REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de septiembre de 2011.
201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001001.
PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS SOLÓRZANO FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 2.967.498.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS RAMÍREZ, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ y VICTORIA GONZÁLEZ FARÍAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 3.533, 15.655 y 19.012.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD POLÍTICO TERRITORIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ENEIDA DEL CARMEN FLORES HERNÁNDEZ y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 85.214.
MOTIVO: Incidencia en Ejecución de Sentencia.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2011, por el abogado JOSÉ LUIS RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 21 de junio de 2011.

En fecha 6 de julio de 2011 se distribuyó el presente expediente, y en fecha 11 de julio de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto motivando las razones por las cuales no se dio por recibido dentro de los 3 días hábiles siguientes a los fines de su tramitación y en esa misma fecha se fijo la audiencia oral y publica para el día 20 de septiembre de 2011 a las 2:00 p.m.


Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, el Tribunal estando dentro del lapso de 5 días previsto en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte actora apelante a través de su apoderado judicial José Luis Ramírez y de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la parte demandada. La juez concedió la palabra a la parte apelante quien a viva voz expreso lo siguiente: que la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal establece en los artículos 157 y 158 la manera y forma de ejecutar sentencias contra las alcaldías y entidades municipales, aduce que habiendo quedado la sentencia definitivamente firme pidió que se decretare la ejecución voluntaria lo cual se decreto en fecha 22 de noviembre de 2010 y se notifico a la Alcaldía Metropolitana el día 29 de noviembre del mismo año, que a pesar de esa notificación y de conformidad con lo previsto en el artículo 157 la alcaldía debió asistir y proponer cualquier forma de pago para llegar a un arreglo amistoso, pero eso no sucedió, por lo cual el tribunal volvió a notificarla otra vez para que cumplieran voluntariamente, lo que no sucedió. Que en fecha 2 de marzo de 2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Municipal solicito la medida de embargo de conformidad con los procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Civil, que no obstante ello la Juez de instancia volvió a notificar a la Alcaldía, por lo cual alega volvió a pedir la medida de embargo, y nuevamente la juez procedió a notificar a la Alcaldía el 15 de junio de 2011 y que hay que tener presente que el artículo 158 de la referida ley establece que se notificara a la alcaldía para que cumpla dentro de los tramites del presupuesto siempre que sea a solicitud de parte y el aduce que jamás pidió que se notificare a la alcaldía para que se incluyera en el presupuesto, que él lo que pidió fue la medida de embargo de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y que al juez acordar eso subvirtió el proceso y violo el principio de legalidad previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 11 del Código de Procedimiento Civil que establece que las normas procedimentales deben cumplirse como están establecidas en la ley, el juez no las puede relajar por cuanto son de orden publico, que la Alcaldía posterior a la apelación se presento a expresar que se incluiría la deuda en el presupuesto del próximo año y que de conformidad con el principio de legalidad los particulares y el Estado deben cumplir con los órganos procesales y no se pueden presentar cuando ellos quieran, por lo cual pide que se ordene a la Juez de Sustanciación a acordar la medida de embargo de conformidad con el artículo 158 mencionado. La juez en uso de las atribuciones que le otorga el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizo preguntas al apelante las cuales respondió a viva voz.

CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte actora es en contra del auto dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 15 de junio de 2011 en el cual ordena notificar nuevamente a la Alcaldía Metropolitana de Caracas y al Consultor Jurídico de esa entidad territorial para que informen dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación con respecto a la inclusión dentro del presupuesto de lo condenado en el presente asunto en virtud del decreto de ejecución forzosa que dicto en fecha 18 de abril de 2011, enviando anexo copia certificada de la sentencia condenatoria y del decreto de ejecución, por considerar que la juez subvirtió el proceso y violento el principio de legalidad previsto en los artículos 7 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y 11 del Código de Procedimiento Civil, ya que su solicitud fue decretar embargo de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y lo previsto para ejecución en el Código de Procedimiento Civil. .

El Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, según el auto supra mencionado ordeno la notificación de la demandada siendo un ente municipal a los fines que le informare sobre la inclusión en su presupuesto del monto condenado en el presente asunto en virtud que hasta dicha fecha el ente no había respondido luego de haber sido notificado del decreto de ejecución forzosa dictado en fecha 18 de abril de 2011, ello en virtud de la solicitud de medida de embargo de la parte actora según diligencia de fecha 8 de junio de 2011.

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si como alega el actor recurrente la juez subvirtió el proceso y violento el principio de legalidad previsto en las normas adjetivas alegadas, al ordenar notificar y no decretar la medida solicitada.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora solicita según diligencia presentada en fecha 8 de junio de 2011 en el asunto principal lo siguiente:

“ En horas de despacho del día de hoy ocho (8) de junio de 2011, comparece José Luis Ramírez, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, Distrito Capital e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.533, procediendo en mi carácter de apoderado judicial del demandante JOSE LUIS SOLORZANO y expone: desde el día 1º de diciembre de 2010 se ha venido notificando a la demandada UNIDAD POLITICO TERRITORIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS para que cumpla voluntariamente con la sentencia de fecha 7 de junio de 2010 que involucra la experticia complementaria del fallo, cumplimiento este que debía realizarse dentro de los 10 días siguientes a la notificación tal como lo dispone el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, pero la demandada no compareció para proponer una forma de cumplir con la sentencia, posteriormente, el 06 de mayo de 2011 se ha notificado de la ejecución forzosa de dicha sentencia sin que hasta la presente fecha haya comparecido, es por ello y de conformidad con el artículo 158 ejusdem que solicito, por cuanto la orden del Tribunal no fue cumplida, se ejecute la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero y en consecuencia se decrete y practique medida de embargo sobre bienes propiedad del deudor tal como lo establece el artículo 527 del citado Código de Procedimiento Civil.”
De lo expresado por la parte recurrente en la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública y de una revisión de las actas procesales, esta alzada hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder público Municipal lo siguiente:

“Cuando el Municipio o una entidad municipal resultare condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.”

