REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial Laboral
de la Circunscripción judicial del Trabajo Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiseis (26) de septiembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto: AP21-R-2011-831
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DANIEL ALEXANDER ROSENDO CHACON, YOLIMAR MARGARITA ROSENDO CHACON, MARY EUGENIA ROSENDO CHACON, ROCIO DEL VALLE ROSENDO CHACON, FRANCY AMAURY ROSENDO CHACON y DANIELA MARIA ROSENDO CHACON, identificados en autos en sus carácter de únicos y universales herederos de FRANCISCO AMABILE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REGULO VASQUEZ y EUFRACIO GUERRERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos .33.451 y 7182 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION FUTURA C.A inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el numero 62 tomo 15 Sgdo en fecha 5 de febrero del año 1990.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISA LOPEZ abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 56.277.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio de este Circuito judicial del Trabajo de fecha 20-05-2011.
NARRACION DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, interpuesta por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER ROSENDO CHACON, YOLIMAR MARGARITA ROSENDO CHACON, MARY EUGENIA ROSENDO CHACON, ROCIO DEL VALLE ROSENDO CHACON, FRANCY AMAURY ROSENDO CHACON y DANIELA MARIA ROSENDO CHACON, identificados en autos en sus carácter de únicos y universales herederos de FRANCISCO ROSENDO, contra la sociedad mercantil CORPORACION FUTURA C.A, mediante escrito libelar presentado en fecha 16 de Septiembre del año 2010. Le correspondió por distribución al Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de sustanciación y luego de estar debidamente notificadas las partes, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar conoció la causa el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual se celebró en su oportunidad no logrando su mediación y por consecuencia fue remitido a la instancia de juicio en fecha 16 de diciembre del año 2011.
Correspondiéndole conocer de la causa por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 24 de junio de 2011, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, en consecuencia se procedió a evacuar y someter al control de las partes las pruebas admitidas y se suspendió la misma toda vez que no constaba en autos las resultas de la prueba de informe promovidas por la parte demandada por lo que este juzgador ratifico los oficios solicitando la información requerida a la caja regional del Instituto Venezolano del Los Seguros Sociales, por lo que se acordó continuar la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de abril fecha en que las partes de mutuo acuerdo solicitan suspender la continuación de la celebración de la audiencia de juicio reiterando que no constaban en autos las resultas del la referida prueba de informes, finalmente el 18 de mayo de 2011, se celebró la audiencia de juicio, y se publicó el fallo el día 20 de mayo de 2011. La parte demandada apelo de la decisión dictada por el antes mencionada Tribunal, enviándose el expediente a Distribución para los Juzgados Superiores, correspondiéndole el conocimiento y análisis de la causa a quien suscribe el presente fallo. Se pasa de seguidas a reproducir el fallo en extenso en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que el accionante en fecha 15 de octubre del año 1993 comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñando el cargo de cobrador, devengando un ultimo salario mensual de CUATRO MIL OCHENTA y TRES CON SESENTA y TRES CENTIMOS EXACTOS (BS.4.083, 63) hasta el día 31 de marzo del año 2007, fecha en la cual el trabajador falleció.
Por lo que solicita a entender de este tribunal según lo expresado al folio 7 y su reverso la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETESCIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 (107.724).
Determinados de la siguiente manera: Durante toda la relación de trabajo, desde el 15-10-1993
1. Prestación de antigüedad Art. 108 LOT Bs. 41.742,00
2. Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 26.310,00
3. Bono Compensatorio Art. 666 LOT, Bs. 734,00
4. Utilidades Bs. 16.464,00
5. Bono Vacaciones Bs. 9.170,00
6. Vacaciones Bs. 13.305,00
Total de Bs. 107.724,00.
