REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9ª) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO No. :AP21-R-2011-0001002


PARTE ACTORA: RICHARD JOSE GONZALEZ LONGART, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.10.583.416.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS MANUEL HERRERA RODIRGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.709.

PARTE DEMANDADA: TAURUS LOGISTICS VENEZUELA C.A , sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de agosto de 2005, quedando anotada bajo el No. 3, Tomo 68-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YUSULIMAN DEL MILAGRO VINDIGNI HERRERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 87.266

MOTIVO: Incidencia de Impugnación de Experticia complementaria del fallo.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2011 por el abogado MANUEL SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 22 de junio de 2011.

El 12 de julio de 2011, se distribuyó el expediente; por auto de fecha 14 de julio de 2011, este Juzgado Superior dio por recibido el asunto exponiendo las razones por las cuales no se recibió dentro de los 3 días hábiles siguientes a su distribución y dejó constancia que la celebración de la audiencia de parte se llevaría a cabo el día jueves 22 de septiembre de 2011 a las 02:00 p.m.

Celebrada audiencia oral y dictado el dispositivo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 04 de junio de 2010, el Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la apelación ejercida por la parte actora y sin lugar el recurso ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial; modificó el fallo apelado y en consecuencia declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara el ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ LONGART en contra de la empresa TAURUS LOGISTICS VENEZUELA, C.A., condenándola al pago de los conceptos de: Bs. 11.564,54 de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.979,17 por vacaciones año 2008/2009, Bs. 1.811,57 por utilidades fraccionadas 2009, Bs. 1.390,28 por concepto de bono vacacional 2008-2009, Bs. 15.419,30 por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como el pago de los intereses moratorios, de prestación de antigüedad e indexación en los términos expuestos en la decisión No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI &CIA, C.A.).

Una vez firme el fallo proferido en segunda instancia, se remitió el expediente al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conoció en fase de mediación y al que le correspondió el conocimiento del expediente en fase de ejecución de sentencia.

Tal como puede evidenciarse de la herramienta informática juris 2000 que soporta las actuaciones judiciales en este Circuito, una vez recibido el presente asunto, previo sorteo correspondiente de fecha 13 de abril de 2011, fue designado el Licenciado EUGENIO GAMBOA para la realización de la experticia complementaria del fallo quien una vez notificado, prestó el juramento de Ley en fecha 03 de mayo de 2011 y dentro del lapso fijado para ello, el día 17 de mayo de 2011, presentó la experticia correspondiente, determinando que el monto a pagar al actor y según los parámetros expuestos en la sentencia definitivamente firme dictada, era la cantidad de Bs. 46.324,13, experticia que fue impugnada por la parte demandada mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2011; en fecha 26 de mayo de 2011 el juzgado ejecutor de conformidad con las facultades conferidas en la ley, llamó a las partes a la conciliación fijando una oportunidad para que se reunieran con el experto, acto al cual no compareció la parte impugnante; por auto de fecha 07 de junio de 2011 el tribunal de ejecución fijó un lapso de 5 días hábiles para dictar sentencia en torno a la impugnación planteada.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de junio de 2011, el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial declaró sin lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada; dicha decisión fue recurrida por la parte accionada en fecha 17 de junio de 2011, apelación que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 22 de junio de 2011.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte se dejó constancia de la comparecencia sólo de la parte demandada apelante representada por su apoderada judicial, abogada YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.266 y de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de la de la parte actora.

La parte demandada recurrente expuso sus alegatos de viva voz ante la Juez que presidió el acto señalando que el único punto objeto de apelación consistía en que de acuerdo a la experticia complementaria consignada al folio 264 del expediente, realiza el cálculo del concepto de intereses sobre prestación de antigüedad siendo un concepto que no fue condenado a pagar ni ordenado a calcular y principalmente porque el concepto ya se encontraba incluido en donde al referirse al concepto de prestación de antigüedad y su condena dentro del monto determinado en el folio 206 por la sentencia dictada por el Juzgado Quinto (5°) Superior en la cantidad de Bs. 11.564,54 y que dentro de ese mismo concepto se encontraba englobado el concepto de prestación de antigüedad con el de los intereses porque incluso en la sentencia se establecieron los conceptos a cancelar con sus correspondientes montos ya calculados y lo único que ordena la sentencia dentro de los parámetros de su condena para ser realizada la experticia complementaria del fallo son los intereses moratorios y la indexación judicial de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social y es lo único que se ordena a calcular pero el experto adicional a lo ordenado calculó unos intereses de prestación de antigüedad que no corresponden porque como se dijo ya fueron incluidos dentro de la condena expuesta por el Juzgado Superior que incluso es distinto al monto demandado por este concepto en el libelo de demanda y que se englobó en la suma de Bs. 11.564,54; que el ciudadano experto calculó nuevamente un concepto que ya había sido calculado por el Tribunal Quinto Superior y se salió de los lineamientos dados por este al sólo ordenarle el cálculo de los intereses moratorios y de la indexación, motivo por el cual solicitaba no se ordenara el pago de este concepto y en virtud de ello se declarara con lugar la demanda incoada.