Ello fue cumplido como lo manifiesta el actor en su exposición, y el municipio no se presento y no hizo propuestas de pago por lo cual nació el derecho del actor de solicitar la ejecución forzosa de la sentencia producida en el presente asunto.

Así el artículo 158 de la antes referida ley prevé las formas y maneras para ejecutar forzosamente las sentencias definitivamente firmes que se causen contra los Municipios y en su texto expresa lo siguiente:

“Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinara la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad liquidas de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Subrayado del despacho) Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto actual de dicha partida no excederá del cinco (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito. ( negrilla del despacho)
2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, aun servicio publico o a una actividad de utilidad publica, el Tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.
3. Cuando la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal a petición de parte, procederá el mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el Tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero. 4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el Tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.”

Vemos que el alegato de la parte actora en esta alzada es que la juez subvirtió o violento el proceso por cuanto no se ajusto a la “petición de parte” según la diligencia de fecha 8 de junio de 2011 por medio de la cual solicito acordar embargo a los fines de ejecutar la condena en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo cual según su decir ella debió adherirse a lo solicitado.

Si bien ello es cierto en principio por cuanto el artículo 158 en referencia prevé que debe existir “la petición de parte” para que se proceda a gestionar y tramitar la ejecución forzosa en el caso de los entes municipales en cada uno de los supuestos expresados en el texto del artículo in comento, y no le esta dado a los jueces ordenarlo de oficio, no es menos cierto que el juez y las partes deben atenerse igualmente a las pautas y procedimientos especiales previstos en dicha norma para ejecutar forzosamente a los municipios y en el orden que allí se indica, no violentando las prerrogativas y privilegios que se les otorga en dicha norma a estos entes, que las tienen taxativamente reguladas en una norma orgánica a diferencia de los particulares, y en el caso de autos no era viable ni ajustado a derecho solicitar ni decretar u acordar embargo alguno sobre bienes del ente publico condenado, por cuanto no era el medio idóneo a solicitar por la parte ejecutante según lo previsto en el referido artículo, que establece de manera consecutiva y taxativa lo que corresponde en caso de las ejecuciones forzosas por cantidades de dinero contra los municipios, y que es una orden al juez que no puede violentar ni por una petición errada de la parte interesada, tratándose de una Ley Orgánica y que fue lo que la juez interpreto correctamente, ya que en este caso según el numeral 1º del artículo in comento primero correspondía a los fines de la ejecución forzosa por parte del tribunal ordenar incluir en el presupuesto del año próximo el monto condenado y luego así en los subsiguientes años, y era en caso de no cumplir el ente con dicha orden o no ejecutarse la partida correspondiente que surgía la posibilidad por parte del ejecutante de acudir a las formas y maneras de ejecución previstas en el Código de Procedimiento Civil como norma ordinaria en el caso de ejecuciones de condenas sobre cantidades de dinero; ello es así por tratarse de un ente publico territorial en segundo grado que tiene prerrogativas al igual que la Republica a la cual por el hecho de no cumplir con una condena no se puede solicitar de manera inmediata por ejemplo el embargo sobre sus bienes, violentándole las prerrogativas previstas en su norma especial como seria la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se establece.

Así mismo evidencia esta alzada que consta a las actas procesales que la alcaldía dio respuesta al juzgado ejecutor en fecha 7 de julio de 2011 que será incluido en el presupuesto del ejercicio económico financiero del 2012 el monto condenado, por lo cual se evidencia que se cumplió con lo ordenado, aun cuando la respuesta fuere dada luego de la interposición del presente recurso se evidencia tanto del auto dictado por la a quo en fecha 18 de abril de 2011 donde decreto la ejecución forzosa, y del auto apelado dictado en fecha 15 de junio de 2011 así como del contenido del artículo 158 antes referido que no se establece plazo alguno al ente municipal para dar respuesta, por lo cual podía hacerlo en el momento que lo considerare, pues, solo se indica en la misma ley que en caso que no se incluya el monto en los presupuestos de los años subsiguientes o no se ejecute la partida correspondiente incluido el monto en el presupuesto, es que nace el derecho del actor de utilizar las vías ordinarias previstas en el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual esta alzada es del criterio que la juez Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito no subvirtió el proceso ni incurrió en violación del principio de legalidad, por lo cual es forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto y ratificar el auto apelado dictado en fecha 15 de junio de 2011. Así se declara.


En consideración a lo antes expuesto, es forzoso para quien decide considerar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 17 de junio de 2011 contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de junio de 2011, y confirmar el auto apelado. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con la excepción establecida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2011, por el abogado JOSÉ LUIS RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de junio de 2011, con motivo de la incidencia surgida en el juicio que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano JOSÉ LUIS SOLÓRZANO FLORES en contra de la UNIDAD POLÍTICO TERRITORIAL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 15 de junio de 2011 por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordenará la notificación del Alcalde y del Consultor Jurídico de la Unidad Político territorial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2011. AÑOS: 201º y 152°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 27 de septiembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21- R-2011- 001001.
JG/IO.