REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de Septiembre de 2011
201º y 152º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Asunto: N° AP21-R-2011-1225
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición formulada por el Dr. Marcial Mundaray, en su carácter de Juez Superior Sexto del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en acta inserta al folio 242 del expediente signado bajo el N° AP21R-2011-1225, en la cual señaló lo siguiente:
“…Como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observo que el Doctor Marcos Vilera actúa como apoderado judicial de la parte accionante en el juicio que sigue el ciudadano Jose Fajardo contra la empresa ABBOTT LABORATORIES, y por cuanto dicho profesional del derecho fue tutor de mi trabajo especial de grado para optar al título de especialista en Derecho del Trabajo, y tutor para mi ascenso en el escalafón como docente de la Universidad Central de Venezuela y también es Jefe de la Cátedra de Derecho Social de la Escuela de Administración y Contaduría de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad Central de Venezuela, a la cual me encuentro adscrito, es por lo considero mi deber inhibirme de conformidad con lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por encontrarme incurso en las causales de inhibición previstas en los numerales 13° en cuanto al primer y segundo motivo, y 11° en cuanto al último de los motivos, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ver que puede verse afectado mi deber de imparcialidad al impartir una justicia idónea, y con el fin de garantizar a las partes un debido proceso sin diferencias ni desigualdades …”
Ahora bien, sobre la materia de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, es oportuno destacar la opinión del Dr. Arminio Borjas, en su Tomo I, de su libro “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, quien sobre este punto expone lo siguiente:
“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención”.-
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003 y con ponencia del magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad que la Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador:
“…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Cursiva de esta Sala).
Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por el Dr. Marcial Mundaray, Juez Superior Sexto de este Circuito Judicial de Trabajo, en el acta supra indicada, en el cual señala inhibirse habida cuenta de su amistad intima con el abogado Marco Vilera, quien es apoderado de la parte accionante, en el juicio que sigue el ciudadano José Fajardo contra la empresa ABBOTT LABORATORIES. En consecuencia, es de destacar que lo alegado por el Dr. Marcial Mundaray, encuadra dentro del numeral 4 del artículo 31 del Capitulo I, Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiente a las causales de inhibición y recusación, el cual reza:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse opondrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
OMISIS
Por tener el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con algunos de los litigantes;…”
En tal sentido, esta Juzgadora toma como cierto lo manifestado por el Dr. Marcial Mundaray y, por cuanto sus dichos merecen fe pública, considera que existe amistad íntima, entre el Dr. Marcial Mundaray y el Dr. Marco Vilera, apoderada de la parte accionante, en la demanda que sigue el ciudadano José Fajardo contra la empresa ABBOTT LABORATORIES, en consecuencia tal circunstancia esta enmarcada como causal de inhibición tipificada en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. MARCIAL MUNDARAY, en su carácter de Juez Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano JOSE FAJARDO contra la empresa ABBOTT LABORATORIES.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2011. Años 201º y 152º.
LA JUEZA
DRA. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
NOTA: En la misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
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