La Juez en uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo interrogó a la parte demandada recurrente a los fines de delimitar el punto objeto de apelación, lo pretendido por la recurrente quien señaló que no hubo posibilidad de conciliación porque se trata de un punto muy sencillo y de interpretación.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente juicio seguido por el ciudadano RICHARD JOSE GONZALEZ LONGART en contra de la TAURUS LOGISTICS VENEZUELA C.A., el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, condenó el pago de pago de los conceptos de: Bs. 11.564,54 de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.979,17 por vacaciones año 2008/2009, Bs. 1.811,57 por utilidades fraccionadas 2009, Bs. 1.390,28 por concepto de bono vacacional 2008-2009, Bs. 15.419,30 por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como el pago de los intereses moratorios, de prestación de antigüedad e indexación en los términos expuestos en la decisión No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso José Surita contra sociedad mercantil MALDIFASSI &CIA, C.A.).

La apelación ejercida por la parte actora en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declaró sin lugar la impugnación realizada por la parte demandada al informe pericial consignado, se circunscribió tal como se expuso precedentemente a señalar que el experto violentó los parámetros de la condena expuestos al calcular el concepto de intereses de prestación de antigüedad los cuales ya habían sido calculados y que fueron englobados dentro del monto fijado por concepto de prestación de antigüedad.

Para decidir esta alzada previamente considera prudente hacer unas consideraciones sobre el procedimiento instaurado por la juez a quo para decidir sobre la reclamación o impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por la parte demandada en el presente asunto. Observa este Tribunal que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a criterio de esta alzada aplicable analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no supletoriamente al proceso laboral por no estar inmerso en el capitulo IV, libro Segundo del Código de Procedimiento Civil a que se refiere el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”(Subrayado del despacho)

De dicha norma se desprende que en materia civil cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiere estimarla, dispondrá que esta estimación la hagan dos peritos a diferencia del procedimiento del trabajo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que prevé que se realizara con un (1) solo perito, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, esto es, artículo 556 y siguientes en cuanto le sean aplicables.

Según el indicado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado y si alguna de las partes reclamare contra la decisión del experto, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, debe seguirse el procedimiento establecido en esa norma, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente,

Esta alzada, tal como lo sostuvo en la sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2011 en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2011-000333, debe ratificar su criterio en relación a la aplicación analógica del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la LOPTRA solo en los casos complejos o de difícil solución para el juez laboral, que aunque esta alzada no comparte la totalidad de dicho procedimiento el mismo se ha utilizado en los procedimientos laborales actuales sin ninguna distinción por una práctica constante aún y cuando deviene del procedimiento civil ordinario y en parte el mismo violenta principios fundamentales del proceso laboral (celeridad y economía procesal entre otros), así se evidencia en su texto que se establece lo siguiente:

“En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”(Subrayado del despacho).

Si vemos lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 159 en contraste con el supra mencionado artículo y el del justiprecio en materia Civil se expresa en este último lo siguiente:

“Dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el Juez deberá, en su publicación, reproducir por escrito el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejándose constancia, el secretario, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de trascripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente, pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el tribunal.”

Debe entonces advertirse la diferencia entre estas dos normas y sin embargo se ha utilizado de manera supletoria el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil al proceso laboral actual sin ninguna variación o interpretación distinta a su contenido, basándose en sentencias dictadas por la Sala Social y la Sala Constitucional en procedimientos que se instauraron y ejecutaron con la vigencia del anterior proceso laboral, sin que hasta la fecha exista un pronunciamiento dentro del contexto del proceso laboral actual de las referidas Salas en este aspecto, y que a criterio de esta alzada el procedimiento incidental allí instaurado violenta fundamentalmente los principios de celeridad procesal y gratuidad que rigen al proceso laboral actual, por lo cual no es un procedimiento de obligatorio cumplimiento en este proceso y dependerá de cada reclamación o impugnación para que el juez ejecutor lo aplique o no en este proceso laboral, en consecuencia, esta alzada considera que la Juez de instancia actúo conforme a las reglas que rigen el proceso laboral al decidir el reclamo en base a su apreciación, por cuanto el punto debatido es de simple análisis y no amerita un proceso tardío y costoso como el instaurado en el artículo 249 antes referido. Así se establece.