Por su parte, el representante judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda opone como defensa principal la prescripción de la acción a razón de lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que indica que la prestación de servicio que unió al actor con su representante culmino en fecha 31 de Diciembre del año 2005, por lo que desconoce la fecha de ingreso y egreso señaladas en el libelo de la demanda. Seguidamente rechaza lo planteado por la parte actora en el sentido que esta pretende indicar que la sentencia emanada del Tribunal 3ro Superior de este circuito judicial dictada en fecha 14 de octubre del año 2009, interrumpe la prescripción de la acción, por que en el supuesto negado que la fecha de egreso fuese la indicada por los demandantes en el libelo de la demanda 31 de marzo del año 2007 igualmente la acción estaría prescrita; Por ultimo niega la apoderada judicial de la demandada que su representada hubiese mantenido una relación laboral con FRANCISCO AMABILE ROSENDO en los términos descritos en el libelo, igualmente niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los dichos del actor, sobre la fecha de ingreso 15-10-1993 hasta el 31-03-2007, señalando que el causante no presto servicios durante 14 años 5 meses y 16 días , contradice el monto demandado y niega que la demandada adeude la cantidad de CIENTO SIETE MIL SETESCIENTOS VENTICUATRO BOLIVARES CON 00/100 ( Bs.107.724,00) por lo que solicita sea declarada Sin Lugar la Demanda.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA.
Alega la apoderada judicial de la parte actora, no estar de acuerdo con lo expresado por el a-quo, en el sentido que la demanda fue contestada de manera pura y simple; puesto que la demanda fue contestada acogiendo la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, el cual solicito sea acogida, por este Tribunal caso José Antonio Villegas vs Cervecería Nacional, sentencia Nº 864 del 18-05-2006, en donde se establecieron dos defensas perentorias principales una subsidiaria de la otra y luego se contestó al fondo de la demanda. El segundo punto se refiere a que el tribunal no se pronunció sobre la defensa de prescripción, la acción esta prescrita por cuanto la fecha de ingreso y de egreso señaladas por la parte demandante no son las correctas, para ello se trajo un documento publico administrativo, que es el retiro del trabajador del SSO, cursa al folio 119 del expediente, el cual no fue valorado, por haber sido impugnado por lo que esta defensa no está de acuerdo porque no se trata de un documento negocial, sino de un documento desvirtuable bajo prueba en contrario, la cual no cursa en autos, por lo que solicito se aplique la doctrina civil y de casación, en relación a los documentos públicos administrativos, caso Henry José Parra Velasco vs Rubén Gilberto Ruiz del 16-05-2003, y Corporación lejos vs Inversiones Patricy del 14-10-2004 Sala de Casación Civil, se señaló la defensa perentoria, a que no era posible interrumpir la prescripción, en base a una sentencia anterior tal como lo señalo el Juez a-quo, quien se acogió a una jurisprudencia la cual es totalmente opuesta al caso que nos ocupa, en caso que se pudiera pensar que hubo suspensión de la prescripción, solicito aplicar la sentencia Nº 367 del 29-10-2004 el caso Ramón Montoya vs Cervecería Halliburton de Venezuela, ponente Alfonso Valbuena, casación civil, en donde señala que podría haber en caso de una imposibilidad de hecho o fuerza mayor suspensión de la prescripción, pero allí se establece cuales son los requisitos y los parámetros concurrentes para esa suspensión lo cual en este caso en concreto no se dan puesto que no existe la imposibilidad de hecho o fuerza mayor, para que los demandados intentaran la acción. Por ultimo señalo al Tribunal y es falso, y apelo de eso que las copias de la sentencia señale o se pueda indicar que los actores intentaron la demanda anterior, cuando se evidencia que solo la intento una de las partes, que en este procedimiento se acogió también como parte, es decir que es falso que haya identidad de elementos y de pretensiones y de sujetos. Por ultimo apelo, al fondo de la demanda por cuanto el juez condenó a mi representada a pagar una serie de conceptos los cuales no discrimina ni la fecha ni los montos ni el salario base que debe utilizarse acogió y dijo que la prueba de informes era inoficiosa por cuanto cursaba en el folio 89 una documental que señalaba la información requerida que era los salarios, la fecha de ingreso y la fecha de egreso del trabajador y luego no señala la base de calculo, por lo que asumiendo la documental es evidente que allí se encuentran los salarios mensuales divididos en las 52 semanas los cuales en caso que se declarara con lugar la demanda solicito al Tribunal señalar ese salario como base de calculo. Es todo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA.
