencia de fecha 31/05/2011 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano MAURO JOSE ESLAVA MEDINA en contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS, que el actor trabajaba en el sector salud de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, realizando levantamiento de los bienes pertenecientes a los hospitales y en virtud de la transferencia de los bienes de la Alcaldía Metropolitana de Caracas al Distrito Metropolitano de Caracas, debió ser transferido al Ministerio del Poder Popular para la Salud, a tal efectos presentó a este Tribunal, original de Certificado de Taller, así como sendos carnets como promotor social del Hospital José María Vargas, razón por lo cual solicitó la reposición de la causa al estado que se notificara al Ministro de la Salud.

DE LA CONTROVERSIA

Visto los fundamentos de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, esta superioridad debe determinar en principio, la legitimidad activa del actor y, posteriormente establecer sí para el momento de la transferencia de los recursos y bienes administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capita, el actor se encontraba activo.

En tal sentido, a los efectos de resolver los aspectos controvertidos, pasa esta juzgadora al análisis del acervo probatorio aportado por las partes.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:
Marcada “B” cursante a los folios 24 al 89 del presente expediente, contentivo de copia certificada del administrativos N° 023-09-03-01202RC, del mismo se desprende que pertenece al reclamo solicitado por los ciudadanos YASMINA GARCIA IGNACIO, PERALES ERIC RONDON Y otros.

En relación a la prueba precedente, se desecha, por cuanto no resuelve la presente controversia. Así se establece.

Marcada “C”, Estado de Cuenta del Banco Occidental de descuenta, Esta sentenciadora observa que tales documental emana de un tercero, las cuales al no ser ratificadas, carece de valor probatorio. Así se establece.

De la Prueba de Informe:
Se promovió la prueba de informe dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuyas resultas cursan a los folios 121 del presente expediente, de la misma se desprende que la referida entidad señala que la información requerida debe canalizarse a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).
En relación a al prueba precedente, quien decide la desecha por cuanto no aportan nada al proceso a los fines de resolver la presente controversia. Así se establece.
V
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Punto previo

De Falta De Cualidad o Legitimidad:

Visto la fundamentación de apelación interpuesto por la parte actora, quien decide considera importante realzar al respecto las siguientes consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil señala que, la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que; en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés o legitimación activa siempre lleva consigo la negación de la acción, puesto que; para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).

En tal sentido, podemos definir, la falta de cualidad, como la legitimación de las partes para obrar en juicio; ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación pata hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, por lo que se hace necesario para esta jurisdicente, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de las partes intervinientes en este proceso.

Visto lo anterior, quien decide considera que no existen suficientes elementos que den luces a esta juzgadora que lleven al conocimiento de la legitimidad activa entre el ciudadano MAURO JOSE ESLAVA MEDINA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.368.045 y la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS. Así se decide.

Ahora bien, la parte actora recurrente, consignó ante esta instancia documentales a fin de probar su relación con el ente demandado en el sector salud.

Así las cosas esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

Establece la sala Social criterio jurisprudencial reiterado… tal como fue señalado en el caso (VINCENZO SANZARI RUBANO, contra la sociedad mercantil CANTERAS UNIDAS SAN ESTEBAN, C.A. (CUSECA) “…Señala la formalizante que aun cuando el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece expresamente que la oportunidad para promover pruebas, será al inicio de la audiencia preliminar, la Sala de Casación Social mediante sentencia publicada en fecha 17 de febrero de 2004 (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), reiterada en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil Vs. Coca Cola Femsa, S.A), ha señalado que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, de lo cual, a su decir, queda claramente entendido que la oportunidad para presentar los escritos de promoción de pruebas es al inicio de la audiencia preliminar…”

No obstante ello, el artículo 520 de la Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil: “En segunda instancia no se admitir otras pruebas sino la de instrumentos públicos, las de posiciones y el juramento decisorio…”

Ahora bien, la Sala de Casación Social ha establecido en relación En cuanto al documento público administrativo lo siguiente: “En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.”