Hechas las anteriores consideraciones pasa esta alzada a decidir sobre el punto que es motivo de apelación y lo hace bajo los términos siguientes:

Considera la parte recurrente que no se tomó en cuenta lo ordenado por el Juzgado Superior Quinto en relación a los conceptos ordenados a calcular mediante experticia complementaria del fallo y que se violentaron los parámetros establecidos en la sentencia definitivamente firme, y tomando en cuenta lo solicitado por la parte recurrente en cuanto a la extralimitación incurrida por el experto designado, esta alzada luego de una revisión efectuada a los parámetros en que fue dictada la sentencia de instancia así como a la dictada por el Juzgado Superior Quinto que es la que se encuentra definitivamente firme, observa que ésta última determinó lo siguiente:
“Vistos los señalamientos que anteceden, debe concluir esta Sentenciadora que, las partes no atacan en apelación los conceptos condenados por el juez de la recurrida, los cuales se dan por reproducidos en el presente fallo documental y cuyo exiguo señalamiento a continuación se transcribe: “…este Juzgador ordena al pago de las peticiones del actor por no ser contrarias a derecho, y del monto global, ordena se deduzca la suma ya recibida por el actor por concepto de anticipo de prestaciones sociales…”, señalamiento éste q debe ser forzosamente complementado por este Juzgado Superior a los fines de la ejecución del fallo. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades: Prestación de Antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 11.564.54; vacaciones año 2008/2009 la cantidad de Bs. 2.979.17; utilidades fraccionadas 2009 Bs. 1.811.57; Bono Vacacional (2008/2009) la cantidad de Bs. 1.390.28; indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. 15.419.30. Así mismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratoria,(sic) de prestación de antigüedad e indexación en base a los términos expuestos por instancia quien se basa en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.,(…)"es decir:

Por otro lado de la sentencia apelada que declaró sin lugar la impugnación realizada a la experticia complementaria presentada, la Juez Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para fundamentar su decisión transcribió la condenatoria hecha por el Juzgado Superior Quinto y concluyó que se evidenciaba en ella que se había condenado al pago de los intereses moratorios, de prestación de antigüedad e indexación, por lo cual consideraba que el experto contable Eugenio Gamboa al calcular los intereses de prestaciones sociales en la experticia consignada en fecha 17 de mayo de 2011 no se excedió en ningún momento en lo ordenado y por consiguiente no hubo violación de la cosa juzgada, quedando firme el monto establecido en su informe.

De lo expuesto por la recurrente en cuanto a la coincidencia del monto condenado de Bs. 11.564.54 y que a su decir resulta de la sumatoria del concepto de prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, quien suscribe procedió a revisar tal argumento y verificó por el contrario que tal totalización obedece al concepto condenado de prestación de antigüedad más un complemento de prestación de antigüedad fraccionada que advirtió la Juez Superior Quinto fue otorgado por el Juez de primera instancia y que no fue objeto de apelación por parte de la accionada, por lo que al sumar el monto de Bs. 10.279,60 por concepto de prestación de antigüedad (que fue lo reclamado por el actor en su libelo) más la cantidad de Bs. 1.284,94 por concepto de prestación de antigüedad fraccionada arroja la suma total condenada por concepto de prestación de antigüedad de Bs. 11.564.54, motivo por el cual considera esta Superioridad que el experto contable no vulneró los parámetros dictados por la Juez Superior Quinto e incluso en estos conceptos condenados y ya determinados sus montos no incluyó el monto reclamado por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad en el libelo de demanda y condenados en la sentencia de primera instancia sino que delegó en la labor del experto contable su cuantificación, obedeciendo a un error material cuando señala “se condena a la demandada al pago de los intereses moratoria, de prestación de antigüedad e indexación”, siendo evidente y claro que debe interpretarse que los tres conceptos a ser determinados mediante experticia complementaria del fallo serían los intereses moratorios, los intereses sobre prestación de antigüedad y la indexación judicial, siendo estos los conceptos que efectivamente cuantificó el experto ajustándose a lo ordenado en la sentencia a ejecutar, por lo que ni la Juez de ejecución ni esta alzada pueden vulnerar la cosa juzgada determinada por el Juzgado Superior Quinto, por lo que mal puede entenderse que el experto contable vulneró los parámetros y límites establecidos para la labor que le fue encomendada, motivos por los cuales se declarará sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, ratificándose la decisión de instancia. Así se decide.-

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2011 por el abogado MANUEL SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2011. SEGUNDO: SE DECLARA FIRME LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO PRESENTADA EN FECHA 17 DE MAYO DE 2011 por el experto Eugenio Gamboa. TERCERO: Se ordena a la parte demandada a cancelar los conceptos y cantidades que de manera detallada se especifican en la experticia mencionada supra. QUINTO: SE CONFIRMA LA DECISIÒN APELADA y dictada en fecha 14 de junio de 2011. SEXTO: Se condena en costas a la demandada el presente recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2011. AÑOS: 201º y 152º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 29 de septiembre de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ISRAEL ORTIZ QUEVEDO
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-001002.
JG/IO/ksr