Señala el apoderado actor que el punto de la controversia se centra en que la parte demandada negó la prestación de servicios, por un lado niega la prestación de servicios y por otro lado alega la prescripción, quien desconoce la relación de trabajo y alega la prescripción automáticamente eso es un reconocimiento, en cuanto al punto que ella alega en ningún momento esta acción se encuentra prescrita, porque el Tribunal Tercero Superior, establece que se interrumpe la prescripción, ó sea que la demandada pretende que hay prescripción, por eso es que manifiesto que la apelación debe ser declarada sin lugar, por lo que pido que confirme la sentencia de Primera Instancia .
CONTROVERSIA
Vista la apelación fundamentada por la accionada y las defensas opuestas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos de la controversia este Tribunal establece que corresponde a la demandada probar la fecha de ingreso y egreso del trabajador y el salario; de otra parte El Tribunal deberá decidir sobre la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada, de ser improcedente la misma, se condenaran los conceptos demandados. A los fines de dilucidar los hechos controvertidos, se pasa de seguidas a valorar las pruebas aportadas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcadas desde el número 01 al 15, que corre inserta a los folios 64 al 78 copia certificada del expediente contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por ante este circuito judicial del trabajo del área metropolitana de caracas, signada bajo el numero AP21-L-2008-1133, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto las mismas no fueron atacadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, del contenido se desprende que los actores intentaron una demandada por cobro de prestaciones sociales y que dicho procedimiento culmino con sentencia definitiva en fecha 14 de octubre del año 2009. Así se establece.
Marcadas desde el numero 16 hasta el 19, que rielan del folio 79 al 82 ambos inclusive de la pieza principal, copia de contrato de trabajo las mismas no fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, por el contrario, la accionante igualmente las produjo como pruebas documental, en consecuencias al ser aceptadas por la demandada para que su efectividad este tribunal le otorga valor probatorio, de la misma se evidencia que la fecha de ingreso del trabajador fue el 15-10-1993. Así se establece
Marcadas desde el numero 20 hasta el 25 que rielan del folio 83 al 88 ambos inclusive de la pieza principal, planillas denominadas liquidación semanal de cobranza las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Marcada con el numero 26 y la letra C, que riela al folio 89 de la pieza principal, copia de contrato de cuenta individual del finado FRANCISCO AMABILE ROSENDO, emanada de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la mismas fue aceptada por la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencias al ser aceptadas por la demandada este tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece
Marcada con el número 27y 28 actas de nacimientos 29 al 45 titulo de único y universales herederos, los cuales rielan a los folios 92 al 90 al 108 este tribunal las valora conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece
Marcadas 46 y 47, talonarios que rielan a los folios 109 y 110 del presente expediente los cuales fueron desconocidos por la parte demandada este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

Exhibición De Documentos
De las original de la planilla 14-02, 14-01 expedida por IV.S.S , los recibos de pago de salario, utilidades y vacaciones, liquidaciones de cobranzas de las comisiones semanales, que corren insertas a los folios 83 al 89, en la oportunidad de la audiencia de juicio se insto a la parte demandada a que exhibiera los originales de dichos documentos, quien manifestó que la planilla 14-01 corre al folio 119 del presente expediente y no consigno las demás solicitadas ,a las cuales se les dio valor probatorio.

Testimoniales: se dejo constancia en la audiencia de juicio de la incomparecencia de los testigos AURA GARCIA, ROSA BOLIVAR, DELIA ENCARNECIDO, ANA ESPINOZA, JUANA HERNANDEZ, ELIODORA YANEZ, CARLOS YANEZ, INES BASTARDO, JOSE VASQUEZ promovidos por la parte actora, por lo cual Por lo que este tribunal no tiene nada que pronunciarse al respecto. De la testimonial de la ciudadana CARMEN ALMEIDA cuya declaración es contradictoria, este Juzgado no le otorga valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Las que rielan del folio 115 al 124, ambos inclusive de la pieza principal, las mismas serán valoradas de la forma siguiente:
Contrato de Trabajo suscrito por las partes, Folios 115 al 118, sobre esta documental el Juzgado se pronunció supra, habida cuenta que fue producido igualmente por la parte actora. Así se establece.
Participación de retiro del Trabajador, Folio 119 del expediente, por cuanto la misma fue desconocidas e impugnada en la oportunidad de la audiencia de juicio, no se le otorga valor probatorio. Por tratarse de un trámite administrativo que atiende solo a la voluntad del patrono. Así se establece.