Así las cosas en definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. En tal sentido, los primeros, valen decir, los documentos administrativos, admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido. Asimismo ha dicho la Sala de Casación Social que no basta impugnar los documentos públicos administrativos para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente deben ser desvirtuado su contenido.

En ese mismo orden de ideas, la Sala Social ha señalado lo siguiente:

“(…)si bien puede aplicarse analógicamente el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, conteste con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual son admisibles en segunda instancia los instrumentos públicos –entre otras pruebas–, el acta emanada de la Inspectoría del Trabajo no constituye un documento público, sino uno de aquéllos que la jurisprudencia ha calificado como documentos públicos administrativos, que si bien gozan de la presunción de veracidad y legitimidad, tal presunción de certeza es desvirtuable por cualquier prueba en contrario, por lo que su consignación en alzada resulta extemporánea, tal como lo declaró el juzgador de alzada. (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 905 de 8 de mayo de 2007).

Así las cosas, quien decide consideran que los documentos administrativos, no pueden ser promovidos en el Tribunal Superior. Así se establece.

De otra parte, la Sala Social ha establecido en relación a las pruebas promovidas en segunda instancia, lo siguiente:

“(…) Delata la recurrente, la falta de aplicación del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los medios de pruebas permitidos en Alzada.

Por su parte el artículo 520 del Código de procedimiento Civil, establece:

Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.
Respecto a los medios de prueba permitidos en segunda instancia, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 688 de fecha 10 de agosto de 2007 (caso: Petra Antonia Romero de Hidalgo, contra Augusto Rubén Escalona Linares), estableció:

La segunda instancia, es una nueva etapa del juicio, en la cual se revisa la controversia con base en los alegatos y pruebas presentados por las partes ante el juez de la causa, no obstante, el legislador permitió excepcionalmente de manera limitada, promover ante este segundo grado de cognición, determinadas pruebas, a saber, documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio.

Ahora bien, respecto a los instrumentos públicos oponibles hasta la etapa de informes, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 922 de fecha 20 de agosto de 2004 (caso: Víctor Ramón Torrealba y otros contra Orlenia Margarita Quezada de Terán y Seguros Orinoco C.A.), estableció:

Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.

Así las cosas, el Código Civil, en su artículo 1357 define los instrumentos públicos, como:

Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De las reproducciones efectuadas, se colige que son oponibles en segunda instancia los instrumentos públicos, vale decir, los formados bajos las solemnidades de Ley- las posiciones juradas y el juramento decisorio, por lo que corresponde examinar si la documental promovida por la parte actora, a efectos de demostrar la procedencia del beneficio de ayuda económica, se enmarca dentro de la categoría de los instrumentos públicos…” (Sentencia de fecha 25/03/2008 caso ANTONIO MORALES YAGUA, vs C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (C.V.G., EDELCA).

Visto lo anterior, quien decide considera que por cuanto los documentos promovidos por la parte actora constituido, por un certificado por participación al taller de levantamiento físico de inventario de bienes muebles e inmuebles de la red hospitalaria 2005. Hospital José María Vargas, así como carnet de la contraloría social de la Alcaldía Mayor, no pueden ser valorados como documento públicos y por lo tanto, quien decide considera su promoción y evacuación extemporáneo. En consecuencia se declara improcedente lo peticionado, en relación a la reposición de la causa, al estado de notificación del Ministro del Poder Popular para la salud. Así se decide.

Así las cosas, quien decide considera que no existen suficientes elementos que den luces a esta juzgadora que lleven al conocimiento de la legitimidad activa entre el ciudadano MAURO JOSE ESLAVA MEDINA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.368.045 y la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS y por consiguiente e declara sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

DISPOSITIVO

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 31/05/2011 emanada del Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido con diferente motivación; TERCERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD opuesta por la representación judicial de la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MAURO JOSE ESLAVA MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.368.045, contra la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.


La Jueza,

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DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,


El Secretario,


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Abog. ISRAEL ORTIZ


En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.


El Secretario,


________________
Abog. ISRAEL ORTIZ





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