Consulta de Pensión, cuenta Individual, emanadas de la pagina web del IVSS, Folio 120, 121, 122, 123,124, las mismas no fueron atacadas ni impugnadas por la parte actora, por ende se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.


Informes: No consta en actas procesales las resultas de dicha pruebas por lo que este Juzgado no tiene material sobre la cual hacer pronunciamiento. Así se establece.
Testimoniales: se dejo constancia en la audiencia de juicio de la incomparecencia de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALBURJAS y ANGELA ARIAS testigos promovidos por la parte demandada por lo que este tribunal no tiene nada que pronunciarse al respecto. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: La Prescripción de la Acción.
De acuerdo a los fundamentos de apelación ante esta instancia, es menester pasar a analizar como punto previo la defensa de prescripción de la acción, la cual quien decide lo hace en los siguientes términos:
La accionada opuso la defensa de prescripción de la acción alegando a favor de su mandante que la relación laboral culminó en fecha 31 de Diciembre del año 2005 por lo que de un computo desde esa fecha a la fecha de la interposición de la demanda el actor no realizo acto alguno que se tomase en cuenta para interrumpir dicha prescripción
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN:
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 1170 dictada el 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la prescripción en materia laboral de las acciones para reclamar los conceptos de la relación de trabajo en estos términos:

“.......Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem).
El autor José Luís Gil y Gil en su obra “La prescripción y la caducidad en el contrato de trabajo” Colección Práctica de Derecho Social, Editorial Comares, dice en su pág 1: “1. EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA 1.1 Fundamento de la prescripción. Tanto la prescripción extintiva como la caducidad hallan su fundamento último en la seguridad jurídica, que hoy consagra el artículo 9.3 CE como uno de los principios esenciales del Estado de Derecho.

1. El principio de seguridad jurídica puede descomponerse en tres aspectos: seguridad del ordenamiento jurídico, seguridad de los derechos y seguridad del tráfico jurídico (Díez-Picazo, 1996:52 ss). Por lo que hace al primero de ellos, el Tribunal Constitucional ha señalado que la seguridad jurídica es una suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad, sin perjuicio del valor que por sí mismo tiene como principio (SSTC 27/1981 y 150/1990). Desde este punto de vista, la seguridad jurídica es una exigencia objetiva del ordenamiento jurídico (Rodríguez-Piñero, 1997:161 ss). En segundo término, la seguridad jurídica exige el respeto de los derechos adquiridos. Por último, el principio reclama la seguridad del tráfico jurídico, lo que se traduce, entre otras cosas, en la condena del ejercicio extemporáneo de los derechos.
En el presente caso ha quedado establecido como cierto que el actor prestó servicios a tiempo indeterminado desde el 15-10-1993, conforme consta en las documentales-contrato de trabajo- aportadas al proceso por ambas partes (folios 115 al 118 de la pieza principal); ahora bien como quiera que la accionada señaló fechas de ingreso y egreso distintas a las invocadas por la parte actora; era su carga procesal probar las mismas, en cuanto a la fecha de egreso la actora señaló 31-03-2007 (fecha de muerte del trabajador) la demandada indicó 31-12-2005; la demandada acompañó a su escrito de promoción de pruebas para probar este dicho; comprobante de retiro del trabajador en el seguro social, folio 119 del expediente; indicándole a esta alzada; valorara como documento administrativo, sin embargo quien decide expresa; que la circunstancia del retiro del trabajador ante el IVSS es un acto voluntario del patrono que bien puede actuarlo aun estando el trabajador prestando servicios o no; y no genera certeza de la fecha de termino de la relación de trabajo; lo que si le da certeza sin lugar a dudas es la fecha de la muerte o fallecimiento del trabajador, pues no puede extenderse mas allá de este acontecimiento que es el fin de la vida, no solo vida-humana sino la vida -laboral; por estas razones y bajo el análisis exhaustivo de las pruebas aportadas, esta juzgadora establece como fecha de terminación de la relación de Trabajo el día 31-03-2007 fecha de la muerte del trabajador. Así se decide.-
Ahora bien, el primer juicio que accionada la co-heredera Mary Eugenia Rosendo Chacón, inicia por la introducción del libelo de demanda el día 06-03-2008; juicio AP21-L-2008-1133, toda la información a continuación transcrita fue verificada en el sistema juris 2000 de este Circuito judicial del Trabajo; y en la sentencia que corre inserta a los folios 67 al 78 del expediente; Se admite la demanda el día 12-03-2008; se notifica a la demandada Corporación futura el día 31-03-2008 y se celebra la audiencia preliminar el día 14-03-2008; actuaciones estas que evidencian que la notificación de la demandada la puso en conocimiento de una reclamación; lo que configura el criterio señalado por la sala de casación social de nuestro máximo tribunal, que establece que el acreedor (demandada) fue puesto en conocimiento sobre una deuda de valor (reclamación del deudor), aun cuando la decisión final fuere declarada sin lugar; es decir, que se interrumpe la prescripción por notificación de la demandada el día 31-03-2008; a un año de la muerte del trabajador y fecha de finalización de la relación de trabajo; de manera que el computo para el conteo de la prescripción de la acción se realiza a partir de la fecha de la decisión del Juzgado Superior, pues fue en ese momento en el cual se indica que se han debido cumplir algunas condiciones para que prospere la pretensión aludida por la reclamante, hija y co-heredera del trabajador fallecido, y además fecha esta, que le dio fin al proceso signado con el Nª AP21-L-2008-1133, con lo que se concluye que desde el día 14-10-2009 hasta el día de la introducción de este nuevo proceso 20-09-2010 ha transcurrido solo 11 meses entre los extremos indicados; no obstante la notificación de la demandada ocurrió el día 13-10-2010. Por los razonamientos indicados es por lo que esta juzgadora llega a la conclusión que la presente demanda no se encuentra prescrita. Así se decide.
Dilucidado el punto previo opuesto por la accionada, pasa esta Juzgadora a decidir sobre los conceptos laborales que serán condenados en la presente causa; no sin antes precisar que la defensa de prescripción opuesta por la accionada, fue opuesta como defensa principal, en el escrito de contestación de la demanda; y al respecto la sala de Casación Social, ha expresado que la prescripción de la acción, cuando no se opone en forma subsidiaria a la defensa de fondo, presupone el reconocimiento de la relación laboral pues no se puede alegar la prescripción de un derecho que no existe. De modo que queda establecida la existencia de la prestación de servicio por parte del ciudadano FRANCISCO AMABILE ROSENDO para la sociedad mercantil CORPORACION FUTURA C.A tomando en cuenta la fecha de ingreso, es decir, el 15 de octubre del año 1993 hasta el día 31 de marzo del año 2007, (fecha de la muerte del trabajador) toda vez que conforme a lo previsto en el articulo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo y reconocido como ha sido la relación de índole laboral corresponde a la demanda aportar medios probatorios que corroboren la cancelación de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y siendo que la demanda no oporto medio de prueba que pudiese eximirla o librarla de pago alguno así como la fecha de ingreso y egreso señalada se tienen como cierta la indicada en el contrato de trabajo producida por ambas partes en la aportación de pruebas.
Ahora bien; en cuanto al salario, es importante destacar que como quiera que era carga de la accionada probar el salario; y habida cuenta que no existen recibos de pago, facturas, etc que evidencien los mismos; aunado a ello la apoderada judicial de la parte accionada solicitó la revisión de los mismos en la audiencia de alzada; y por cuanto a las documentales que rielan a los folios 120 al 124 se les otorgó valor probatorio y las mismas no fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas; quien decide; toma el salario indicado en dichas documentales desde el año 1993 hasta el año 2007 fecha de finalización de la relación de trabajo; (folio 122 del expediente), a los efectos de ser tomado como base de calculo para cuantificar los conceptos condenados. Así se decide.
Analizados los conceptos reclamados en el escrito libelar y por cuanto la demandada no evidencio la liberación del pago de las obligaciones laborales en consecuencia se ordena cancelar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales , Intereses sobre prestación de antigüedad, Bono de compensación y Transferencia previsto en el articulo 666 de Ley Orgánica del Trabajo ,utilidades previstas en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y Bono vacacional previsto en el articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; cuyos parámetros se establecen a continuación:
De los conceptos Condenados:
Visto lo anterior, a los efectos de realizar el cómputo de los conceptos condenados, se establece como fecha de ingreso el 15/10/1993, y fecha de egreso el 31/03/2007.
Salario Integral: Se establece que a los efectos del pago del concepto de la antigüedad, el mismo deberá ser cancelado a razón del salario integral, el cual estará conformado por el salario diario básico más la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional. Así se decide.
Compensación por transferencia de la Antigüedad desde el 15/10/1993 hasta el 19/06/1997 (Artículo 666 de la L.O.T): Se ordena su cancelación a razón de un mes de salario por cada año de antigüedad, según lo dispuesto en el literal “a” del artículo 666 de la LOT. en base al salario establecido para el 19/05/1997, es decir, el salario mínimo legal decretado por el Ejecutivo Nacional establecido para Mayo de 1997, la cantidad de Bs. 75.000, (hoy Bs. 75,00). En tal sentido, la antigüedad total del actor, antes del 19-06-97, fue de 03 años y 8 meses, por lo cual le corresponde el pago de 90 días, que se ordenan cancelar. Asimismo se ordena el pago de 30 días de salario por cada año de servicio calculada con base al salario normal devengado por el de cujus al 31/12/1996, según lo dispuesto en literal “b”. Se establece que para el cálculo de dicho concepto el experto deberá agregar al salario las alícuotas del bono vacacional y de utilidades. Así se decide.

Antigüedad desde 20/06/1997 hasta 31/03/2007: Será computada de conformidad con lo consagrado en el artículo 108 de L.O.T.., estableciendo como fecha de inicio para el calculo de la misma, el 20/06/1997, por cuanto existe una continuidad y, como fecha de culminación, el 31/03/2007, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual devengado por el de cujus durante los periodos 1997 al 31/03/2007, los cuales deberán ser determinados por el experto designados, más la incidencia de utilidades, bono vacacional. Así se decide.
Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 20/06/1997 hasta 31/03/2007: Se ordena su cancelación de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo. Así se decide.
Utilidades fraccionadas desde 15/10/1993 hasta 31/12/1993: Se ordena la cancelación de 2.5 días a razón del salario básico mensual devengado por el de cujus, el cual deberá ser determinado por el experto contable designado. Así se decide.
Utilidades desde 01/01/1994 hasta 31/03/2007: Se ordena el pago correspondiente a 15 días anuales por cada periodo reclamado, a razón de los salarios básicos devengado por el de cujus, el cual deberá ser determinado mediante experticia. Así se decide. Así se decide.
Vacaciones desde 15/10/1993 hasta 31/03/2007 Art. 219 LOT: Se ordena el pago de 15 días anuales, más un día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días adicionales, a razón del salario básico correspondiente al mes en que nació el derecho, los cuales serán determinados por el experto contable. Así se decide.
Bono Vacacional desde 15/10/1993 hasta 31/03/2007: Correspondiéndole 7 días anuales más un adicional por cada año de servicio hasta un total de 21 dias, a razón del salario básico correspondiente al mes en que nació el derecho, los cuales serán determinados por el experto contable. Así se decide.
Los montos que arrojen los conceptos ordenados a pagar serán calculados a través de la labor de un experto que será designado por el juez de ejecución de este Circuito judicial del Trabajo; así como los intereses moratorios calculados, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1841 de fecha once (11) de noviembre de 2008.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte la parte demandada contra decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio de este Circuito judicial del Trabajo de fecha 20-05-2011. SEGUNDO: Se modifica el fallo con diferente motivación; TERCERO: CON SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos DANIEL ALEXANDER ROSENDO CHACON, YOLIMAR MARGARITA ROSENDO CHACON, MARY EUGENIA ROSENDO CHACON, ROCIO DEL VALLE ROSENDO CHACON, FRANCY AMAURY ROSENDO CHACON y DANIELA MARIA ROSENDO CHACON, en contra CORPORACION FUTURA C.A se condena a pagar a la demandada los conceptos y montos determinados en la parte motiva de la presente decisión; CUARTO: No hay condenatoria en costa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de Septiembre de 2011. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA

DRA GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

Siendo las 02:00 del día 26-09-2011, se procedió a publicar el cuerpo integro del precedente fallo.-
EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